Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRetracto Legal

PARTE ACTORA: A.W. NAZCA S & S ADVERTISING C.A., (anteriormente A. W. COMP TON, C.A., y luego A.W. SAATCHI & SAATCHI ADVERTISING, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 88-A segundo, en fecha 30 de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.L. y S.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 29.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MARACAIBO S.A.C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1882, bajo el Nº 69, Libro Primero, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 25-A; SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA C.A., institución financiera debidamente autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1976, bajo el Nº 60, tomo 122-A, reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, por documento inscrito en la oficina de Registro antes citada, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 43-A pro; BANCO LATINO C.A., (antes Banco Frances e Italiano para la A.d.S. C.A., y luego Banco Latinoamericano de Venezuela C.A SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de agosto d e1996, bjao el Nº 68, Tomo 209-A Pro; BANCO METROPOLITANO C.A., institución financiera debidamente autorizada para actuar como tal por la Superintendencia de Bancos e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1952 bajo el Nº 945, Tomo 3-F; SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA MARACAIBO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1971, bajo el Nº 77, tomo 104 y el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 139-A, modificados sus estatutos sociales posteriormente y cambiando su denominación social según documentos inscritos ante el citado registro en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el Nº 46, tomo 25-A Sgdo; entidades financieras cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITSO BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE EPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas I.C.F.B. y NIUSMAN MANEIMARA R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.378 y 185.073, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-000913 (474)

ACCIÓN: RETRACTO LEGAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 01.04.2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 06.10.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11.08.2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.04.2013, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11.08.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 06.10.2014, se procedió a fijar el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En el término para presentar informes en la segunda instancia en fecha 16.10.2014, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como la apoderada judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, en fecha 28.10.2014, tanto los apoderados judiciales de la parte demandante, como la apoderada judicial de la parte demandada, hicieron uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 03.12.2014, se advirtió a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha 15.01.2015, este Juzgado Superior difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En el acto para presentar informes, el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING., (PARTE DEMANDANTE) informó en el primer capitulo, violación a la garantía de acceso a una justicia autónoma, imparcial y expedita por cuanto los apoderados de las instituciones financieras demandadas interpusieron toda clase de excepciones, solicitudes de suspensión y paralización del juicio, requerimientos de notificaciones a organismos del Estado, solicitudes de reposición de la causa y además, promovieron defensas de fondo y perentorias sin respetar los lapsos y oportunidades procesales pertinentes e incluso sigue argumentando se dio el caso lamentable de una anterior juzgadora del tribunal aquo que después de oír una apelación formulada por la demandada en un solo efecto, reversó su propia decisión por petición de uno de los apoderados de las sociedades codemandadas y resolvió oír la apelación en ambos efectos, alterando así el normal desarrollo del proceso por largos 14 años, pero lamentablemente todas las instancias que conocieron de estas actuaciones procesales y judiciales, incluyendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las dieron por ajustadas a derecho y oportunas teniendo presente sin duda que las sociedades financieras se encontraban bajo liquidación por FOGADE, y que el inmueble objeto de la acción de retracto había sido traspasado en propiedad del mismo al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, con posterioridad a la interposición de la acción de retracto legal ejercida y así pide sea declarado.

Asimismo informa, la violación a una justicia independiente, imparcial y equitativa, por cuanto el aquo consideró procedente condenar en costas de la incidencia a quien representa, obviando en forma incomprensible que si las entidades financieras demandadas no podían ser condenadas en costas por encontrarse en proceso de liquidación o ya liquidadas por FOGADE, organismo que goza de privilegios procesales previstos en la Ley, mal podía condenarse en costas a la sociedad mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING C.A., ello en aplicación del principio de igualdad procesal de las partes, siendo un error grave e inexcusable por parte del aquo por no haber sido tratada en forma equitativa ni en igualdad de condiciones con sus contrapartes judiciales y así pide sea declarado.

En el capitulo segundo del escrito de informes, argumenta que tal y como se evidencia del escrito libelar, al conocer la parte demandante de la operación de dación en pago inmobiliaria celebrada entre ACO S.A., y las instituciones financieras (demandadas) solo a partir del día 21 de mayo de 1996 y al haber el demandante accionado el retracto legal ante el Juzgado Distribuidor el día 23 de mayo del año 1996, su representación ejerció su acción de forma oportuna, es decir dentro de los nueve (09) días siguientes a que conoció de la operación inmobiliaria celebrada entre ACO S.A y los codemandados, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar la presente apelación.-

En el tercer capitulo relacionado a la condenatoria en costas, solicita sea declarada con lugar la presente apelación en razón de que todas las instituciones financieras se encuentran liquidadas o en proceso de liquidación por FOGADE, la cual goza de privilegio procesal por mandato expreso de la Ley, resulta a todas luces improcedente, ilegal y un error inexcusable el juzgamiento que hace el aquo de condenar en costas a su representado en la parte dispositiva de la sentencia hoy objeto de apelación.

Por su parte, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (PARTE DEMANDADA) en su escrito de informes presentado en el término fijado, realizó un resumen de las actuaciones y hechos alegados, llevadas a cabo en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando que se puede evidenciar la caducidad de la acción del Retracto Legal por cuanto consta que la demanda fue admitida el día 03 de junio de 1996, por el Juzgado antes mencionado y la fecha de protocolización del documento de dación en pago fue efectuada en fecha 04 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 23, protocolo primero, transcurriendo a su decir, con creces los lapsos a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, los cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento de dación en pago, es decir el día 04 de diciembre de 1995, para que la parte actora pudiera hacer uso del derecho de retracto, lo cual ocurrió después a dicho lapso es decir el día 03 de junio de 1996 y al no haberlo hecho dentro de los lapsos establecidos en la ley se consumó la caducidad de la acción y por ende, solicita sea declarado sin lugar la presente apelación ejercida por su contraparte.-

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, los apoderados judiciales de la parte demandante cuestiona y ratifica que su representada no resultó vencida en su totalidad ya que la única cuestión previa que el aquo consideró procedente fue el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechado todas las demás cuestiones previas alegadas por los demandados y en cuanto a las costas procesales, ratifica el argumento de que no puede condenarse en costas a la parte a quien representa por no existir vencimiento total y su contraparte goza de los privilegio procesales que la ley le otorga, amparándose en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que solicitan sea declarado con lugar la presente apelación.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestó que mal puede señalar los apoderados de la parte contraria una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva cuando no cumple con los lapsos estatuido en la ley sino que muy por el contrario pretende acomodar los mismos en beneficios a sus intereses, por ello no lo entiende por cuanto ejerció su recurso de apelación frente a la decisión dictada por el aquo.

Observa la representación judicial de la demandada que, la juez del aquo decidió conforme a derecho ya que no puede ser condenada en costas por imperio de la ley, consagrado en el artículo 105 del Decreto Ley Nº 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, así como desde la constitución y funcionamiento del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios donde goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, por lo cual se aplica con preferencia por lo que la condenatoria en costas dictaminada por el aquo siendo procedente en derecho.

Informa que la parte actora reconoce y acepta que la acción de retracto legal ejercida ha caducado y la dación de pago del inmueble fue protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1995, por cuando desde el día 04 de diciembre de 1995, hasta el día 03 de junio de 1996, transcurrieron 182 días, excediendo el lapso establecido en el artículo 1547 del Código Civil, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente apelación.

CAPÍTULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En fecha 01.04.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Así las cosas, esta Juzgadora en atención a los citados artículos, así como a las Jurisprudencias parcialmente transcritas y aplicadas al caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, destaca que consta al folio tres del escrito libelar que la representación actora refirió textualmente lo siguiente: “…En fecha 21 de Mayo de 1996, como resultado de una revisión en la Oficina Subalterna de Registro donde esta inscrito el documento de propiedad del inmueble denominado Edificio ACO, nuestra representada tomó conocimiento inicial de que inversiones Rialpe, S.A. antes identificada, ya no era la propietaria del inmueble denominado Edificio ACO, lo que pudo evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1995, bajo el No. 61, Tomo 125 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1995, bajo el No. 42, Tomo 23, Protocolo Primero, copia fotostática del cual se acompaña con la letra “F”…” (Resaltado de esta decisión) documento este inserto del folio 45 al 57, igualmente consignado por la representación del BANCO LATINO C.A., en copia certificado inserto desde el folio 165 hasta el 176 de la pieza principal I del presente expediente. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende efectivamente la dación en pago del inmueble objeto de retracto legal y de lo que puede concluir esta sentenciadora de que desde la fecha de protocolización del mencionado documento, a saber, 4 de diciembre de 1995, hasta el 23 de mayo de 1996, fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor, transcurrieron 171 días, de lo que no existe duda alguna que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de cuarenta (40) días establecido en el artículo 1547 del Código Civil y al que hace referencia el tercer supuesto de la jurisprudencia citada primeramente, de lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA…”.-

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL incoada por la sociedad mercantil A.W. NAZCA S & S ADVERTISING C.A., en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), correspondiéndole a ésta Alzada la revisión de la sentencia que fuera dictada el día 01.04.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.546 del Código Civil establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción de la porción que tengan en la cosa común”.

Asimismo, el artículo 1.547 del Código Civil, establece: “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde fecha de su registro.”

Ahora bien, queda planteado resolver sobre la tempestividad o no de la interposición de la acción, de allí desprenden los hechos controvertidos.

Tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, la caducidad para interponer la acción de retracto legal, es de nueve (9) días después de notificado el que tiene el derecho ( en este caso, el comunero) o de cuarenta (40) días si no estuviere presente o no tuviere quien lo represente, contados a partir del registro. De modo que es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que dicho término debe empezarse a computar desde que tuvo conocimiento el accionante, en consecuencia basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia del registro de la venta, en este caso específico.-

A.c.f.l. argumentos y probanzas de las partes actuantes en la presente contienda judicial, cabe destacar que en el escrito de demanda presentada por el hoy apelante dejó sentado lo siguiente: “…En fecha 21.05.1996, como resultado de una revisión en la Oficina Subalterna de Registro donde esta inscrito el documento de propiedad del inmueble denominado Edificio Aco, nuestra representada tomó conocimiento inicial de que Inversiones Rialpe, S.A. antes identificada, ya no era la propietaria del inmueble denominado Edificio ACO, lo que pudo evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1995, bajo el No. 61, Tomo 125 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 04.12.1995, bajo el Nº 42, Tomo 23, protocolo primero…”.

Por otra parte, la recurrida establece que desde la fecha de registro de la venta del inmueble, es decir, desde el 4 de diciembre de 1995, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 23 de mayo de 1996, habían transcurrido mas de los 40 días a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, considerando el hecho de que la propia actora confesó haber interpuesto la demanda cuando el lapso ya había transcurrido, soslayando el hecho de que la propia actora declara que revisó los libros de otorgamientos del registro inmobiliario en fecha 21 de mayo de 1995, es decir que apenas dos días después fue que intentó la presente demanda de retracto legal, por ello, no puedo considerarse que el lapso a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil había transcurrido, pues la recurrida pretende tomar como cierto un hecho inexistente, es decir, pretende que el lapso transcurrió desde el registro y no desde que la actora aduce se enteró, por lo tanto tal razonamiento contradice los criterios jurisprudenciales que enervan el derecho del arrendatario pero sólo cuando existe prueba de haberse enterado de la venta y dejar transcurrir el lapso.

En conclusión, y con vista al errado razonamiento de al sentencia apelada, debe este Tribunal Superior revocar el fallo y declarar sin lugar la cuestión previa de caducidad invocada por la demandada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.04.2013, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 01.04.2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del BANCO LATINO C.A., con fundamento en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia en el expediente AP71-4-2014-000913, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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