Decisión nº 341-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2010-004351

Asunto VP02-R-2010-000241

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 7° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada NAKARLY SILVA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WADID G.A.H., contra Decisión Nº 297-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA SEMPRUM y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora, del ciudadano WADID G.A.H., luego de efectuar un resumen del acto de presentación de imputado y lo alegado por la defensa en dicho acto; procedió a motivar su recurso de la siguiente manera:

En primer lugar, señala la recurrente que la A quo, en su decisión, violenta derechos constitucionales, específicamente lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, por cuanto considera, que no existieron suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, en la comisión de los delitos que le imputó la Vindicta Pública; por cuanto estima la recurrente que de las actas que conforman la causa se desprende que su defendido no es responsable de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado.

Indica la apelante que, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, su defendido no desplegó la conducta tipificada por el código penal en su artículo 218, ya que el mismo no hizo uso de la violencia ni amenazas, en contra de los funcionarios que lo aprehendieron, lo cual se corrobora del acta policial; y por otro lado, en relación al delito de Hurto Calificado, sostiene la recurrente que a su defendido al momento de la inspección corporal, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto la tijera tipo cizalla de color rojo no se encontraba en posesión de su defendido, ni cerca del lugar donde fue aprehendido éste.

Señala con relación a la denuncia de la ciudadana Yoleida Semprun que la misma ni siquiera se encontraba en la vivienda al momento de la ocurrencia de los hechos por lo cual mal podría señalar a su defendido; lo cual ocurre igualmente con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Marinson Rangel y J.L.; pues llegaron al sitio con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Manifiesta la apelante que, la A quo dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de está, no se cumplieron los requisitos exigidos en el referido artículo y hace una relación discriminatoria de estos: 1.- Que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos; requisito que en el caso de autos no se cumplió, por cuanto según la recurrente, no quedó demostrada la conducta antijurídica de su defendido para atribuirle la responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron, ello en base a lo plasmado en el acta policial, la denuncia de la víctima y actas de entrevista realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A tal efecto, cita extractos de la decisión N° 523, de fecha 28-11-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que hace referencia al principio in dubio pro reo y de la decisión N° 310-08; de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz; 2.- que exista presunción razonable de peligro de fuga, lo cual a criterio de la defensa de autos, no fue establecido por la A quo, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que esta establece en su decisión que tal presunción se evidenciaba de las actuaciones de la Vindicta Pública, sin hacer el señalamiento debido de cuáles eran dichas circunstancias, indicando que las penas de ambos delitos no exceden los diez (10) años. 3.- Obstaculización de la Investigación; lo cual a su juicio tampoco fue acreditado.

Finalmente, refiere la apelante que el delito de Hurto Calificado, goza de beneficios procesales, por cuanto este versa sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es susceptible de lograr un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo que dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su juicio ninguna de estas consideraciones fue tomada en cuenta por la Jueza de Instancia para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo desproporcionada en relación a la gravedad del delito; por lo que lo ajustado a derecho era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto, la apelante de autos, solicita la revocatoria de la decisión N° 297-10, dictada en fecha 19-03-2010, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia el decreto de L.I. a su defendido ciudadano WADID G.A.H..

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, esta Alzada constata que en fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WADID G.A.H., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA SEMPRUM y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Contra la referida decisión, la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7° Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano WADID G.A.H., presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar que en el presente caso fue violentado el contenido del artículo 44 de rango constitucional, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existieron suficientes elementos de convicción, que hicieran presumir la responsabilidad penal de éste, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, pues de la revisión corporal que le fuere realizada a su defendido, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, la A quo le impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encontraran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere imponérsele en caso de determinarse incurso en los delitos imputados, en su conjunto no exceden los diez (10) años de prisión.

Con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en el referido artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) Que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso en concreto, de las actas se desprende que los hechos que dieron inicio al presente procedimiento se suscitaron, según acta policial, de fecha 17 de Marzo de los corrientes, suscrita por el oficial ENYER ACOSTA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, de la siguiente manera:

“... Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la Urbanización Villa Baralt, calle 8 avenida 7 cuando me fue llamada mi atención por varios ciudadanos los cuales me hacían señas con sus manos para que me detuviera, por lo que procedí a descender de la unidad patrullera entrevistándome con los mismos, manifestándome que en la avenida 7 casa N° 504 se encontraban tres ciudadanos introducidos en dicha vivienda la cual se encontraba sola, motivo por el cual procedí a dirigirme al sitio indicado, procediendo a realizar un recorrido por la parte trasera, logrando observar a dos ciudadanos... (omissis), quienes se estaban saltando la cerca de la vivienda de material de bloques hacia un terreno baldío, procediendo a darles la vos (sic) de alto no acatando la orden impartida y emprendiendo los mismo velos (sic) huída a pie, por lo que procedí a darles seguimiento, logrando darle alcance a escasos metros del lugar a uno de los ciudadanos ...(Omissis)... quien dijo ser y llamarse WADID A.G.H., sin documentación personal, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Baralt, avenida 7, casa N° 514... (Omissis)... (Subrayado de la Sala).

De la revisión del extracto anterior, se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido tras una persecución por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes al ser advertidos por los vecinos del sector, logran visualizar a dos ciudadanos saltando la cerca de una vivienda, logrando aprehender al hoy imputado a pocos metros del lugar de los hechos; situación que se subsume en la figura de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido del referido artículo, se observa que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido, es menester citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a las diferentes circunstancias en que se puede verificar la flagrancia ha referido:

“...Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

…omissis…

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

…omissis…

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07). (Negritas de esta Sala).

Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, no existe violación a la libertad personal, en el caso en concreto, puesto que la aprehensión del ciudadano WADID G.A.H., viene dada por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que el mismo fue aprehendido en persecución a pocos metros de la vivienda (lugar de los hechos) de la ciudadana Yoleida Semprun -víctima-, aunado a la inspección realizada en el lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales, quienes verificaron que una de las ventanas ubicada en la parte posterior de la vivienda se encontraba violentada, pues los barrotes que comprenden la protección de la misma, habían sido desprendidos con una herramienta para cortar metal, tipo cizalla de color rojo; y a la denuncia realizada por la víctima, donde ésta manifiesta que cuando entró a su vivienda, notó que la ventana de su cuarto se encontraba rota y le habían sustraído cuatro mil (4.000) bolívares, que guardaba allí; elementos éstos considerados como suficientes por la A quo, para presumir la responsabilidad penal del ciudadano, e imponerle una Medida de Privación Judicial de Libertad al mismo.

Sostiene la recurrente, que no se llenaron los requisitos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer Medida de Privación Judicial de libertad a su defendido; en tal sentido considera esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa:

... Ahora bien, con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de YOLEIDA SEMPRUN Y EL ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al acta policial de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo... aunado a acta de denuncia verbal, suscrita por la ciudadana YOLEIDA SEMPRUN, inserta al folio (04) de la presente causa, actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos MARINSON RANGEL Y J.L.... no obstante, todos estos en su conjunto, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado... este Tribunal considera las circunstancias del caso, y observa que existe un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la posible sanción a imponer, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, con los numerales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: WADID G.A.H.... (omissis)... Por demás que atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el artículo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción la influencia en la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia ...(Omissis)... llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR, la solicitud fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WADID G.A.H....(Omissis)...

.

De lo anterior, verifica esta Alzada que la A quo, razonó la imposición de la Medida de Privación de Libertad dictada al imputado WADID ACEVEDO, basado en lo plasmado en el acta policial, de fecha 17.03.2010, suscrita por el Oficial Enyer Acosta, funcionario adscrito a la Policial Municipal de Maracaibo, en la denuncia realizada por la ciudadana Yoleida Semprun, y las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Marinson Rangel y J.L., de igual modo se observa, que el delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal, son serios y suficientes de acuerdo a la fase primigenia en que se encuentra el proceso, pues, de la investigación que desarrolle el Ministerio Público se obtendrá por quién ejerce la pretensión punitiva de castigar en nombre del Estado, mayor certeza o no, de la responsabilidad del imputado de autos en el hecho punible endilgado.

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la pena a imponer, no excedía de diez años conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad, la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.

En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

(Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo examen, donde los delitos que se imputan al representado de la recurrente, exceden de los tres años, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos precalificados, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, esta Sala mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:

...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:

...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.

De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...

Así, en el caso de autos, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Mutatis mutandi, dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos al posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la pluralidad de los delitos imputados.

En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a diferencia de lo señalado por la recurrente, estiman estas juzgadoras, que el mismo si se configura en el presente caso, toda vez que en las actuaciones que se han acompañado a la presente incidencia recursiva, se observa que el hoy imputado reside en el sector Urbanización Villa Baralt, casa N° 514, siendo dicha urbanización la misma donde reside la víctima, circunstancia ésta que podría afectar las resultas del presente proceso, pues podría influenciar el testimonio de víctima o testigos, induciéndoles a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

...omissis...

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito; esta Sala estima que dicho argumento de apelación debe ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad, verificándose en autos que estamos ante la presencia de una pluralidad de delitos como lo son el HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 218 del Código Penal.

Así las cosas, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que no existe vulneración alguna de derechos y garantías de rango constitucional, considera que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública 7° Penal Ordinario Abogada NAKARLY SILVA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 7° Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada NAKARLY SILVA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano WADID G.A.H., contra Decisión Nº 297-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA SEMPRUM y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala - Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 341-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000241

NBQB/fg**

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