Decisión nº DP11-R-2012-000369 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el C.V.E.M.B., cédula de identidad N° V-5.919.5493, teniendo como apoderado Judicial al ciudadano abogado K.L.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.510; contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-01-2008, bajo el Nro. 13. Tomo 11-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.Y.A. de P. y X.Y.A. de L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.520 y 15.967; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de Septiembre de 2012, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme consta en el folio 58 del presente asunto.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte accionante (folio 62).

Recibido el presente asunto en fecha 16 de octubre de 2012, y en fecha 19 de noviembre de 2012 este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, veintiséis de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. (folio 74).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e I.. Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 75 y 76).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora a través de su abogado asistente ciudadano K.G., fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que le día 28 de septiembre de 2012, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, por cuanto en esa misma fecha 28 de septiembre de 2012, coincidía con una Audiencia también en una causa en la ciudad de Valencia, en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual compareció a la mencionada y su colega el ciudadano abogado M.R.G.G. apoderado Judicial, se encargaría de asistir a la Audiencia Preliminar Inicial, por lo que, en la oportunidad en que se trasladaba desde la ciudad de Mariara hacia Maracay, el día y hora que correspondía la celebración del audiencia preliminar inicial en el presente asunto, es decir, el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce 2012, se sintió mal de Salud, se desvió y acudió a la Clínica Popular Simón Bolívar, en el cual fue atendido por el D.A.Á., el cual diagnosticado con una Crisis Hipertensiva, prescribiéndole tratamiento médico y le indico un reposo de veinticuatro (24) horas en su casa, por lo que a los fines de demostrar tal hecho promueve: copia certificada del acta de audiencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Constancia Medica emitida por el referido centro asistencial, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el J. es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

P. Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse, en este sentido, de que uno de los apoderados judiciales de la parte actora, M.R.G., no pudo asistir al acto fijado, por razones de salud, siendo que el otro apoderado judicial de la parte actora, Abogado K.L.G.U. e la parte actora a los fines de demostrar la fuerza mayor que impidió la comparecencia del accionante en el presente asunto de cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos abogados K.L.G.U., se encontraba el día que correspondía la celebración de la audiencia, en los Tribunales Laborales de la Ciudad de Valencia, también en un acto; representación judicial invocada que se verifica de instrumento poder el cual se encuentra inserto Bajo el Nº (46), Tomo : (109) de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, y que riela en original en el presente asunto a los folios siete (07) al (10), marcado con la letra “A”, siendo que para los efectos de demostrar tales hechos, fueron promovidos las siguientes documentales:

  1. -Cursante en a los folios 65 al 67 marcado “A”. Se verifica que se refiere a una copia certificada del Acta de Audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2.012) levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad de quien emanan, en el sentido de que el abogado K.G., Apoderado Judicial constituido en la presente causa, el día 28 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m, acudió a una Audiencia en la ciudad de Valencia en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide

  2. - La segunda documental promovida que cursa al folio 68 y se acompañó marcada “B”, se verifica es emanada por la Clínica Popular Simón Bolívar de la ciudad de Mariara- Estado Carabobo. Se le confiere valor probatorio, demostrándose de la misma, las condiciones y estado de salud del paciente M.R.G., que fue atendido en el mencionado centro de salud el día 28-09-2012 por el Dr. A.Á., por crisis hipertensiva, indicándosele reposos por 24 horas; constatándose además, que el instrumento promovido es expedido por una Clínica Popular Simón Bolívar de la ciudad de Mariara- Estado Carabobo, por lo cual, no es necesaria la ratificación del médico que la suscribe. Así se decide

Ahora bien, visto lo anterior, los medios probatorios promovidos por la representación Judicial de la parte Actora hoy Recurrente, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configuran el primero de ellos un documento público y el segundo un documento administrativo, ambos no necesitando ser ratificados por un tercero en juicio, y visto que durante la Celebración de la Audiencia de Apelación fijada por esta alzada se verifica que las mismas no fueron impugnadas mediante la vía de ataque para desvirtuar la validez de su contenido, se debe concluir que, al no haber sido destruida las presentes documentales cursante en los folios 65 al 68, quedaron demostrados los motivos que impidieron la comparecencia de ambos Apoderados Judiciales de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar fijado en el presente asunto para el día 28 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m. Así se decide.

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revoca la anterior decisión y en consecuencia, repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fije la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.Q.U.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

MARIANA QUINTERO UTRERA

Asunto N° DP11-R-2012-000369

AMG/MQU/vd

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