Decisión nº DP31-L-2014-000030 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000030

ASUNTO: DP31-L-2014-000030

PARTE ACTORA: ciudadano J.P.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.771.738

ABO GADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.A.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.162

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO LOS COMPADRITOS C.A. y CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCCION C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO LOS COMPADRITOS C.A., el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nª V-4.368.991 y el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº V4.407.824,. Debidamente asistidos por el Abogado R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bao el Nª 210.966.

la Abogado N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.020 y por la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÒN C.A.,s apoderada judicial la Abogado N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.020.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, lunes dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la Audiencia Preliminar Inicial la parte actora, ciudadano J.P.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.771.738, debidamente asistido por el S.A.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.162 , por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO, LOS COMPADRITOS C.A., el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nª V-4.368.991 y el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº V4.407.824,. Debidamente asistidos por el Abogado R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bao el Nª 210.966. y por la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÒN C.A., comparecen su apoderada judicial la Abogado N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.020 los el ciudadanos J.R., titular de la cedula de identidad Nª V-4.368.991 y el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº V4.407.824, debidamente asistidos por el Abogado R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bao el Nª 210.966, a los fines de exponer fin la a presente reclamación libre de cualquier tipo de coacción : EL RECLAMANTE y la Sociedad Mercantil COMPADRITOS C.A” han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL RECLAMANTE, declara que prestó servicios personales, como caletero para la ENTIDAD DE TRABAJO, a partir del día que señala en su escrito libelar y que concluyó la relación de trabajo el día (15) de Junio de mi (2013), por no permitirme el acceso a la sede de la compañía, por instrucciones del representante de la empresa “CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A", el ciudadano R.G.P., motivo de la presente acción. Dada esta circunstancia me retire justificadamente, por cuanto la empresa tomo una decisión unilateral e Injustificado por cuanto no hubo un motivo cierto, real y legitimo para terminar esta relación sin dar una justificación. Por este retiro Voluntario, declara EL RECLAMANTE que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (66.086,60 Bs.), tal como se encuentran detallados específicamente en el escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos íntegramente.

CONCEPTO PERIODO DIAS A INDEMNIZAR SALARIO DIARIO Bs. MONTO TOTAL Bs.

ANTIGÜEDAD abr-11 jun-13 130 149,99 19.498,70

VACACIONES abr-11 jun-13 32,5 8 144,44 5.849,82

BONO VACACIONAL abr -11 jun -13 24,5 144,44 3.538,78

UTILIDADES abr -12 jun -12 32,5 138,88 4.513,60

33.400,90

INTERESES ANTIGÜEDAD abr -11 jun -13 1.845,00

35.245,90

INDEMNIZACION POR DESPIDO 92 LOT abr -11 jun -13 130 149,99 19.498,70

CESTA TICKET NO CANCELADO abr-11 jun-13 551 21,40 11.342,00

Total Bs. 66.086,6

Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido en la presente audiencia: Se reconoce que prestaba un servicio de caleta, el cual no era exclusivo en el tiempo de servicio, ya que se le prestaba a varias empresas, así mismo se niega que cumplía un horario de trabajo para realizar las cargos. Se niega y se rechaza que el TRABAJADOR, que le haya negado el acceso a la empresa por instrucciones del representante del CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., y por eso me retire justificadamente, la realidad fue que manifestó que no continuaría ayudando con la caleta, por motivos ajenos a su voluntad, motivo este que hace improcedente el pago de la indemnización por presunto despido injustificadamente, ya que para nadie es un secreto que esta indemnización prevista en el Art. 92, corresponde cuando existe una relación laboral y se despide injustificadamente a un trabajador. Se rechaza las reclamaciones por los conceptos indicados en el libelo, ya que considera que la relación esporádica de caleta no era una relación fija ni exclusiva, por lo que, no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; complemento de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficios y/o utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado de conformidad con lo contenido en el Articulo 92 de LOTTT, ya que renunció voluntariamente; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets la cual corresponde por jornada efectiva y al ser algo esporádico, en un supuesto negado de corresponderle seria en los días efectivamente laborad, corrección monetaria y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. En consecuencia, se rechaza que le adeude cantidad alguna al ciudadano J.P.N.T.M., por los montos reclamados por la presunta relación laboral que los unió. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano J.P.N.T.M.. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que hubiese podido existir y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez que conoce la presente causa, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil “LOS COMPADRITOS C.A”, al ciudadano J.P.N.T.M., ofrece en este acto entregarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº) los cuales cubrirá los valores reales que pudiesen corresponderle por los conceptos demandados reclamados en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones del EL RECLAMANTE, éste le otorga a “LOS COMPADRITOS C.A”, el más amplio finiquito de Ley. Quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL RECLAMANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo por la renuncia presentada en fecha que declaro en el escrito libelar. CUARTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectuará en este acto por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,ºº), a través de Cheque identificado con el Nº 38234016, girado contra el Banco BANESCO, a favor del ciudadano J.T., de fecha 2 de junio de 2014, por la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos. QUINTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al TRABAJADOR, la cantidad establecida en la Cláusula Tercera por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia de los conceptos reclamados por la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, beneficio de alimentación previsto e en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOT o en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del TRABAJADOR el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “LOS COMPADRITOS C.A”, así como la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL RECLAMANTE , declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LOS COMPADRITOS C.A, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LOS COMPADRITOS C.A. EL RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LOS COMPADRITOS C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o en el exterior. Igualmente, EL RECLAMANTE, le extiende a LOS COMPADRITOS C.A., el más amplio finiquito de la ley, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el ciudadano J.P.N.T.M., pretende exigir a “LOS COMPADRITOS C.A.”,) (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación aquí cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: El ciudadano J.P.N.T.M. declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez de la presente causa, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LOS COMPADRITOS C.A.”,. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que “LOS COMPADRITOS C.A”, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. DE LA HOMOLOGACIÓN Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. ,promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta otorgándole los mismos efectos que la cosa juzgada, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes.

LA JUEZ.,

ABG. A.G.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

EL SECRETARIA.,

ABG. A.L.C.

AG/ALC.

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