Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

AÑOS: 199° Y 151°

SEDE CONSTITUCIONAL.-

Vista la interposición de ACCION DE A.C., por parte del ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad número 13.026.424, domiciliado en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como representante legal, esto es, como vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica con domicilio en la Calle Miranda número 104-B entre Calle Toledo y Calle Hernández de la ciudad de Coro, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado I de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y demás materias de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23/10/1993, anotado bajo el número 250, folios del 164 al 168, tomo XIV, cualidad de representante que se encuentra evidenciada en el articulo séptimo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2010, inscrita en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el número 40, tomo 14-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo la asistencia del Abogado F.Y.P., inpreAbogado número 28.838., en contra de los integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, representada legalmente por el ciudadano HELIOMEDES ALVARADO. Argumentando para ello, 1) que su representada en fecha 26/10/2010, suscribió contrato de Obras civiles del Sistema Lagunar con el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), ente público adscrito al Ministerios del Poder Popular Para Las Industrias Básicas y Minería., 2) que la ejecución de la obra tiene por finalidad el bienestar colectivo y común de todos los habitantes de la República, mediante la creación de las condiciones físicas y ambientales necesarias para el saque y traslado de sal bruta que es una de las materias primas fundamentales para el desarrollo de la industria de la Petroquímica que igualmente es gerenciada y fiscalizada por el gobierno nacional., 3) que el termino definido por las partes contratantes para el desarrollo de la obra se estableció en noventa (90) días contados a partir, del momento de la suscribir el acta de inicio., 4) que su representada dio inicio a la obra con el personal y las maquinarias necesario., 5) que varios representantes de la precitada Asociación Cooperativa de Transporte del Municipio Píritu del estado Falcón, se apersonaron al sitio donde se estaban ejecutando y desarrollado las labores pretendiendo conminarlos a tenerlos que contratar obligatoriamente caso contrario asumirían una conducta mas drástica., 6) que ante tales amenazas se vieron en la necesidad de plantear una mesa de negociaciones para considerar los sueldos y demás beneficios que ellos consideraban deberían devengar., 7) que tales exigencias no podían ser honradas trayendo esta situación graves consecuencias de carácter dinerario por lo que se vieron en la necesidad de omitir tales requerimientos a lo que los mencionados personeros de la Asociación Cooperativa en fecha 21 de enero del presente año 2011, en horas de la mañana impidieron y obstaculizaron en su totalidad el único paso de vía terrestre que existe para llegar al sitio donde se ejecuta las mencionadas labores., 8) que esta situación fuera de la normativa de Ley que han emprendido los mencionados representantes, personeros e integrantes de la señalada asociación cooperativa de transporte trae consigo una serie de consecuencias funestas para el bienestar común y colectivo público nacional., 9) que esa conducta dolosa trasgrede los principios y derechos que de rango constitucional se encuentran estatuidos en los artículos 50 y 112 del texto fundamental referentes al Libre Transito y al Derecho al Ejercicio de la Actividad Económica de la mejor preferencia., 10) que por tales razones solicitan mandato constitucional para que la asociación cooperativa recurrida se abstenga de impedir u obstaculizar las vías de acceso para llegar al sitio donde se ejecutan las mencionadas labores, así mismo solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene mediante un mandamiento provisorio medida innominada permitiendo el acceso a las instalaciones en donde su representada ejecuta tales labores.

Así expuesta la pretensión de A.C., quien aquí suscribe, pasa adentrarse al análisis de los medios de prueba anexos por el actor para evidenciar los hechos, amenazas que impide el libre acceso a las instalaciones de la empresa y por ende el desarrollo de la actividad económica. Cito “….el accionante además de los elementos prescritos en el citado articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…..” (Sala Constitucional. S N° 07 de 01-02-2000. Caso J.A.M.B., exp. N° 00-0010). Al respecto, a) del folio catorce al setenta y cinco (14 al 75), anexa el accionante reproducción fotostática de instrumento administrativo denominado contrato de obra, de cuyo contenido se logra evidenciar la convención celebrada entre la empresa Constructora Lado C.A, y el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), para ejecutar la obra civil del Sistema Lagunar para su puesta en operación Proyecto Complejo Industrial Salinas de Sauca, ubicado en la Parroquia San José de la Costa, Municipio Piritu del estado Falcón., b) del folio setenta y seis al noventa y cinco (76 al 95), anexa el accionante hojas impresas distinguidas con el logo de la empresa Constructora Lado C.A, denominadas M.D., las cuales no se encuentran suscritas, desprendiéndose de su contenido el señalamiento de las partidas presupuestarias a acometer durante la ejecución de la obra., c) del folio noventa y cuatro al noventa y siete (94 al 97), anexa documentos administrativos denominados Acta de Inicio de la Obra. Acta de Prorroga de Inicio. Acta de Paralización de la Obra. De cuyo contenido de desprende los motivos de paralización de la ejecución de la obra debido a las lluvias que ocasionaron inundaciones en el lugar donde se lleva a cabo la ejecutoria de la obra. Es de destacar que no se desprende de tales actas de tramite y desenvolvimiento de la ejecución de la obra, la consecución de vías de hecho originados por los miembros de la asociación Cooperativa de Transporte del Municipio Piritu del estado Falcón, tendientes a vulnerar, amenazar, entorpecer, prohibir, perturbar, el libre acceso al lugar donde se realizan los trabajos y al desarrollo de la actividad económica denunciada mediante la interposición de la acción de amparo por el recurrente., d) del folio noventa y ocho al ciento diez y siete (98 al 117), riela ejemplar de medio informativo de prensa regional, denominado “La Mañana”, de fecha 24 de enero 2011, donde en la pagina treinta y siete (37) correspondiente a los sucesos, se puede leer denuncia formulada por el ciudadano Ingeniero A.D. y el profesional de derecho F.P., acerca de un presunto cierre de vía hacia la población de Sauca, es de destacar que la información suministrada al medio de información por los accionantes no logra evidenciar, demostrar la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de los derechos constitucionales al libre transito y al desarrollo de la actividad económica, por tratarse de simples afirmaciones que requieren en todo caso de medios de prueba que traigan a los autos por lo menos de manera presuntiva la transgresión de las normas constitucionales señaladas. En esta orientación la Sala Constitucional viene reiterando. Cito “…..Para que una acción de a.c. pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción. En el presente caso tal como se ha señalado, se les imputa la violación de derechos constitucionales, tanto al Presidente de la República como al Ministro de la Defensa., no obstante ello, de la documentación agregada al expediente, no se evidencia la participación de los presuntos agraviantes, en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales. Es por ello, que la supuesta amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales no es inmediata, posible no realizable por los imputados, y en razón de ello, resulta inadmisible la presente acción…” (Sentencia N° 974, de fecha 29/05/2002. Caso H.J.L.P.. Exp N° 02-1153). En consecuencia, al no desprenderse de los documentos acompañados por el accionante Sociedad Mercantil Constructora Lado, Compañía Anónima, la concreción de las razones de hecho esgrimidas en el escrito contentivo de la acción de a.c. como, a saber la transgresión y/o, amenazas, de vulneración por parte de los presuntos agraviantes Asociación Cooperativa de Transporte del Municipio Píritu del estado Falcón, representada por Heliomedes Alvarado, de los derechos constitucionales previstos en los artículos 50 y 112 Constitucionales, esto es, Derecho al Libre Transito y al Ejercicio y Dedicación a la Actividad Económica. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pasa a tener como INADMITIDA, in limine litis, la Acción de A.C. sometida a consideración de esta sede por el ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad número 13.026.424, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Lago, C.A, bajo la asistencia del Abogado F.Y.P., inpreAbogado número 28.838., en contra de la Cooperativa de Transporte del Municipio Piritu del estado Falcón. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 07 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C.

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