Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2002-000089

DEMANDANTE: M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 961.850.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dras. T.B.G., Segia Tineo Dotantt y L.E.A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 55.187 y 24.896, respectivamente.

DEMANDADAS: “DISTELCOM TELECOMUNICACIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Abril de 1.998, bajo el Nº 5, Tomo 15, y “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 23, Tomo 151-A.

APODERADOS

DEMANDADAS: La primera de las empresas, estuvo representada por el Dr. M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de defensor judicial. La segunda de las empresas estuvo representada por los Dres. J.R., C.V., W.P., J.D.C.B., J.D.C.S. y J.M.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.775, 87.150, 58.565, 80, 33.400 y 41.231, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación legal del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante es acreedor de la empresa Distelcom Telecomunicaciones, C.A., quien le adeuda el precio íntegro de una cesión de crédito que él tenía en contra de la sociedad de comercio Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A., y beneficiario de una fianza que garantiza dicho crédito y cuyo fiador solidario y principal pagador es la ultima de las empresas mencionadas.

• Que los créditos cedidos fueron los siguientes:

• Por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.451.141,11), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 4.451,14), crédito derivado de la cesión que le efectuase a su vez “Cinelca, S.C.”, sociedad de servicios profesionales, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Julio de 1.981, bajo el Nº 07, Tomo 02, Protocolo Primero.

• Por la suma de Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.192.738,90), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 1.192,73), derivado de un saldo a su favor de una acreencia que tenía contra la mencionada compañía.

• Que se pactó que el precio de las referidas cesiones sería por la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91), que a la tasa del día correspondía a la suma de Ocho Millones Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F 8.010,58).

• Que en consecuencia la cosa debida es la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos, que serían cancelados por la deudora en tres (03) partidas, cada una de ellas por la suma de Cuatro Mil Setenta y Un Dólares con Noventa y Siete Céntimos ($ 4.071,97), en dicha moneda, iguales, mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de las mismas a los noventa (90) días, contados a partir del veinticuatro (24) de Agosto de 2.001; el segundo pago, a los cientos veinte (120) días, contados a partir de la misma fecha, y el tercer y último pago, a los ciento cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha mencionada.

• Que asimismo se convino que la falta de pago de una cualquiera de las mencionadas cuotas, dentro de los quince (15) días siguientes a la oportunidad fijada para su cancelación, haría exigible la totalidad del saldo deudor y lo relativo a los intereses de mora, se calcularían a razón de la rata que resulte norma para las operaciones similares para el momento de darse aquella, también en dólares, sin que pudiese ser mayor al diez por ciento (10%) anual.

• Que a pesar de los requerimientos verbales y escritos, para la fecha, la deudora no ha pagado ni siquiera la primera de las cuotas, adeudando en consecuencia los intereses de mora sobre el precio acordado, a partir de la de la fecha de vencimiento del primer pago, como secuela de su incumplimiento que a su vez originó la pérdida del plazo para el referido pago.

• Que como el pago debía realizarse en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, el pago que se pretende debe cumplirse en moneda extranjera, tal y como fue pactado, o su equivalente en moneda nacional, pero a la tasa de cambio vigente, para la oportunidad en que se perfeccione el pago, así como sus intereses de mora.

• Que conforme a lo pactado, los intereses promedio aplicables en los Estados Unidos de América, en la actualidad son del ocho por ciento (8%) anual, por lo cual, cumpliendo instrucciones de su mandante, proceden a demandar a las sociedades mercantiles antes identificadas, la primea como deudora principal, y la segunda, como fiadora de la negociación.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271. 1.271, 1.549, 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil y los artículos 107 y 150 del Código de Comercio.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a las empresas “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.” y “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, para que paguen conjunta y solidariamente las obligaciones asumidas, discriminadas de la siguiente manera:

  1. El precio pactado en el contrato de cesión de créditos, es de decir la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91), en virtud que la obligación fue pactada en dicha moneda, y que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00), por cada dólar, equivalen aproximadamente a la suma de Doce Millones Doscientos Quince Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 12.215.910,00), equivalentes hoy a la suma de Doce Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 12.215,91). Y en defecto que la deudora no pagara o no pudiera pagar, que la sentencia ordene el pago.

  2. En pagar los intereses de mora calculados a la rata del ocho por ciento (8%) anual, tasa esta aplicable en los Estados Unidos de Norte América, desde la fecha de vencimiento del primer pago, es decir, el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.001, a razón de Dos Dólares con Sesenta y Siete Céntimos ($ 2,67) que a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), equivalentes hoy a Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00), por cada dólar, equivalen aproximadamente a la suma de Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 2.670,00), equivalentes hoy a Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F 267,00).

  3. Solicitó que le fuera aplicada la corrección monetaria a las sumas demandadas.

De conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.

Estimó la demanda en la suma de Doce Millones Setecientos Treinta y Un Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 12.731.220,00) equivalentes hoy a la suma de Doce Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F 12.731,22). Indicó el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.002, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones de las demandadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha ocho (0’8) de Noviembre de 2.002, la apoderada actora consignó a los autos, copia certificada del documento contentivo de la cesión de crédito.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, informó que citó personalmente al representante legal de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, y que le fue imposible practicar la citación de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, consignando a los autos la compulsa y su respectiva boleta de citación.

En vista de tal información, la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación por carteles de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.003.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diario indicados por este Tribunal.

Consta de autos, nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.003, dejando constancia de haber procedido a fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa co-demandada, y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la empresa co-demandada, no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora, en fecha quince (15) de Marzo de 2.004, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.004, designando como defensor judicial al Dr. R.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha quince (15) de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial, quien en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.004, aceptó el cargo, se juramentó conforme a la Ley y en forma expresa declaró encontrarse citado según jurisprudencia reinante para la fecha.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, la representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.” consignó a los autos el poder que acredita su representación, y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran declaradas nulas las citaciones efectuadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.004, declarando la nulidad de la citaciones e instando a la parte actora a que citara nuevamente.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.004, la Dra. N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.901, acreditándose el carácter de apoderada actora, solicitó que fuera desglosada la compulsa y la boleta de la notificación dirigida a la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, pedimento este que mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.004, le fue negado, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por no tener poder acreditado en autos.

En fecha treinta (30) de Agosto de 2.004, la apoderada actora, sustituyó apud acta el poder conferido en la mencionada abogada, y en esa misma fecha ratificó la solicitud de desglose de la compulsa, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, informó el no haber podido practicar la citación de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, consignando a los autos la boleta de citación y la compulsa.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera ordenada la citación de la co- demandada “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.004.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.004, la parte actora solicitó que fuera librada la compulsa para citar a la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, consignando asimismo los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal. El pedimento anterior fue proveído mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.004.

Consta de autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.004, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la co-demandada “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.004, la representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, solicitó que fuera ordenada la reposición de la causa al estado que fuera practicada nuevamente la citación de la codemandada “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, por cuanto de autos se evidenciaba que el Alguacil se trasladó a practicar la misma en el domicilio de su representada.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Enero de 2.005, se resolvió dejar sin efecto la citación practicada a la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las dos (02) compulsas.

En fecha trece (13) de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta y la compulsa dirigida a la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, por no haber podido practicar su citación.

En fecha veintinueve (29) d Junio de 2.005, la parte actora solicitó que fuera acordada la citación de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, mediante correo certificado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha anterior.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2.005, se recibió aviso de citaciones y notificaciones del Instituto Postal telegráfico (Ipostel), del cual se evidencia que no se pudo practicar la citación.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.005, la apoderada actora, solicitó que fuera acordada la citación de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, mediante carteles, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como el desglose de compulsa para la citación de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, siendo consignados los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.005.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, y en fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó el haberla citado.

Por cuanto la empresa co-demandada “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora, en fecha nueve (09) de Enero de 2.006, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, designado a tal efecto al Dr. E.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.558, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.006, la representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, solicitó que fuera dejado sin efecto el auto anterior, por cuanto su mandante estaba representada en el juicio y en dicho auto se le había designado un defensor judicial, pese a que su mandante ya se encontraba citada.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial designado, y mediante auto dictado en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, se dejó sin efecto el auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, así como la consignación efectuada por el Alguacil de la boleta de notificación firmada por el defensor judicial; pese a ello, el defensor judicial aceptó el cargo y se juramentó en fecha siete (07) de Marzo de 2.006.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, la representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, solicitó que fuera dejado sin efecto el auto anterior, por cuanto no se podía ordenar la citación del defensor judicial hasta tanto el mismo fuera notificado.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2,006, fue revocado por contrario imperio, ordenando que fuera notificado el defensor judicial pero por la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”

En fecha dos (02) de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial, quien en fecha siete (07) de Agosto de 2.006, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007,fue revocado el nombramiento de E.R.S., y en su lugar fue designado como defensor judicial de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, al Dr. M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

Previa su notificación, el defensor judicial designado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación del defensor judicial, consignando a los autos la boleta de citación firmada por el mismo.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.008, el defensor judicial de la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, contestó la demanda en los siguientes términos:

• Negó que el precio pactado de las cesiones fuese la cantidad de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91), ya que del documento calificado como documento de cesión, se evidencia que el precio establecido fue por la suma de Ocho Millones Diez mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57), cuyo equivalente global en Dólares para esa fecha, ni siquiera es señalado en el documento de cesión, por lo que niegan que la cosa debida sea la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91).

• Rechazaron que para el supuesto que la demanda fuera acogida y la deudora “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, no pagase, que le pueda exigir a su mandante el pago de la suma antes mencionada, y que la actora pretende le sea pagada en Dólares y que de ser procedente su pago, implicaría una cifra en Bolívares, totalmente inaceptable, ya que para el supuesto negado que procediese un pago por parte de su mandante, el monto a pagar no podría ser superior a la suma de Ocho Millones Diez mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57),que fue el precio de la cesión, más los intereses que hubiese podido generar ese monto para el supuesto negado que el Tribual los considerare válidos, y que asimismo también rechazan. Rechazaron el pedimento referido que el pago debía realizarse en Dólares o su equivalente en moneda nacional, así como sus intereses de mora, por no desprenderse así del documento que se hace valer.

• Rechazaron el primer petitorio de la demanda, referido al pago de la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91), ya que del documento de cesión se evidencia que el precio pactado fue por la suma de Ocho Millones Diez mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57).

• Rechazaron el segundo punto del petitorio referido a los intereses que se pretende sean calculados al ocho por ciento (8%) anual; primero, por no ser procedentes por no ser posible en forma precisa su determinación, de acuerdo con el documento de cesión, que para el supuesto que lo fueran, lo que se estableció en el documento fue que se calcularían a la rata que resultara normal para operaciones similares para el momento de darse la mora, sin que en ningún momento fuese mayor del diez por ciento (10%) anual, y que por lo tanto le corresponde al actor, acreditar que ese ocho por ciento (8%) sea la rata convenida y que sea la rata aplicable a operaciones similares, lo que no hizo, lo que constituye una tremenda indeterminación.

• Que la demandante, así como acompañó el documento de la cesión, debió de acompañar la copia certificada del acta correspondiente a la Asamblea de fecha veintidós (22) de Abril de 1.991, de la cual se pretende, se deduce la obligación como fiadora de su mandante, pues en dicha asamblea se autorizó la fianza en cuestión.

• Que en cuanto a la parte final del petitorio, referida a la corrección monetaria, advirtió que primero se pretende el pago de una suma reclamada en Dólares, por lo que surge la interrogante sobre a cuál moneda se le indexa, la extranjera o la nacional. Que si es a la nacional, es improcedente ya que lo que se demandó en Dólares, y si es a esta última, también es inaceptable, pues no se dio razón alguna para que se pueda hablar de indexación con respecto al dólar, aunado a la circunstancia que no se puede pretender el pago de peticiones absolutamente excluyentes.

• Que en cuanto al último petitorio, alegó que su mandante es codemandada con carácter subsidiario, tal y como se estableció en el libelo de la demanda, de manera, que para el supuesto negado que la demanda fuere declarada con lugar y se incluyese en la condena a su mandante, que debería constar fehacientemente, que para poder exigirle el pago a su mandante, que la obligada principal “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, no pagó o no pudo pagar, todo lo cual implica una contradicción inaceptable y lo que hace inaceptable la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.008, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente, mediante auto dictado en fecha siete (07) de Julio de 2.008. Promovió las siguientes:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su mandante, en especial de todos y cada uno de los anexos al libelo de la demanda.

Como documental anexó informaciones recabadas de la pagina Web www.treasury.gov en la cual se publican los intereses correspondientes a las negociaciones en los Estados Unidos de América, es decir, información sobre las tasas de interés aplicables a las notas emitidas por el tesoro americano.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.008, las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.008, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que las empresas “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, en su carácter de obligada principal, y la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, honren sus obligaciones contenidas en el contrato de cesión de crédito accionado.

Ante esta pretensión, ambas empresas demandadas, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De seguidas pasa este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes en litigio, de las cuales se derivarán elementos de convicción.

Pruebas de la parte actora:

La parte actora produjo con su libelo de demanda y reprodujo su valor durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.002, bajo el N° 16, Tomo 20 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que ejercen las Dras. T.B.G., Segia Tineo Dotantt y L.E.A.R., de la parte actora. Así se decide.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.000, bajo e N° 39, Tomo 40 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la cesión de crédito que el hoy actor, M.V., le efectuara a la empresa “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, y en el cual consta que la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, se constituyó en fiadora solidaria de la primera. Así se decide.

• Correspondencias de fechas veintiuno (21) de Diciembre de 2.001 y veinticuatro (24) de Enero de 2.002, remitidas por el hoy actor a la cesionaria y a la fiadora, requiriéndoles el pago de la obligación. Ahora bien, establece el artículo 1.371 del Código Civil, lo siguiente:

Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Siendo que de autos no se evidencia en forma alguna que la parte demandada haya impugnado dichas cartas misivas, y que el objeto de dicha prueba es demostrar el contenido del documento autenticado a.p. este Tribunal las aprecia y valora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, Así se decide.

• Informaciones recabadas de la pagina Web www.treasury.gov en la cual se publican los intereses correspondientes a las negociaciones en los Estados Unidos de América, es decir, información sobre las tasas de interés aplicables a las notas emitidas por el tesoro americano. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio, por cuanto en la República Bolivariana de Venezuela, no se pueden establecer intereses de mora, mayores a los fijados por la Ley, aún cuando se haya establecido que el pago de la obligación se efectúe en moneda extranjera. Así se decide.

Se deja expresa constancia que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de las partes demandadas el pago de la cesión de créditos.

La representación judicial de la empresa “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, al contestar la demanda admitió como cierta la existencia de la obligación contenida en el documento autenticado antes analizado, pero lo que no admitió como cierto, fue que el precio de la cesión era por la suma de Doce Mil Doscientos Quince Dólares con Noventa y Un Céntimos ($ 12.215,91), ya que del documento calificado como documento de cesión, se evidencia que el precio establecido fue por la suma de Ocho Millones Diez mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57).

Observa quien aquí decide, luego de una lectura detallada del contrato de cesión de crédito, que efectivamente el precio de la cesión es por la suma de Ocho Millones Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57), pagaderos en moneda nacional, y no se evidencia del documento que el mismo haya sido pactado en moneda extranjera. Así se decide.

Asimismo rechazaron el petitorio referido a los intereses que se pretende sean calculados al ocho por ciento (8%) anual. De un análisis detallado del documento de cesión de créditos, se observa que en el mismo se estableció que los intereses se calcularían a la rata que resultara normal para operaciones similares para el momento de darse la mora, sin que en ningún momento fuese mayor del diez por ciento (10%) anual. Considera este Juzgador que dicha cláusula contractual viola normas de orden público, por cuanto lo correcto en estos casos es que la tasa aplicable es al tres por ciento (3%) anual, y así se decide.

Para el cálculo de los intereses moratorios con base a la tasa antes mencionada, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, una vez que el mismo quede definitivamente firma, a través de un solo experto contable designado por el Tribunal, cálculo este que debe ser efectuado desde la fecha de vencimiento del primer pago, es decir, el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.001 y hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, dejando constancia que dicha experticia formará parte integrante de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, la parte acora pretende el pago de intereses moratorios así como corrección monetaria de las sumas demandadas, a lo cual se opuso la parte demandada, advirtiendo al Tribunal, primero que si se pretende el pago de una suma reclamada en Dólares, sobre a cuál moneda se le indexa, la extranjera o la nacional. Que si es a la nacional, es improcedente ya que lo que se demandó fueron Dólares, y si es a esta última, también es inaceptable, pues no se dio razón alguna para que se pueda hablar de indexación con respecto al dólar, aunado a la circunstancia que no se puede pretender el pago de peticiones absolutamente excluyentes.

Con respecto a este punto considera este Juzgador, que no puede pretender la parte actora el sancionar en forma doble a las deudoras, por cuanto no se puede pretender el cobrar intereses moratorios y corrección monetaria en forma simultánea, razón por la cual el petitorio de corrección monetaria no ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Por último, la co-demandada “Sistemas Automáticos Electrónicos SAE, C.A.”, alegó que su mandante es codemandada con carácter subsidiario, tal y como se estableció en el libelo de la demanda, de manera, que para el supuesto negado que la demanda fuere declarada con lugar y se incluyese en la condena a su mandante, que debería constar fehacientemente, que para poder exigirle el pago a su mandante, que la obligada principal “Distelcom Telecomunicaciones, C.A.”, no pagó o no pudo pagar, todo lo cual implica una contradicción inaceptable y lo que hace inaceptable la demanda. Con respecto a este punto, observa quien aquí decide, que tanto la obligada principal como la fiadora, fueron demandadas en forma conjunta y solidaria, razón por la cual, este Tribunal, en el dispositivo del fallo, las condenará en forma conjunta. Así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos, es imperioso para este Juzgador el declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano M.V.A., en contra de las sociedades mercantiles empresa “DISTELCOM TELECOMUNICACIONES, C.A.”, y “SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE, C.A.”, todos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1) La suma de Ocho Millones Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.010.584,60), equivalentes hoy a la suma de Ocho Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.010,57), monto de la cesión de crédito contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.000, bajo el N° 39, Tomo 40 de los libros respectivos.

2) La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el mismo cuerpo de esta decisión, a los efectos de calcular los intereses, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la suma antes mencionada, los cuales han de calcularse a partir de la fecha de vencimiento del primero pago, es decir, desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.001, y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2002-000089

CAM/IBG/Inés

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