Decisión nº 119 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

En fecha 25 de junio de 2.001, se interpone demanda de la ciudadana CARMEN ANGULO BOLIVAR contra la institución ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 03 de julio de 2.001, se admite la demanda y se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de Noviembre de 2001, ya que la Accionada presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de la admisión por haberse omitido la Notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal consideró que la Procuraduría ya se encontraba a derecho, aunque ordenó notificar nuevamente aplicando el artículo de Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, no suspendiendo la causa por cuanto la cuantía no excedía de 1000 unidades tributarias . Asimismo, la representación de la accionada apela de la decisión del Tribunal y recusa la Juez del Tribunal. La recusación es declarada sin lugar por el Superior y la Juez continua conociendo. Por otro lado, la Procuraduría envía comunicación al Tribunal y reconoce que en el presente caso no era necesaria la Suspensión de la causa por 90 días, lo que hace validas las anteriores decisiones del Tribunal. Observa igualmente el Tribunal que la accionada solicita un computo de los días de despacho desde la fecha en que se recibe la Notificación de la Procuraduría hasta el 18 de junio de 2.002.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, C.A. ANGULO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios como INSTRUCTOR DE FORMACION PROFESIONAL V, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el día 01/04/1976 HASTA el 31/12/1990, habiendo laborado de manera ininterrumpida durante 9 años, 1 mes, pero fue seleccionada en fecha 30 de octubre de 1990 para continuar prestando sus servicios a la Asociación Civil Ince Aragua a partir del 01 de enero de 1991 realizándose la transferencia sin interrupción alguna, por lo que operó una continuidad laboral, y por tal motivo demanda el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación laboral; el día 08 de junio de 2000 a través de un Memorando de Notificación de Pensión, reconociéndole 14 años, 2 meses Y 29 días, que tenía trabajando para la administración publica, haciéndose efectivo a partir del 18 de abril del 2000, por Bs.120.353,15.. Manifestando igualmente que el ente estatal, le canceló la cantidad de Bs.2.232.173,97, menos la cantidad de Bs. 3.583.720,95, suma ésta que le fuera deducida. Este pago el accionante considera fue un Adelanto de sus Prestaciones Sociales, ya que a su entender el INCE, lo liquidó mal, pues no le incorporó en su liquidación otros conceptos o beneficios legales que le correspondían. Por lo tanto, demanda el pago de la cantidad de Bolívares 10.316.860,05 una vez hecho las deducciones respectivas de lo ya cancelado por la Institución demandada, más los correspondientes intereses moratorios que se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria y las costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Plantea la demandada en su contestación como punto previo la reposición de la causa y la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que en fecha 08 de junio de 2000, lo notificó del beneficio de la jubilación, con una pensión de Bs. 120.353,13. Asimismo argumenta la accionada que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se cumplió con el requisito de la suspensión de la causa por 90 días, a tenor de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Niega que se le adeuden compensación por transferencia. Niega todos los conceptos supuestamente adeudados por cuanto el demandante no precisa de maneara clara de donde se derivan los mismos.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de promover pruebas, el accionante promovió las siguientes:

Alego la confesión ficta de la accionada, quien no compareció al acto de la contestación, la cual debió verificarse el día 25 de Abril de 2002.

Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Invoca, reproduce y hace valer los documentos que acompañan a la demanda.

Promueve C. deR. deS..

Promueve C. deT. de fecha 29 de mayo de 2001.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal la parte demandada, no produjo prueba alguna que demostrara sus alegatos de defensa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, en fundamento a lo establecido en los Artículos 6, 10 y 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta última que consagra los privilegios de la República, los cuales deben ser observados de manera obligatoria por los funcionarios judiciales y actuando el sentenciador como rector del proceso, considera conveniente puntualizar lo siguiente: Establece el indicado artículo 151, ordinal segundo de la Ley ejusdem, que si no compareciere el demandado a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. La aplicación y alcance de la citada norma, consagra lo que en derecho se conoce como el Principio de la Confesión Ficta, contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Las normas en comento, también contienen algunos supuestos de hecho y de derecho que no deben obviarse para darle cumplimiento a los efectos letales de la confesión ocurrida, es decir existen algunas exigencias procesales, que deben observarse para que la confesión proceda o se de.

Dentro de esos supuestos cabe señalar algunos de ellos, que el mismo legislador indica cuales son. Primero: Que no sean contrarias a derecho, las pretensiones del actor. Segundo: Que el Demandante, nada probare que le favorezca. Tercero: Que durante el lapso probatorio este no hubiese promovido prueba alguna, tendente a desvirtuar las pretensiones del actor.

En el caso que se analiza, el Tribunal advierte que durante el desarrollo del debate procesal, la parte accionada compareció al Tribunal, según se evidencia de acta de fecha 12 de noviembre de 2001, presentando un escrito en el cual alega la reposición de la causa por no haber agotado la vía administrativa según la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, lo cual quedo resuelto por la decisión del Superior y la Reposición de la Causa por falta de Notificación al Procurador General de la República. De igual forma invoca la prescripción de la acción.

Se observa de autos, que en fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal verifica la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin que compareciera la accionada. Asimismo, quedaron anuladas por el Tribunal todas las actuaciones desde la fecha 15-11-2001. El mencionado auto de fecha 22 de abril de 2002, fija la oportunidad para que tenga lugar la contestación. De igual forma, no se produjo la contestación en el lapso fijado para tal efecto. Da cuenta el Tribunal, que durante las secuelas del juicio la parte demandada, no promovió en su oportunidad, pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido, notándose igualmente en las actas procesales, que la parte Demandada, no dio contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal que disponía para ello.

Por otra parte, no debemos olvidar que se juzga a un ente del Estado, donde están en juego indirectamente, de una forma u otra, intereses de la República, los cuales por mandato Constitucional, deben ser preservados, sin que ello signifique en manera alguna menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.

En este mismo orden, es necesario tutelar los intereses del débil jurídico que lo es el trabajador, pues lo expuesto supra, no significa en manera alguna, que los entes estatales, pierdan su condición de patronos o no estén obligados a responder sus obligaciones laborales frente a su empleados, sino que por su misma naturaleza o por la Ley que los crea, las relaciones laborales existentes entre estos y sus trabajadores, mantienen una regulación especial.

En atención a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el Principio de la Sana Critica, así como el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Es Conveniente precisar a los fines del proceso, lo limites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en principio para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como INSTRUCTOR DE FORMACION PROFESIONAL V, luego con la descentralización, el INCE rector crea la Asociaciones Civiles en los Estados, siempre bajo la rectoría del INCE – Central Caracas, tal como lo establece la Ley.

Ahora bien, uno de los puntos controvertidos, se trata de la Obligación que puede tener el INCE rector con los pasivos laborales de aquellos trabajadores, que comenzaron su relación laboral con el INCE antes de la descentralización y que luego fueron absorbidos por las regiones, pero igualmente bajo el amparo de las directrices del INCE rector. Invoca el accionante la sustitución de Patrono, establecida en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales establecen lo siguiente:

Artículo 90

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 92

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas podemos concluir que en el presente caso, subsiste la responsabilidad en las obligaciones para con el Trabajador accionante, debido a que sigue y continua siendo el INCE rector, a tenor de lo establecido en los Estatutos Sociales, así como la Ley que crea al Instituto y su Reglamento, quien impone los lineamientos a las Asociaciones Civiles constituidas en las regiones, razón por la cual son solidariamente responsables en las obligaciones labores que pudieran surgir con motivo del presente juicio. Así se Decide.

Podemos igualmente señalar, que en el presente caso, la pretensión no es contraria a derecho.

Una vez dilucidado este punto, podemos afirmar igualmente que el Trabajador accionante no es funcionario público, a tenor de lo establecido en el artículo 17 parágrafo único de los Estatutos Sociales, por lo que será este Tribunal competente para decidir la presente controversia y así se decide.

Otro punto controvertido, será el tiempo de servicio prestado por el Trabajador, a los efectos de determinar la antigüedad del mismo en el organismo. Por cuanto fue establecida la responsabilidad solidaria del INCE rector con la Asociación Civil INCE Aragua, podemos concluir que el trabajador tiene 14 años, 9 meses de servicios para el INCE RECTOR y 9 años, 1 mes para la Asociación Civil INCE ARAGUA, y como consecuencia de ello, podemos señalar que a los efectos del calculo de sus prestaciones Sociales, debía tomarse en cuenta esa antigüedad y descontar la diferencia que fue dado en concepto de prestaciones sociales, al momento de liquidar de manera relativa la relación laboral entre el trabajador y el INCE rector, para lo cual dicha cantidad pagada en ese concepto deberá ser considerada como un anticipo a sus prestaciones sociales, sobre una relación laboral que se mantuvo en el tiempo, desde su ingreso en fecha 01 de abril de 1976 hasta 18 de abril de 2000 y así se decide.

En otro orden de ideas, tenemos que a tenor de lo narrado por el Trabajador, existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto en principio, no se le computo el tiempo total de servicio a los efectos de la antigüedad, no se le computo correctamente el salario normal a los efectos del cálculo de Prestación de antigüedad, debido a que no se le imputo el concepto de la prima por hijos, la prima por transporte y otros, a tenor de lo que establecía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a las documentales que acompañan a la demanda podemos afirmar, que la que aparece al folio 12 se trata de una copia certificada emanada de la demandada que conserva todo su valor probatorio.

En lo que se refiere a la copia simple de la Resolución de fecha 29 de Octubre de 1997, emanada del INCE Aragua, que la misma no fue impugnada por la accionada y emanando de ella conserva su valor probatorio.

En lo que se refiere a la documental del folio 16 al 24, son los Estatutos de Asociación Civil INCE ARAGUA, en ninguna forma fueron impugnadas por la accionada y merecen valor probatorio.

De la copia certificada de la Liquidación del trabajador, al folio 25 merece valor probatorio.

La documental al folio 26 y 27, en la cual se le comunica la jubilación al trabajador, merece valor probatorio.

La Liquidación final de prestaciones sociales, al folio 28, la cual no fue impugnada por la accionada, merece valor probatorio.

De igual forma, consigna copia simple de la reunión normativa Laboral (Convenio Colectivo) entre las Asociaciones Civiles INCE, Institutos Sectoriales INCE y el Sindicato Nacional de Trabajadores INCE, el cual no fue impugnado en su oportunidad y por presumirse la existencia de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se le tiene como cierto. Así se Decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR