Decisión nº 038 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): VSP AMBIENTE, C. A., quien constituyó apoderado judicial al ciudadano N.A.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.158.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): JECIS CARISOL G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.994.716, quien se hace representar por la abogada M.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.278.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha trece (13) de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe apelación ejercida por la parte demandada VSP AMBIENTE, C. A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declara. Primero: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara la ciudadana JECIS CARISOL G.G., contra la empresa VSP AMBIENTE, C. A., Segundo: Ordenó el pago de los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la constancia de la notificación del demandado en autos, hasta la oportunidad de la reincorporación a su trabajo o hasta la persistencia en el despido, excluyendo del cómputo los lapsos correspondientes por causas de fuerza mayor, caso fortuito, inacción del demandante y vacaciones o recesos judiciales. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto, de fecha 15 de mayo de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 19 de mayo de 2009, recibe esta Alzada el presente asunto y en esa misma oportunidad, fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente, levantándose el Acta correspondiente y dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró la reposición de la causa al estado de que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la persistencia del despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en la Sentencia Nº 3284 de fecha 02/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia de parte, el apoderado de la parte demandada, expresó que si bien es cierto, había interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, su representada, insistió en el despido consignando el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones legales, que en virtud de ello, se debió tramitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó se corrigiera la omisión en la cual incurrió el tribunal a-quo.

MOTIVACION

Visto lo argumentado por la parte recurrente, el tribunal observa, que sus alegaciones no están dirigidos a justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, tal como lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es deber de quien decide constatar las omisiones denunciadas y pronunciarse lo que procede en derecho y en justicia.

Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, aperturó la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, tal como consta de acta que cursa al folio 30, en dicha acta deja constancia además de lo siguiente:

(Omissis) “…En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. A estos efectos, la sentencia se elaborará y publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, dada las actividades previstas en el día de hoy en este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem. Se le indica a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren procedente luego de vencido el lapso para la publicación de la Sentencia”.

De acuerdo a la oportunidad para publicar la sentencia, los días hábiles siguientes fueron miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de marzo del presente año, sin embargo, es en fecha 31 de marzo cuando se publica la sentencia, mediante la cual se declara con lugar la calificación de despido y se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriéndose en un retardo de cinco (5) días, sin que conste en el expediente auto alguno, que le brinde certeza a las partes de la publicación de la sentencia, una vez que se venció el lapso indicado en el acta parcialmente transcrita.

Cabe resaltar que en fecha 23 de marzo, la parte demandada consigna escrito mediante el cual persiste en el despido y a su vez consigna dos cheques del Banco Banesco folio 36 y 37.

En fecha 3 de abril del año que discurre, por auto acuerda notificar a las partes, mediante exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo tanto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana como del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada apela de la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, y el 15 de abril de este mismo año, ratifica el despido de la demandante y consigna otro cheque por un monto de Bs. 4151, 38, solicitando al Tribunal que de haber inconformidad, con lo propuesto, se aplique el último aparte del artículo 190 de la Ley Procesal del Trabajo, “a fin de llegar a una conciliación”.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal a-quo, oye la apelación librando el oficio Nº 2009-941, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha 11 de mayo de del mismo año, deja sin efecto el auto y el oficio ya indicado y es en fecha 15 de mayo de 2009, cuando oye la apelación en ambos efectos, omitiendo la solicitud del apoderado de la parte demandada arriba ya señalada.

Ahora bien, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuál es el procedimiento a seguir en caso de que el patrono persista en el despido del trabajador o trabajadora. Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3284, publicada el 31 de octubre de 2005, consideró necesario analizar el referido artículo, dejando sentado lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

(Omissis)

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho”.

Con esta sentencia, transcrita parcialmente, resulta claro cuál es el procedimiento que debe seguirse, en caso de que el patrono persista en el despido del trabajador o trabajadora, destacándose el papel del juez en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este caso, si bien es cierto que la parte demandada, interpuso recurso de apelación, no debió oírse dicha apelación, dada la voluntad manifiesta de la parte demandada, de persistir en el despido de la ciudadana Jecis Carisol G.G., sino que con base al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió agotar la actividad destinada a la conciliación o mediación para la solución del conflicto.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados, este Tribunal Superior, ante la persistencia de la parte demandada de despedir a la ciudadana Jecis Carisol G.G.; y la manifestación de inconformidad de ésta, ante el pago consignado, a los fines de garantizar el debido proceso, considera que debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, convoque a las partes a una audiencia a los fines de mediar la solución del conflicto. Así se decide.

Finalmente se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en retardos procesales injustificados y tomar en consideración el principio de celeridad y la certeza jurídica que debe darse a las partes, en cualquier asunto que conozca, en razón del cumplimiento del principio finalista y de la forma de justicia tal como se contempla en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se Repone la Causa, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, convoque a las partes a una audiencia a los fines de mediar la solución del conflicto. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinet

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2009-000041

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