Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de Julio de 2006

195º y 146º

Asunto N °: RL01-P-2002-000045

Asunto N °: RP01-R-2006-000135

JUEZA PONENTE:

DRA. C.B.G.

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por la abogada O. delV.C., Defensor Público del penado J.A.U., titular de la cédula de identidad N° 5.064.844, a quien el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó en fecha 21 de Abril del 2004, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE MATRICULACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83, 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal vigente y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la occisa A.R.S. deA., de J.M.A.C. y del Estado Venezolano.

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 13 de abril del año dos mil cinco (2005).

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es Admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente formula el recurso de revisión conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal, la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), y artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que, el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, establece pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el delito de Homicidio Calificado, que tuvo una disminución de la pena de cinco (5) años en comparación con el derogado Código penal, e igualmente cambio la palabra de presidio por prisión, y que se le debe descontar la pena que se le impuso por la comisión del delito de Uso Indebido de Matriculación, por cuanto fue eliminado del Código Penal vigente.

Por último solicita, a los ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones se admita el recurso de revisión y lo declaren con lugar, procediendo a rebajar la pena a la cual tiene derecho su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada O. delV.C., Defensora Pública del penado J.A.U., cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada O. delV.C., sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencia.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: J.A.U., fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:

OMISSIS

…el acusado J.A.U., por considerar por unanimidad el Jurado, que quedó demostrada su comparación inmediata en los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado y homicidio calificado frustrado e igualmente su autoría en el delito de uso indebido de matriculación debe considerársele culpable e imponérsele la pena mínima aplicable de veintitrés años de presidio, tomándose en consideración para el cálculo de la pena conforme al artículo 83, el límite inferior de quince años de presidio establecido en el artículo 408 ordinal 1° por la cooperación inmediata en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos concurrentes según el artículo 86, es decir de seis años ocho meses de presidio por la concurrencia de la cooperación inmediata en homicidio calificado frustrado que conforme al artículo 82, por el grado de frustración, deben rebajarse cinco de los quince años de presidio, que corresponde a la tercera parte de la pena aplicable más (sic) la suma de un año y cuatro meses de presidio por la concurrencia del delito de uso indebido de placas de matriculación, previsto en el tercer aparte del artículo 358, previa conversión y por considerase procedente en su favor la atenuante alegada por la Defensa conforme al artículo 74 ordinal 4°, de inexistencia de antecedentes penales…

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, condenó al penado: J.A.U., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE MATRICULACIÓN, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 83, 408 ordinal 1°, 86, 82, 358 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal derogado, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites de del artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, para el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, que establece una pena de quince a veinte años de prisión, es decir, para el calculo de la pena por este delito se le aplica el límite inferior que es quince (15) años de prisión, en los mismos términos establecido por el Tribunal de origen.

Para el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, que establece una pena de quince a veinte años de prisión, establece el artículo 82 del Código Penal, “…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…” es decir, de los quince (15) años de prisión que se imponen por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, rebajará la tercera parte que señala el artículo 82 del Código Penal, que son cinco (5) años de prisión, quedando la pena aplicar en diez (10) años de prisión, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Frustrado.

Este Tribunal colegiado, observa que en el caso que nos ocupa, existe concurrencia de delitos que acarrean penas corporales de prisión y de acuerdo al artículo 88 del Código Penal vigente.

Establece el artículo 88 del Código Penal vigente, lo siguiente:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De lo que se desprende que, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, se le aplica la pena de quince (15) años de prisión, y de los diez (10) años correspondientes al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio calificado Frustrado, sólo se aplicará la pena de cinco (5) años de prisión, que corresponde a la mitad de la pena que señala el artículo 88 del Código Penal, la pena aplicar es de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Frustrado.

En relación al delito de Uso Indebido de Placa de Matriculación previsto y sancionado en al artículo 358 tercer aparte del Código Penal derogado, que establecía pena de presidio de cuatro a ocho años, y actualmente se encuentra previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece pena de dos a cuatro años de prisión. Y de acuerdo al principio de retroactividad de la ley, debe aplicársele la ley más favorable al penado, que el caso que nos ocupa le favorece la aplicación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala una pena de dos a cuatro años de prisión.

De lo antes indicado se desprende, que para el delito de Uso Indebido de Placa de Matriculación, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de dos a cuatro años de prisión, y tomando los mismos términos impuesto por el Tribunal de origen para el calculo de la pena, es decir, se calcula en base al límite inferior de dos (2) años, y conforme al artículo 88 del Código Penal, por haber concurrencia de delito de penas corporales de prisión se rebaja la mitad, es decir un (1) año de prisión, y en virtud de que la defensa alego a favor de su defendido la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por ende el Tribunal A quo sólo aplicó un tercero (1/3) de la pena correspondiente al delito de Uso Indebido de Placa de Matriculación, que son cuatro (4) meses de prisión.

En consecuencia, la pena aplicar en definitiva, es la siguiente: VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio calificado Frustrado y Uso Indebido de Placa de Matriculación, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83, 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente, y Uso Indebido de Placa de Matriculación, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la Defensora Pública abogada O. delV.C., a favor del penado J.A.U., Titular de la cédula de identidad N°V- 5.064.844. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio calificado Frustrado y Uso Indebido de Placa de Matriculación, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 83, 406 numeral 1° en concordancia con el 83 y segundo aparte del 80, y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley, con aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de A.S.D.A. y J.M.A.C. y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. C.B.G.

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El secretario

Abg. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El secretario

Abg. G.F.

CBG/Luis

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