Decisión nº 83 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano V.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.549, debidamente representado judicialmente por el Abogados Kirg L.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510 (folio 8 de la primera pieza), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo., en fecha 20 de diciembre de 1971, representada judicialmente por las Abogadas R.Y.A. Y X.Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de documento poder, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 59 y 60 de la pieza uno (01) del expediente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 227 al 244 de la primera pieza.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 250 de la primera pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de febrero de 2014, y en fecha: 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:20 a.m. (folios 01 y 02 de la segunda pieza). En esa misma fecha, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A Quo en cuanto a la procedencia del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios (folio 01 al 07 de la primera pieza), lo siguiente:

Que en fecha 05 de enero de 1997, comenzó a laborar en la empresa demandada en el cual se desempeñaba en el cargo de Tejedor y luego fue cambiado a Estampador.

Que cumplía un horario de de tres (3) turnos, de ocho (8) horas cada uno.

Que en fecha 15 de marzo de 2010 fue despedido ilegal e injustificadamente por la Gerente de la empresa, teniendo para ese momento una antigüedad de 13 años.

Que se encontraba en perfecto estado de salud, de acuerdo a la evaluación medica pre-empleo realizada antes de iniciar sus labores, en la cual se le evaluó apto para el trabajo.

Que antes de la certificación laboraba en el Departamento o área de Tejeduría.

Que comenzó a presentar desde el año 2002, con una antigüedad de 12 años, dolor a nivel de columna lumbro sacra irradiada a miembros inferiores con predominio izquierdo, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia por lo que acudió a un especialista.

Que dicha patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar.

Que el INPSASEL certifico que se trata de una Discopatía Degenerativa a nivel de columna lumbosacra, protusión discal a nivel de L2-L3, L5-S1, prominencia discal a nivel de L3-L4 t L4-L5 acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, lo que trae como consecuencia que el trabajador tiene limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.

Que reclama que le sean pagados los siguientes conceptos:

Responsabilidad Objetiva, por la cantidad de Bs. 30.813,30.

Indemnización tarifada 130 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 154.066,50.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00. Interés de mora.

Costas y honorarios profesionales.

Que la discapacidad parcial permanente resulta de la situación de haber violado el empleador la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que omitió la realización de exámenes médicos pre y post vacacionales, periódicos y otros relacionados.

Que omitió notificar por escrito al trabajador de los riesgos.

Que omitió dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad y protección personal.

Que omitió formación en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Omitió en su infraestructura condicionar el ambiente de trabajo para que este no represente ningún riesgo para sus trabajadores.

Que el salario mensual es de Bs. 1.695,90, y un salario base diario de Bs. 56,53.

Que estima la presente demanda en Bs. 234.879,80.

Que establece los honorarios profesionales en la cantidad del 30% de lo litigado, lo cual asciende a la suma de Bs. 70.463,94.

Solicita la corrección monetaria o indexación al momento de la sentencia definitiva.

Solicita sea declara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios (folios 170 al 186 de la primera pieza), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que se admiten:

Que el actor laboro para empresas Industrias Oregon, S.A.

Que el actor en fecha 05 de enero de 1997, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, ocupando el cargo de Ayudante de estampado, con turno rotativo en la ciudad de Maracay, hasta el 15 de marzo de 2010, es decir, 13 años, 02 meses y 10 días, teniendo como salario diario Bs. 56,53 y salario promedio de Bs. 57,00.

Hechos que se niegan:

Que el actor comenzara a prestar servicios con el cargo de tejedor y luego como estampador.

Que el trabajador tenga que tener una postura y movimientos que representen compromisos músculo esquelético y que deba permanecer en bipedestación prolongada durante ocho (08) horas continuas.

Que el trabajador desarrollara las actividades en las condiciones que señala en el escrito libelar.

Que haya permanecido 12 años en el cargo de tejedor y que sus posturas disergonomicas y característica repetitiva contribuyera a agravar su enfermedad.

Que el resultado de resonancia magnética determinara una patología agravada por el trabajo.

Que deba ser considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que ocasionara una incapacidad parcial permanente.

Que sea responsable de pagar las indemnizaciones reclamadas.

Que se le haya producido un daño físico o psíquico que repercuta en la vida ocupacional, social y familiar del actor, y que sea Industrias Oregon, S.A., la causante del daño, la victima haya tenido una conducta proactiva, que haya asistido a chequeos médicos y que actuara como un buen padre de familia frente a la asistencia medica y farmacológica, que deba pagarse alguna retribución económica ya que no es responsable subjetiva ni objetivamente de las dolencias del actor.

Que deba pagarse cantidad alguna por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.

Hechos que se alegan:

Que el actor dejo de laborar para la empresa el 15 de marzo de 2010, es decir, que para la fecha en que se analizo el puesto de trabajo y se diagnostico la enfermedad ya no prestaba servicios para Industrias Oregon, S.A.

Que la enfermedad sufrida por el demandante no es de naturaleza laboral o por lo menos no fue agravada por el trabajo realizado, se trata de sintomatología propia de enfermedades congénitas u originadas por el decurso del tiempo.

Que el actor no señala el grado de incapacidad, por lo cual mal puede determinar los montos a pagar.

Que señala que la enfermedad es de origen ocupacional, cuando INPSASEL lo que determino fue enfermedad agravada por el trabajo.

Que no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.

Que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales, realizo los exámenes pre y post vacacional.

Que se consigno original de inducción de higiene y seguridad industrial vigente para el momento de su ingreso.

Que se acompaño original de exámenes de evaluación médica y exámenes practicados a los fines de realizar el control anual de salud a sus trabajadores.

Que se consigno la hoja de vida, donde el actor informo los lugares donde laboró y señala los padecimientos que sufría antes de laborar en la empresa, lo que evidencia que su enfermedad no fue ocasionada por el trabajo desarrollado o agravado por el mismo.

Se consigno inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que cualquier indemnización que le corresponda al trabajador por enfermedad, debe ser satisfecha por dicho organismo.

Se acompaño como prueba voucher de cheque pagado, donde se evidencia que la empresa sufrago los gastos médicos del actor, a pesar de no estar obligado a ello.

Se anexaron constancia de entrega de implementos de seguridad, e historia clínica en donde se demuestran todas las enfermedades sufridas por el actor antes y después de comenzada la relación laboral.

Solicita sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor y el carácter ocupacional de la misma, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de Daño Moral revisando esta Alzada la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que para la parte demandada no se consumó el hecho ilícito. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte demandante produjo: con el libelo de demanda

Pruebas documentales:

  1. - Con respecto a la marcada “B” y “C”, cursante en los folios 14 al 43 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-09-0367, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de fecha 29/06/2012, y certificación original emitida por el referido ente, de fecha 16/08/2010, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    - De las cursantes en los folios 14 al 40 de la primera pieza. Que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del ciudadano V.M., ante el referido ente, en fecha 09 de abril de 2008. Que en fecha 16 de marzo de 2009, el funcionario C.G., en su carácter de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: que en el documento denominado 14/02/, registro de asegurando, no se indica el ingreso de la empresa, que en el examen medico parte-empleo de fecha 12/12/1996, se indica que el referido ciudadano es apto para el trabajo solicitado, que se constata la inexistencia de exámenes médicos y constancias medicas, tales como pre y post vacacionales, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 40 numeral 05 de la LOPCYMAT, y articulo 27 del Reglamento Parcial, que se constata la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral dirigidos al accionante de autos, por lo que incumple con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 y 04 de la LOPCYMAT y artículo 02 del Reglamento Parcial, que no existe la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador, que no existe constancia de capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, uso de EPP y prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales por lo que la empresa vulnera el articulo 53 numeral 02 en incumple con el articulo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT. Que en las áreas de tejedurías y zona adyacente presenta piso deteriorado que dificultan al trabajador el empuje, traslado y halado de cargas lo que contribuye negativamente en las posturas adoptadas por el trabajador al realizar esfuerzo físico en el traslado de estas cargas, incumpliendo así con el articulo 59 numeral 03 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 41 y 42 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 16 de agosto de 2010, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar la manipulación, levantamiento de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, presenta y padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE L3-L4 Y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición y vibración axial sobre columna vertebral; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

  2. - Con respecto a la marcada “D”, indicada en el escrito promocional como original de ultimo recibo de pago. Se observa que la misma no consta en autos y que la recurrida no se pronunció sobre su admisión en el escrito de pronunciamiento de las pruebas promovidas en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  3. - En cuanto a las marcados “E” y “F”, que rielan insertos a los folios 101 y 102 del presente asunto. Se observan que se refieren a un Original de Informes, de fecha 14 de Octubre de 2011, de Resonancia Magnética y de Rayos X de Columna Lumbo-Sacra, emanados de los Médicos Dra. Ysbelys Loaiza y Dra, C.P.G., del Hospital Central de Maracay, verificándose que las conclusiones en ellas contenidas nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Con relación a la macado “G”, que riela inserto al folio 103 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de Informe de Resonancia Magnética, fecha 26 de Marzo de 2010, emanado de la Dra. A.G., impugnada por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que la misma constituye una documental emanada de un tercero ajeno a la presente causa que no fue traído para su ratificación, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    Solicitó y así fue admitido por el Juzgado A Quo la exhibición a la demandada de los siguientes documentos consignados por la parte actora en copia simple examen medico pre-empleo, pre-vacacacional, post-vavacional y originales de los recibos de Pago al ciudadano V.E.M.B..

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que fueron consignadas al folio 125 al 132, la representación judicial de la parte actora señala que fueron consignadas en copia simple y en cuanto a los recibos de pago se evidencia que no fueron exhibidos, sin embargo, se verifica que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante no suministró la información necesaria para ello, amen de que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas documentales primera pieza:

    -En cuanto a la marcada “1”, insertos en los folios 125 al 132 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de los exámenes pre y post-vacacional realizados al actor, impugnadas durante su evacuación por la parte demandada por encontrase en copia simple, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y las desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcado “2”, cursante en el folio 133 del expediente. Se observa que se refiere a un original de Inducción de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 06 de Enero de 1997, verificándose de su contenido que la misma establece la notificación de los riesgos de forma general, por lo que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcado “3”, insertos a los folios 134 al 141 del presente asunto. Se observa que se refiere a una evaluación médica y exámenes practicados, emanados del Servicio Integral de Medicina Ocupacional, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma fue impugnada por la parte actora, verificándose que emana de un tercero ajeno a la presente causa que no fue traído para su ratificación, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

    - Con relación a la marcado “4”, inserto al folio 142 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia de hoja de vida, impugnada por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcados “5”, “a”, inserta al folio 143 al 147 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia del servicio Medico de la demandada, impugnada por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “6”, que riela inserto al folio 148 y cursante en el folio 152 del presente asunto. Se observa que se refiere a un justificativo medico y hoja de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “7”, que riela inserto al folio 149 del presente asunto. Se observa que se refiere al Registro de asegurado por parte de la empresa, en fecha 16 de mayo de 1997, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desprendiéndose de su contendido el cumplimiento de la obligación de la demandada ante el referido ente. Asi se establece.

    - Con respecto a la marcado “8”, insertos a los folios 150, 151 y 154 del presente asunto. Se observa que se refiere a copias simples de cheque, orden de examen, y original de recibo de caja emanado del Centro Medico Maracay C.A., de fecha 02 de mayo de 2010, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma fue impugnada por la parte actora, verificándose que emana de un tercero ajeno a la presente causa que no fue traído para su ratificación, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

    - En cuanto a la marcada “9”, insertos a los folios 155 al 163 del presente asunto. Se observa que se refiere a Copias simples y originales de Control de Entrega de implementos de seguridad, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que las cursantes en los folios 155 y 156 del expediente, fueron se impugnadas por ser copia simple, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, y se desecha del proceso. Así se establece

    - Marcado “10”, inserta al folio 164 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de Hoja de consulta, de fecha 08 de julio de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugna por la parte actora por tratarse de una copia simple, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con respecto a la marcado “11”, cursante en los folios 165 y 166 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de Informe medico realizado por el Dr. Orangel Sánchez, impugna por la parte actora por tratarse de una copia simple durante su evacuación, verificándose que efectivamente se refiere a una copia simple emanada de un tercero y su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “12”, inserto a los folios 167 y 168 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de Historia Clínica del actor elaborado por el Departamento Medico de la Empresa, impugna por la parte actora por tratarse de una copia simple durante su evacuación, verificándose que efectivamente se refiere a una copia simple emanada de un tercero y su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece

    Prueba de informes:

    -Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desistió de la presente prueba y que la parte actora nada adujo al respecto, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigo ISLANDA DIAZ, identificada en autos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la testigo llamada al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, nada se valora. Asi se establece.-

    Prueba de experticia:

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desistió del presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.-

    Prueba de inspección judicial:

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desistió del presente medio probatorio, nada se valora. Así se establece.-

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    Del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 14 al 40 de la primera pieza: que en fecha 16 de marzo de 2009, el funcionario C.G., en su carácter de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: que en el documento denominado 14/02/, registro de asegurando, no se indica el ingreso de la empresa, que en el examen medico parte-empleo de fecha 12/12/1996, se indica que el referido ciudadano es apto para el trabajo solicitado, que se constata la inexistencia de exámenes médicos y constancias medicas, tales como pre y post vacacionales, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 40 numeral 05 de la LOPCYMAT, y articulo 27 del Reglamento Parcial, que se constata la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral dirigidos al accionante de autos, por lo que incumple con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 y 04 de la LOPCYMAT y artículo 02 del Reglamento Parcial, que no existe la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador, que no existe constancia de capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, uso de EPP y prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales por lo que la empresa vulnera el articulo 53 numeral 02 en incumple con el articulo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT. Que en las áreas de tejedurías y zona adyacente presenta piso deteriorado que dificultan al trabajador el empuje, traslado y halado de cargas lo que contribuye negativamente en las posturas adoptadas por el trabajador al realizar esfuerzo físico en el traslado de estas cargas, incumpliendo así con el articulo 59 numeral 03 de la LOPCYMAT. Así se establece. Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 41 y 42 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 16 de agosto de 2010, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar la manipulación, levantamiento de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, presenta y padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE L3-L4 Y L4-L5, acortamiento de miembro inferior derecho (CIE10:M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición y vibración axial sobre columna vertebral; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    En atencional ello, en el caso d marras, quedo patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad agravada que padece el actor de autos fue con ocasión a las condiciones de trabajo y actividades que efectuaba para la empresa demandada, lo cual le pruduce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades que ameriten alta exigencia física tales como: manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición y vibración axial sobre columna vertebral; es por ello, que este Tribunal en atención a ello, deja establecido que ha quedando de esta manera patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa de la enfermedad que padece el accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, y al no haber sido informado u advertido el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto , siendo que el hoy accionante aún cuando no quedó con una incapacidad total y permanente para realizar otras labores, el accidente sufrido con ocasión al trabajo que realizaba, le produjo, una incapacidad parcial y permanente para el trabajo . Asi se establece.

    Resuelto lo anterior y ahora, en atención a la apelación formulada por la parte actora, verifica quien juzga que la misma está dirigida a su vez a la cuantificación acordada proyectada por la recurrida hacia la aplicación de la tarifa que ordena el articulo 130 de la LOPCYMAT en el numeral 4º, no obstante, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, respecto al presente punto que envuelve lo acordado o la cantidades cuantificada y acordada por el a-quo por indemnización establecida del articulo 130 de la LOPCYMAT , este Tribunal verifica en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Lopcymat que la Juzgadora de Primera Instancia estableció:

    (…)Así pues, encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su procedencia, por lo que se le condena a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se discrimina así: Tres (3) años y seis (6) meses, equivalentes a Mil Doscientos Setenta y Cinco Días (1.275) días, multiplicados por el salario integral que se desprende del libelo de la demanda, no objetado por la parte demandada, de Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 84,42), para un monto de CIENTO SIETE SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.635,50). Y así se declara”.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que la cuantificación acordada fue proyectada por la recurrida hacia la aplicación de la tarifa que ordena la mencionada norma, difiere esta Alzada de la proyección acordada, ya que se verifica de las actas procesales no consta porcentaje alguno que indique el grado porcentual de disminución por la de discapacidad que padece la parte accionante, para su trabajo habitual, en consecuencia, visto que en el presenta asunto se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; y por ende quedó establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la ello, de cara a la doctrina de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A:

    …En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada.Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…

    En consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a dos (2) años, a saber: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 84,42 (salario integral diario no controvertido) = Bs. 67.626,60. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

    1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se declara.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, se tiene que la demandada deberá cancelar al actor la suma de ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 82.626,60), por concepto de indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de Bs. 67.626,60 , (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de Bs. 67.626,60, los cuales se cuantificaran mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y 3º ) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, toda vez que considera quien juzga al actor le correspondía demostrar que era procedente el hecho ilícito para su procedencia. Así se decide

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 15 mil bolívares, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modifica la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano V.M., titular de la cedula de identidad No.5.919.549, condenándose a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A., supra identificada, a cancelar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 82.626,60), por concepto de indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y daño moral.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000060

    AMG/kg/mcrr

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