Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001838

Parte Demandante: E.A.L.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906.

Parte Demandada: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (CNTI).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: M.A.D.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.995.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano E.L.R., ya identificado, contra el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI), con base en los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales desde el 1-5-2003 hasta el 8-7-2005, para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 7 días.

Que las funciones para las cuales fue contratado era la de clasificar y organizar la estructura de datos asociados a los Infocentros, recopilar, analizar y georeferenciar la información de los proyectos de Inforcentros, así como levantar información requerida para estructurar un sistema de Información Geográfico (SIG), coordinar con los órganos y entes de la administración pública nacional, regional y municipal, así como los privados, la recopilación de información básica destinada a la conformación y caracterización de los proyectos de infocentros, entre otros mencionados en la cláusula 2 del contrato celebrado.

Que debía cumplir horario de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, según lo dispuesto en la cláusula 3.

Que su salario inicial se estableció en Bs. 8.400.000,00, que podían ser prorrateados en 7 partes iguales, lo que configuraba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 mensual, según la cláusula 5.

Que el primer contrato fue por 7 meses, y existía la obligación de presentar mensualmente y por escrito a la persona encargada del control y seguimiento del contrato, un informe de actividades realizadas, lo que contigua una relación de dependencia. Asimismo, alegó que la labor se prestaba en las dependencias del Centro, en una oficina de la cual despachaba.

Que en el contrato se exigía para que no diera lugar a la terminación anticipada, el que no podía interrumpir la ejecución de la actividad por más de dos días laborales sin justificación, así como haber protagonizado algún acto de irrespeto dentro del sitio de ejecución del objeto del contrato, dirigido a cualquier persona que forme parte del centro.

En este mismo orden de ideas alegó, que se le prorrogó el contrato en cuatro oportunidades, destacándose que para el contrato que se inició el 5-7-2004 hasta el 31-12-2004 se estableció como salario Bs. 1.408.000,00 mensual, y se cargaba a la partida presupuestaria de personal contratado. Ese mismo salario se mantuvo para el cuarto contrato. Y para el último contrato con vigencia entre 1-4-2005 al 30-6-2005, el salario fue de Bs. 1.440.000,00 mensual.

Que la relación de trabajo culminó por despido según notificación efectuada el 8-7-2005, bajo la figura de una supuesta rescisión del contrato.

Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales Bs. 7.148.000,00, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de cada año las cuales eran de 90 días de salario, indemnizaciones por despido injustificado, y 7 días de salario correspondiente al mes d ejulio de 2005, para un total de Bs. 28.353.822,40.

.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Admitió la representación judicial de la demandada que entre el actor y su representada se suscribió un contrato por honorarios profesionales, contrato éste que fue prorrogado 4 veces.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y que recibiera una remuneración mensual por sus labores, que cumpliera un horario de trabajo, que tuviera relación de dependencia, y que tuviera una oficina en la sede del centro.

Negó y rechazó que la rescisión del contrato se haya hecho un mes después de vencida la prórroga.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho al pago de prestaciones sociales y a las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que no existió relación de trabajo, sino un contrato por honorarios profesionales, cuyo pago estaba supeditado a la presentación del informe de avance de actividades

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó al actor con la demandada; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, y de la I.1 a la I.28 las cuales corren insertas de los folios 17 al folio 68 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la demandada no desconoció ni impugnó los citados instrumentos, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor suscribió un contrato por honorarios profesionales, el cual fue objeto de cuatro prórrogas. Que el 8 de julio de 2005 le notificaron que el Centro no renovaría ni suscribiría un nuevo contrato; que el 26-7-2005, solicitó el pago de sus prestaciones sociales; y finalmente que en fecha 23-9-2003 le pagaron al actor Bs. 4.800.000,00 por concepto de honorarios profesionales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005; que a partir del septiembre de 2003 le continuaron pagando al actor durante los primeros 1 días de cada mes un monto fijo mensual; de la misma forma, le pagaban viáticos, y así se establece.

De la demandada:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos instrumentos las cuales corren insertas de los folios 95 al folio 209 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la parte actora formuló observaciones a los instrumentos, los mismos se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor fue contratado para prestar servicios en forma particular e independiente en todas las actividades relacionadas con la generación de la dimensión geográfica de los proyectos del CNTI; que debía entregar las actividades a ejecutar en la sede del Centro en el horario preestablecido en el contrato, que debía entregar por escrito los informes y productos finales que se señalan en el contrato; que recibiría como contraprestación un monto de Bs. 8.400.000,00 que podrían ser prorrateados y pagados en 7 partes iguales, previa presentación de un informe de avances de actividades, aprobado por el CNTI; que dicho pago se haría dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes. Que el contrato se celebró intuito personae en razón de las características del contratado; y que estarían las actividades a ejecutar bajo la supervisión y control de la gerencia de educación del CNTI, entre otros. También se evidencia de las documentales que el actor presentaba informes periódicos de las actividades cumplidas; que el primer pago fue de Bs. 4.800.000,00 por los meses de mayo a agosto de 2003, luego a partir del 29-9-2003 recibió pagos mensuales por Bs. 1.200.000,00 hasta diciembre de 2003. Que el 5-2-2004 se celebró renovación del contrato de honorarios profesionales con vigencia desde el 5-1-2004 al 4-7-2004, por un monto de Bs. 7.200.000,00 pagados en 6 partes, previa presentación y aprobación del informe, lo que significaba un pago mensual de Bs. 1.200.000,00. Luego el 27-10-2004 se firmó otra prórroga con vigencia desde el 5-7-2004 al 31-12-2004 por un monto de Bs. 8.448.000,00, lo que implicó un pago mensual de Bs. 1.440.000,00 mensual y en diciembre de 2004 recibió un pago de Bs. 1.248.000,00. Se observa asimismo, que el 16-12-2004 recibió otro pago por Bs. 2.638.000,00. Que el 20-2-2005 se celebró otra prórroga por tres meses con vigencia desde el 3 de enero de 2005 al 31-3-2005 por un monto de Bs. 4.224.000,00, pagaderos en dos cuotas de Bs. 1.440.000,00 y la última de Bs. 1.344.000,00. Y el 1-4-2005 se suscribió otra prórroga con vigencia desde el 1-4-2005 al 30-6-2005, por la cantidad de Bs. 4.320.000,00 pagaderos a Bs. 1.440.000,00 mensual. Así se establece.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos E.V., A.M. y LEIDENZ MARTINEZ. En virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos los mismos no pueden ser valorados. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó al actor con la demandada; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o civil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al ente demandado la prueba de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de las documentales cursantes en autos, constituidos por el contrato por honorarios profesionales, los comprobantes de pago, así como los informes presentados por el actor de la gestión realizada no son elementos de prueba es suficientes para desvirtuarla presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la voluntad documentada en el contrato por honorarios profesionales y sus prórrogas, no basta para simular la realidad de la existencia de un contrato de trabajo, pues debió la demandada, tal y como lo alegó demostrar que el actor era independiente, e incluso que prestaba servicios parta otra persona, de manera de desvirtuar los elementos de exclusividad, y subordinación jurídica y económica que caracterizan el contrato de trabajo, y que lo distinguen de otras figuras contractuales. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, de las documentales del expediente, quedó establecido que el servicio ejecutado por el accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 01-05-2003 hasta el 08-07-2005, es decir, por un tiempo de 2 años, 2 meses y 7 días, y que por la labor prestada se convino un monto total, cuyo pago era fraccionado mensualmente, de allí que pueda hablarse de un salario fijo mensual el cual sufrió pocas variaciones en el transcurso de 2 años. En cuanto al monto de la remuneración, la misma era proporcional con la labor prestada; de manera pues que comenzar percibiendo Bs. 1.200.000,00 mensual y culminó con Bs. 1.440.000,00 mensual, no puede decirse que era exorbitante, y así se decide.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece -en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación, incluso la exigencia de los informes que debía someterse a la aprobación de la Gerencia de Educación del ente demandado.

Esto es, el ente disponía de la persona del demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Cabe destacar, que la doctrina ha introducido como elemento que denota la subordinación, el ejercicio del poder disciplinario, manifestado en forma de amonestaciones o sanciones de mayor gravedad, o llamadas al orden de cualquier tipo en que se invoque dicha facultad disciplinaria, lo que se evidencia de las cláusula 20 del contrato que prevé las causas de terminación anticipada.

Asimismo, debe tenerse por cierto que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que prestó servicios en el mismo período para otro ente o empresa, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía la remuneración obtenida.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta del ente, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) y la demandada no demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era el actor; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la empresa demandada no logró probar la naturaleza civil del vínculo que unió a ésta con el actor, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato de honorarios profesionales a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Así se decide.

Para entender por qué se calificó de esta forma el fenómeno comentado, es necesario distinguir entre el Fraude a la Ley, el cual consiste en uno o varios actos que originan un resultado contrarios a una norma jurídica, amparados en otra norma dictada con distinta finalidad, con ello se pretende, generalmente, abaratar los costos derivados de la prestación del servicio bajo subordinación o simplemente, suprimir o reducir las responsabilidades del patrono, y no como ocurre con la simulación, la cual pretende negar la propia existencia de la relación jurídico-laboral.

Sin embargo, aun cuando son dos figuras distintas que tienden a confundirse, no significa que no puedan coexistir en la práctica, ya que generalmente tras el fraude a la ley, se esconde un negocio simulatorio. Y ésta a su vez, persigue un propósito fraudulento.

A los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos el Derecho del Trabajo ha creado ciertos mecanismos, cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

En cuanto al alegato de que el actor fue objeto de un despido injustificado el fecha 8-07-2005, dado los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda, la cual negó el hecho del despido y que este fuera injustificado, alegando en su defensa que el vínculo o relación que mantuvo con el actor no fue naturaleza laboral. Por lo que habiéndose determinado que la relación si era de naturaleza laboral debe tenerse la notificación unilateral de no renovar ni prorrogar el contrato como un despido injustificado, resultando procedentes la reclamación por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se condena al demandado al pago de 60 días de indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Estas dos indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral devengado es decir a razón de Bs. 61.066,67. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, observa esta Juzgadora que para el primer año cumplido de servicios el 01-05-2004 le correspondió al actor 45 días por prestación de antigüedad, para el segundo año de servicios cumplido el 01-05-2005, 60 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales, los cual deberá ser calculada sobre la base del salario integral efectivamente devengado, advirtiéndose que para los dos días adicionales la base de cálculo será el salario promedio integral causado entre el 1-5-2004 al 1-5-2005. Se calculará por experticia complementaria del fallo los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo prevé el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Este salario integral se compone de la sumatoria del salario normal devengado en el mes de su determinación, más las incidencias por bonificación de fin de año 90 días al año de salario normal, más la alícuota por bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.

Por lo que respecta al pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades, se acuerda el pago de la forma siguiente: vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días, y la fracción de 2005-2006 por dos meses de trabajo 2,83 días. Por bonos vacacionales no pagados le corresponden: 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días, y la fracción de 2005-2006 por dos meses de trabajo 1,5 días. Todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 48.000,00, y no como lo pretende el actor a razón de salario integral, pues los únicos conceptos que se calculan a razón del salario integral son la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, y las indemnizaciones por despido injustificado, y así se decide.

Con relación a las utilidades se establece que son 90 días de salario normal por año, por lo que se le adeuda al actor por los períodos 2003-2004 90 días, 2004-2005 90 días, y la fracción de 2005-2006 por dos meses de trabajo 15 días de salario normal vigente para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo. Así se decide.

Finalmente, se condena a la demandada al pago de 7 días de salario correspondiente a los 7 días del mes de julio de 2005, por no constar su pago en autos, lo que arroja Bs. 336.000,00, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena al demandado al pago de: Prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones 2003-2004, 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bonos vacacionales 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2005-2006, bonificación de fin de año 2003, 2004,2005, y la fracción 2005-2006, indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 7 días de salario pendiente del mes de julio de 2005.

SEGUNDO

Se condena al pago de la corrección monetaria des de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Díaz

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Dayana Díaz

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