Sentencia nº RH.000410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000420

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Visto el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de julio de 2015, por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión M.S.T., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E.), mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2015, en el presente juicio; esta Sala de Casación Civil, en atención a la preindicada solicitud, pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido el mentado artículo 252, prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

(Lo resaltado es de la Sala).

Ahora bien, en este caso se observa que:

  1. El martes 7 de julio de 2015, se publicó la sentencia; y

  2. Que, la pretensión de la solicitante, fue presentada el miércoles 8 de julio de 2015, es decir, al día de despacho siguiente a su publicación en esta Sala.

De esta forma, es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 8 de julio de 2015, siendo el día de despacho siguiente de la publicación el referido fallo del martes 7, es tempestiva por lo tanto la misma debe ser considerada. Así se resuelve.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el 8 de julio de 2015.

A tales efectos, para resolver se observa:

Fundamenta la peticionante su solicitud de aclaratoria, de la siguiente manera:

“En el caso que nos ocupa, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con sus leyes especiales, no pueden ser condenados en costas.

La demanda BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA MARACAIBO, son instituciones bancarias representadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud de su liquidación, que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia para las Finanzas, a los efectos de la tutela administrativa, tal y como se indicó en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Por ser un instituto autónomo el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Goza de privilegios y exenciones de tipo fiscal, tributarios y procesal al igual que la República según el artículo 103, ya referido.

De la lectura sobre el texto cuya transcripción parcial antecede, la Sala, determina como punto de la pretendida aclaratoria del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, respecto de la condenatoria al pago de las costas procesales al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como recurrente, al declararse sin lugar el recurso de hecho intentado.

En este orden de ideas, la Sala a los fines de atender la aclaratoria solicitada, señala que en el dispositivo del fallo se estableció lo siguiente:

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en ley.

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Así las cosas, observa la Sala de Casación Civil, que este máximo tribunal se ha pronunciado con respecto a solicitudes análogas, donde destaca como recurrente el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, es el caso de la sentencia N° 669 de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se dispuso lo que a continuación se transcribe:

“ Ahora bien, la solicitante en su escrito señala que el artículo 105 del Decreto Nº 8.079 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, establece:

…Artículo 105

Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República…

(Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, esta Sala de Casación Civil observa la existencia de un error material cometido en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

En este sentido, se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del ente que recurre en casación no hay condenatoria en costas…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

De conformidad con la normativa referida y al criterio jurisprudencial citado, se concluye que se incurrió en error material al haberse condenado al pago de las costas procesales al recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en tal sentido, se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo de fecha 7 de julio de 2015, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Dada la naturaleza del ente que recurre en casación no hay condenatoria en costas…

.

De esta manera, dentro de las consideraciones y lo dispuesto en la presente decisión queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia N° 410 de fecha 7 de julio de 2015, dictada por esta Sala de Casación Civil, se incurrió en un error material involuntario al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, siendo que dicho ente público se encuentra exonerado de imposición de costas en los juicios, al gozar de las prerrogativas de la nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 65 y 76, así como, conforme a lo estatuido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 8 de diciembre de 2014, antes artículo 105 del Decreto Nº 8.079 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 1° de marzo de 2011. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la tempestiva solicitud de aclaratoria presentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; en consecuencia, se ACLARA en los términos expresados en la motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente y téngase el presente fallo como parte integrante e inseparable de la sentencia de esta Sala de Casación Civil, N° 410 de fecha 7 de julio de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

______________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000420.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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