Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de 2010

200° y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000081.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.B.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.041.317.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.F.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.865.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, folio 26, del Protocolo 10, Tomo 15 y su reforma Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el N° 31, folio 178 y vto. Tomo 30, Protocolo Primero, reformado nuevamente sus estatutos ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 29 de octubre de 1982, acta agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 462, folios 813 al 822, de la misma fecha.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el ciudadano J.B.R.P., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado F.F.N., a través del cual interpone acción de A.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de A.C., se le dio entrada en fecha veinte (20) de julio de 2010, ordenando la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenaran. Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves doce (12) de agosto de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte solicitante, ciudadano J.B.R.P. con su abogado asistente F.F.N., el ciudadano O.M.O., en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, también se hizo presente el ciudadano A.G.A., en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, los cuales se hicieron asistir por el abogado L.R.R..-Igualmente compareció la Dra. MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo (87) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales.-Así, las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Séptimo del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa, por cuanto fueron alegados argumentos que no se encontraban en el expediente. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., contra la parte presuntamente agraviante, ya que se le ha vulnerado el derecho al Trabajo, en virtud de ser socio de una Asociación Civil del Transporte desde el año 1998, y en fecha 23 de junio de 2010, fue objeto de expulsión por parte del Tribunal Disciplinario, el cual fundamenta dicha expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y el literal h del artículo 77 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, referidos a las sanciones por violar cualquiera de los artículos que conforman dicha norma, en virtud de haber tenido unas diferencias con el ciudadano F.J.Z., las cuales fueron resueltas en forma amistosa, que no determinaron ningún tipo de hecho que originaran responsabilidades penales ni civiles, pues no fueron juzgados por órgano jurisdiccional alguno, a pesar de ello le fue aperturado expediente disciplinario signado con el N° 197 por el respectivo Tribunal Disciplinario, siendo convocado a rendir declaración en relación a dichos hechos, asistiendo a dicha cita el día pautado, siendo sorpresivamente en la fecha referida notificado de expulsión, sin haber sido juzgado como responsable de un hecho por órgano alguno, sino que además lo hacen de manera sumaria, al no existir queja o acusación por parte del supuesto agraviado, al igual de no existir juzgamiento alguno hecho al respecto, existiendo con tal actuación franca violación de las normas de rango constitucional como lo son la prestación de servicio de naturaleza pública, el derecho al trabajo, la libre asociación, el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho a ser juzgado por nuestros jueces naturales, el derecho a ser oído, con las debidas garantías, el derecho a la defensa, entre otros, por lo que además de lo anterior no puede cumplir con la responsabilidad económica de su carga familiar la cual se encuentra compuesta por su Esposa ciudadana R.D.V.S. y sus hijos M.C.R.S., J.D.R.S., N.I.R.S. y KISMET L.R.C., de los cuales 3 son menores, ni continuar con los tramites de solicitud para obtención de crédito, referido a la adquisición de un nuevo vehículo de medio de transporte, en virtud de haber sufrido un siniestro de incendio el que poseía.-

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, se le restituya a continuar laborando, ya que ese es su único sustento.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes son la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y una persona natural. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.-

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

“Informo a este Juzgado que la Asociación Civil aquí accionada fue creada en el año 1967 con una data de 45 años, de prestación al servicio publico en el casco capitalino, en esa actividad realizan el transporte de personas mediante transportes vehiculares debidamente avaladas por el MINFRA y el Ministerio de Transporte y T.T. para el traslado de personas, el ciudadano J.B.R.P.. ha hecho vida activa intachable en dicha Asociación Civil, en el mes de abril tiene un incidente con un socio de dicha asociación ciudadano F.J.Z., siendo convocado a rendir declaración en relación a dichos hechos, asistiendo a dicha cita el día pautado, ante sus declaraciones se le informo que seria tomada una decisión por parte de la asociación civil y por la junta directiva, posteriormente en fecha 29 de junio de 2010, en un acta levantada sumaria y carente de procedimiento alguno del Tribunal Disciplinario, le fue notificada su expulsión de la Asociación Civil, cabe destacar lo siguiente el art.87 hace referencia a una sanción a decir del mismo articulo la cual es la sanción por reunirse entre compañeros, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 77, en primer lugar observamos que evidentemente no puede establecerse una penalidad por reunirse entre compañeros, tomando en cuenta el contenido del art.77 habla sobre las sanciones o las faltas que ameriten sanciones, indicando el literal h: Expulsión definitiva de la asociación; la parte querellada violenta completamente el debido proceso pero por la otra, cabe destacar lo que señala el art.87 de los estatutos, trae un requisito sinecuanon “los que se determinen culpables”, estando basada dicha diferencia en una riña, ¿cual es el ente encargado de determinar la culpabilidad o no de una riña?, o el órgano jurisdiccional competente, no permitiéndole ejercer lo establecido en el art.62 de los estatutos, referido a ejercer recurso de apelación, no le permitieron el acceso a la asamblea celebrada en fecha¬¬¬¬¬¬ sábado 7 de agosto de 2010, no siéndole permitido el derecho de apelación ante la asamblea General de Socios, a fin de reconsiderar tal decisión, impidiéndole el acceso a la mencionada reunión con funcionarios policiales.-En virtud de lo expuesto, habiéndole sido violado a mi representado el derecho al debido proceso, a la defensa, que de manera inconsulta y atribuyéndose facultadles violando el derecho al ser juzgado por su juez natural y el derecho a la libre asociación, en aras de lo que solicito se restituya en su condición de asociado de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal y evitar la actividad de monopolización que pretende ejercer dicha Asociación Civil, por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y que en la definitiva sea ordenada su restitución”.

En los cinco (5) minutos de replica expuso lo siguiente:

En definitiva que su representado ha sido sentenciado, la sentencia no es sino un proferimiento de un órgano jurisdiccional, no teniendo esta facultad un órgano de carácter asociativo, fue declaro culpable de conformidad con el artículo 87 de los estatutos por reunirse entre compañeros ,aunado a ello si la interpretación de las normas estuviera dada a las partes no habría razón a legislar, indica el articulo 87 serán sancionados los que se determinen culpables, en el caso particular del ciudadano B.R. fue objeto de sanción por una riña, determinándose culpable, calificándolo como un hecho ilícito, afirmación que carece de sustento jurídico, donde no hubo el efectivo control de la prueba, al no estar presente el ciudadano J.B.R. al evacuarse los testigos de los cuales hablo la parte supuestamente agraviada.- Por ello solicito sea declarado con lugar el amparo

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Por su parte, la presunta agraviante en dicha audiencia oral expuso:

Nos encontramos aquí en el día de hoy en virtud de un recurso de amparo intentado en razón de que a su decir se le ha violado en un procedimiento que no existió, a su decir, el derecho a la defensa, el derecho a asociación, el derecho al trabajo, cuya decisión atenta a la de ejercer acciones monopólicas entre otros, de todo el contenido de la exposición contenida en el escrito desarrollado y expuesto en esta instancia, lo único que reconocemos como cierto es que el accionante ingreso a la asociación en el año 1998, el dia 9 de abril de 2010, el ciudadano accionante detrás de la puerta de la sede de la organización, se dedico en una conducta poco adecuada a gravar conversaciones privadas del presidente de la asociación, siendo sorprendido desarrollo una conducta agresiva, insultando y amenazando a todos los miembros presentes, frente a ese hecho el ciudadano F.J.Z. quien mantiene franca amistad con el solicitante, quien es socio y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil, trato de evitar la confrontación y recibió por respuesta un golpe de parte del hoy solicitante, posteriormente el ciudadano F.J.Z. se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y realizo la correspondiente denuncia, el día 12 interpuso su denuncia ante el Tribunal Disciplinario, como consecuencia de ello ese día 12 el Tribunal Disciplinario, abrió la averiguación y procedió a citar al ciudadano J.B.R., explicándole los hechos y motivos, y el día 22 del mes de abril, envía una comunicación indicando que por motivo médicos contraídos con anterioridad no puede asistir a la cita y solicita le sea fijada nueva oportunidad, la cual quedo fijada para el 27 de abril, en esa ocasión nuevamente no acude y solo se hace presente el día 3 de mayo ante el Tribunal Disciplinario, en virtud de notificación colocada en la cartelera de la organización, alegando tener una grabación y la reproduce ante el mismo, la organización tiene un procedimiento establecido por ellos mismos por cuanto sus estatutos no lo establecen, negándose a firmar el acta levantada en dicha oportunidad, de la cual se le hizo entrega para realizar las observaciones respectivas.-Frente a este hecho y a los indicios que obtuvo el Tribunal Disciplinario, de las personas que estaban al momento de los hechos, procedió a citar a los ciudadanos: C.G., P.P. y del presidente A.J.A., se cito al denunciante F.J.Z., en función de haber señalado el Sr. Rondon haber sido atacado, así como a la ciudadana E.T. tía del accionante, el Tribunal Disciplinario, en función de lo investigado, de los hechos y de las denuncias interpuestas, no le violentado el derecho a la asociación, ni al trabajo, ni al derecho de propiedad ya que reconoce en su escrito que se le incendio su unidad y no tener unidad para trabajar actualmente, en cuanto al debido proceso se le ha hecho el debido, y se le ha garantizado su derecho a la defensa, siendo el Tribunal Disciplinario, de acuerdo a los estatutos en su articulo 62, el encargado de llevar a cabo las sanciones pertinentes, acotando ser una interpretación errada la referida a no estar permitido reunirse entre socios.-Siendo el ciudadano J.B.R. sancionado por el ente correspondiente el cual es el Tribunal Disciplinario de la Asociación

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En los cinco minutos de contra replica expuso lo siguiente:

Realmente creo que explique claramente que el sr. Ha sido sancionado por parte del órgano competente que es el Tribunal Disciplinario, el cual de acuerdo al artículo esgrimido por la parte solicitante, es el encargado de apreciar dichas sanciones, indica en su escrito que el Tribunal Disciplinario le informo que el Nro. de su expediente era el 197, al cual tuvo acceso permanente y constantemente, difiriendo la situación de lo expresado por el colega, es sabido en la organización que no pueden existir riñas en la organización, en base a los hechos demostrados al Tribunal Disciplinario por las declaraciones rendidas y consignadas en este acto, siendo una persona enferma el ciudadano F.Z., era lo viable ¿expulsar al agredido o dejar sin sanción al ciudadano B.R.?, indican los estatutos que las faltas cometidas Por los socios y avances serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario, garantizándosele por ende al hoy solicitante el derecho a la defensa, al debido proceso

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EL Fiscal designado en la presente causa, Dr. A.D.J.L., en dicha audiencia:” Procedió a interrogar a las partes en cuanto a la oportunidad de apelación de la decisión de expulsión, quedando incólumes las partes en que dicha oportunidad tuvo lugar el día 7 de agosto de 2010, oportunidad en la cual y dadas las circunstancias, se le requirió al accionanate permanecer a las afueras de dicha reunión hasta el momento en el que se tratara su caso en dicha asamblea, solo en ese momento, a solicitud y votación de los socios le fue solicitado se retirara de la misma hasta tanto se tocara su punto, debiendo ser retirado por las autoridades policiales, no estando presente al momento de tocar su punto, lo cual consta en acta levantada en dicha fecha, debiendo ser registrada para su validez…”.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

• La parte agraviante acompañó a la solicitud de a.c. lo siguiente:

- Copia de Estatutos Sociales de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre en Curso.

• Copia de Comunicación dirigida por la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, al ciudadano J.B.R.P..

• Copia de Acta de Presentación ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta –Chacaíto- Cafetal, de fecha 04 de mayo de 2010.

• Notificación de Expulsión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.

• Copia de Carnet que acredita al ciudadano J.B.R.P. como Socio N° 111, de la Asociación Civil Conductores Casalta –Chacaíto- Cafetal.-

Por su parte la presunta agraviante en el debate oral consignó lo siguiente:

● Copia de Acta Procesal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia, contentiva de denuncia de fecha 09/04/2010, realizada por ante dicho organismo por el ciudadano ZAPATA MORA F.J., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.848.786, la cual hace referencia a lesiones causadas al denunciante por el ciudadano J.B.R..-

● Copia de Oficio 9700-2225, de fecha 09 de abril de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Área de Ciencias Forenses, Sub Delegación Oeste, a fin de ser realizado EXAMEN MEDICO LEGAL, al ciudadano F.J.Z.M..-

● Copia de Reporte presentado por el ciudadano F.J.Z., en fecha 12 de abril de 2010, al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario, relativo a los hechos ocurridos en fecha 9 del mismo mes y año, en los cuales resulto lesionado por el ciudadano J.B.R.P., solicitando fueran tomadas las medidas en el asunto.-

● Fotografías Impresas, como evidencia del daño físico causado con la lesión proferida presuntamente por el ciudadano J.B.R.P. al ciudadano F.J.Z.M..-

● Citación emitida al ciudadano J.B.R.P., por el Tribunal Disciplinario, para su comparecencia en fecha 22 de abril de 2010 a las 2:00 p.m., ante el mismo, con firma y fecha de recibo 20 de abril de 2010.-

● Comunicación dirigida por el ciudadano J.R., Socio 220, en fecha 22 de abril de 2010, al Tribunal Disciplinario indicando que por compromisos médicos de previa cita a dicha fecha, no podría asistir a la citación emitida a su persona por el mismo, solicitando ser expedida una nueva citación.-

● Citación emitida al ciudadano J.B.R.P., por el Tribunal Disciplinario, para su comparecencia en fecha 27 de abril de 2010 a las 2:00 p.m., ante el mismo, con firma y fecha de recibo 22 de abril de 2010.-

• Acta de Declaración de B.R., Socio 220, Caso Zapata y Bladimir, de fecha 03 de Mayo de 2010.- Copia de documentación escrita a mano, que cursa a los folios 83 y 84.

• Declaración de C.G., Socio 213. Caso Zapata y Bladimir.-

• Declaración de P.P., Socio 121. Caso Zapata y Bladimir.-

• Declaración de A.G., Socio 022. Caso Zapata y Bladimir.-

• Declaración de F.Z., Socio 050. Caso Zapata y Bladimir.-

• Declaración de E.T., Socia 167. Caso Zapata y Bladimir.-

• Citación de fecha 01/06/2010, dirigida al ciudadano J.B.R.P., por el Tribunal Disciplinarios, a fin de su comparecencia en fecha 10/06/2010.-

• Citación de fecha 10/06/2010, dirigida al ciudadano J.B.R.P., por el Tribunal Disciplinarios, a fin de su comparecencia en fecha 15/06/2010.-

• Acta de EXPULSIÓN DEL Socio 220 B.R., de fecha 29 de Junio de 2010.-

• Notificación de Expulsión de fecha 23/06/2010, dirigida al ciudadano J.B.R. por el Tribunal Disciplinario.-

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como derecho al trabajo y el derecho a la remuneración, consagrados en nuestra Carta Magna.-

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-

En el presente caso, tenemos que, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de a.c. interpuesta haberle sido lesionados por parte de la presunta agraviante, del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, su derecho al trabajo, a la libre asociación, al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho a ser juzgado por nuestros jueces naturales, el derecho a ser oído, con las debidas garantías, el derecho a la defensa, a la manutención entre otros, toda vez que había sido objeto de expulsión sin motivo alguno, y sin las formalidades de rigor por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que el ciudadano J.B.R.P., solicitó el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios activo-trabajador en la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, al haber sido expulsado definitivamente de dicha asociación civil, en fecha 23 de junio de 2010, producto de haber tenido unas diferencias con el ciudadano F.J.Z., las cuales fueron resueltas en forma amistosa, que no determinaron ningún tipo de hecho que originaran responsabilidades penales ni civiles, pues no fueron juzgados por órgano jurisdiccional alguno, fundamentando tal expulsión el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil en los artículos77 en su literal h y 87, los cuales señalan:

Art. 77:”Por violar cualquiera de los artículos del presente Estatuto, el infractor será sancionado con pena que va desde:

…(omissis)…H) Expulsión definitiva de la asociación…”

Art.87: “Por reunirse entre compañeros, serán sancionados los que se determinen culpables, con el literal H del artículo 77”.

De la transcripción que antecede, se puede inferir que existen ciertos parámetros y hechos que son determinantes, para que opere la sanción en ellos establecida, ciertamente han sido traídos a los autos, elementos por parte de la presunta agraviante, de los cuales indudablemente se determinan los hechos que dieron lugar a la misma, más de los mismos podemos inferir que pese a la existencia de un procedimiento Disciplinario regido por las directrices que se encuentran previstas en la normativa de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, siendo efectivamente como se desprende de sus Estatutos el ente encargado de dictaminar sanciones a los miembros de la misma que incurran en faltas, es decir, ser su juez natural, el ciudadano J.B.R.P., ciertamente fue debidamente citado para su comparecencia ante dicho Tribunal, y ejerció su legitimo derecho a la defensa, no obstante, cabe destacar que no se le dio oportunidad de apelar de la decisión tomada por el respectivo Tribunal Disciplinario, tal y como quedó expresado en la audiencia constitucional celebrada.-

Es el caso, que una vez proferida la sentencia por el Tribunal Disciplinario la sanción de expulsión, no le fue permitido al ciudadano J.B.R.P., ejercer su derecho de apelación y solicitud de reconsideración de la misma, ante la Asamblea General de Socios, que fue realizada con posterioridad a dicha sanción, siendo esa su única oportunidad de ejercer tal derecho, traduciéndose dichos hechos, en la violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.-

En tal sentido, aprecia este Tribunal, que efectivamente el procedimiento que estableció la sanción llevado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, realizada al socio N° 220, ciudadano J.B.R.P., a todas luces no cumplió a cabalidad con las disposiciones esenciales, referidas al debido proceso, al no reunir por ende, las garantías indispensables para la existencia de una tutela judicial efectiva, que debe amparar a todos y cada uno de los justiciables, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Ha dejado sentado nuestro M.T. en cuanto al debido proceso, en Sala Constitucional, con Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente 0118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados…

Así, se desprende de los criterios supra transcritos, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el a.c. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida.-

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

1º) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, son imputables a la parte presuntamente agraviante, a saber, la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, toda vez que ésta violentó con su acción los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó entre otras cosas en lo siguiente: “…El ciudadano J.B.R.P., fue colocado en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, ello implica conocer de lo que se le acusa, de acceder a las pruebas, de ejercer el control de las mismas y, de disponer de los medios para la defensa de sus derechos, en un plano de igualdad y justicia. Se entiende que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oido a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, estar previamente la sanción establecida en los estatutos, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se es acusado, en total acatamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa…”

...vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

1.-Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo.

2.-Se deje sin efecto la medida de expulsión ordenada por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal…

. (Negritas propias de la cita).-

Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, así como del informe que ha bien tuvo presentar la representación del Ministerio Público, que al ciudadano J.B.R.P., no le fue permitido ejercer el debido derecho a la defensa, al no cumplir a cabalidad con las disposiciones esenciales, referidas al debido proceso la Junta Directiva y su respectivo Tribunal Disciplinario al aplicar la sanción de expulsión al mismo.-De modo pues, que ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la acción de A.C. ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.B.R.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.-

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, permitir al ciudadano J.B.R.P., ejercer su derecho de apelación y solicitud de reconsideración de la misma, ante la Asamblea General de Socios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AP11-O-2010-000081.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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