Decisión nº 88-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8865

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.172.536, en su carácter de Director y representante legal de la empresa “VULCANO S RISTORANTE S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, anotados sus estatutos sociales bajo el número. 56, Tomo 120-A Pro, asistido por el abogado D.B.d. la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría de fecha 28 de abril de 2011 se le dio entrada al recurso.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el libelo de la demanda.

Por escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano R.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.172.536, en su carácter de Director y Representante de la empresa “VULCANO S RISTORANTE S.A.”, asistido por el abogado D.B.D. la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421, solicitó nuevamente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº l/115.05-11, de fecha 06 de mayo de 2011 emanado de ese mismo órgano, mediante el cual declaró la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001001593 de fecha 18 de noviembre de 1999, lo cual a su decir, añade a la causa una nueva circunstancia de hecho.

En atención a lo anterior, se invocan los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(Subrayado del Tribunal).

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y “garantizar las resultas del juicio”, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el “restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De allí que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la “pretensión procesal principal” resultara favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad la existencia de un “proceso principal” -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros, cual no es el caso sub examine.

Ahora bien, pretende el actor que se revise nuevamente la posibilidad de acordar la medida cautelar solicitada declarada improcedente en fecha 16 de mayo de 2011, por considerar que el nuevo acto administrativo - Resolución Nº L/115.05-11-, trae al proceso una circunstancia de hecho nueva que suprime o desvirtúa los fundamentos por los cuales fue declarada improcedente la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2011.

Al respecto, observa quien decide, que la tutela cautelar solicitada prima facie se circunscribe al contexto de la acción principal de nulidad interpuesta, solo en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00165 de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual fue declarada improcedente, y que el actor pretende esta vez, incorporar los efectos de un nuevo acto administrativo distinto al recurrido en la presente causa, -Resolución Nº L/115.05-11-, para así lograr el acuerdo o procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Ante ello, es necesario significar que cada acto administrativo a los que se ha hecho mención es distinto e independiente uno del otro y sólo se solicitó la nulidad del primigenio, con lo cual al haberse señalado previamente que para que opere la tutela cautelar, en este caso de suspensión de efectos, como consecuencia del nacimiento de un nuevo acto administrativo, es necesario que éste último haya sido atacado por vía principal -demanda de nulidad- pues de lo contrario estaríamos en presencia del otorgamiento de una medida cautelar extralitem, lo cual esta vedado hacer a este Juzgado, por no estar señalada dicha institución de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Consecuentemente, a lo determinado anteriormente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos G.d.E. en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Así las cosas, señala el accionante que la Resolución Nº L/ 115-11 de fecha 06 de mayo de 2011, dejó sin efecto la Licencia de actividades económicas que le fuera otorgada, por lo que nos indica que en el presente caso se requiere un nuevo examen en procura de la protección a sus derechos, señalando “…que de no mediar la suspensión de efectos aquí solicitada la eficacia del acto de revocatoria de la patente proyectará sus perniciosos efectos sobre los derechos adquiridos legítimamente por mi representada, obligándola a permanecer cerrada y con el cese absoluto de actividades comerciales, durante toda la tramitación del presente proceso, con lo cual el daño que ello producirá en forma ilegal sería de imposible de reparación por la definitiva, puesto que sería ilógico pensar que un proceso sometido a doble instancia pudiera ser sostenido por mi representada pagando mensualmente un alquiler por el local que ha sido declarado “de uso estrictamente residencial…”, solicitando por ello se declare la suspensión de efectos del Acto de Revocatoria de la Conformidad de Uso.

A juicio de quien decide, acordar lo solicitado por el actor, significaría tácitamente incorporar al escrito de demanda, nuevos hechos y pretensiones, que aun cuando no podían ser previstos por el recurrente, pues los hechos o el acto nuevo fue dictado después de la interposición de la presente demanda de nulidad, los mismos no pueden ser conocidos o valorados por este Juzgado en sede cautelar, sin que haya sido solicitada su nulidad mediante la acción principal de demanda de nulidad, contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello aunque luciere evidente que ambos actos guardan relación, y podría pensarse que son acumulables, mas se insiste, no por esta vía.

No obstante el criterio retro establecido, pasa este Juzgador a realizar algunas consideraciones de especial relevancia que considera pertinentes explanar y en ese sentido tenemos que en el caso facti especie el actor especifica como hechos capaces de ocasionarle daños de difícil reparación por la sentencia definitiva “permanecer cerrado y con el cese absoluto de actividades comerciales, durante toda la tramitación del presente proceso, con el cual el daño que ello produciría en forma ilegal sería de imposible reparación por la definitiva…puesto que sería ilógico pensar que un proceso sometido a doble instancia pudiera ser sostenido por mi representada pagando mensualmente un alquiler por el local que ha sido declarado de uso estrictamente residencial”…sin que pueda recibir ninguna renta para ello; al margen de que tendría que soportar los pasivos laborales que nacen de la cesación absoluta de las actividades económicas…”.

Así las cosas, a criterio de este juzgador, no logra el actor generar en este sentenciador el ánimo de convicción referido a que los presuntos daños que se denuncian sean de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte -favorable a la pretensión nulificatoria ejercida-, los daños que llegare a sufrir el actor, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao estaría constreñida, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en atención a lo cual debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tal motivo, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el recurrente son insuficientes e impretermitibles para acreditar el requisito de procedencia de la medida cautelar que se solicitita, referido al periculum in mora, motivo por el cual, al ser ambos requisitos de obligatoria concurrencia (fumus boni iuris y periculum in mora) y no estarle permitido al Juez por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictar medidas cautelares sin la existencia de un proceso principal- medidas cautelares extralitem-, debe forzosamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por el actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano R.R.L., actuando con el carácter de Director y Representante legal de la empresa “VULCANO S RISTORANTE S.A. asistido por el abogado D.B.L.R., plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8865

HLS/kae.-

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