Sentencia nº 2333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de febrero de 2002, los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y O.H.Z., titulares de las cédulas de identidad nos 12.189.399 y 11.732.979, mediante la representación de los abogados R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., R. deS.P. y N.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el los nos 22.748, 26.361, 62.667, 71.014 y 83.023, respectivamente, intentaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Acta del 30 de noviembre de 2001 que emanó de la Comisión Técnica encargada del P. deC.P. para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “H.N.J.” del Instituto Nacional de los Seguros Sociales para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la reserva legal, al trabajo, a la defensa y debido proceso, a la seguridad jurídica y a la educación que acogieron los artículos 144, 87, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró procedente.

El 17 de mayo de 2002, los ciudadanos J.A.O.R., P.V., H.A., A.Y. y M.J.O., integrantes de la Comisión Técnica del Hospital Tipo II “Dr. H.N.J.”, mediante la representación del abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50.379, apelaron contra la sentencia del citado Tribunal, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA

El 21 de febrero de 2002, los ciudadanos Wael B. Chaaban Tarabay y O.H.Z., mediante la representación de los abogados R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., R. deS.P. y N.B.B., intentaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Acta del 30 de noviembre de 2001 que emanó de la Comisión Técnica encargada del P. deC.P. para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “H.N.J.” del Instituto Nacional de los Seguros Sociales.

El 20 de marzo de 2002 se admitió la demanda y el 23 de abril de 2002 tuvo lugar la exposición oral de las partes, a la cual no asistió la demandada.

El 9 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo que se incoó. El 17 de mayo de 2002 la parte demandada apeló contra la referida sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 11 de septiembre de 2001, la Dirección General de Salud y la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocaron a un concurso para médicos para Internado Rotatorios con Pasantía Rural, Residencia Asistencial Programada y Residencia de Post-grado no universitario en diferentes hospitales.

    1.2 Que participaron en el concurso en el Hospital “Dr. H.N.J.” y, luego de la presentación de la prueba escrita, se levantó un Acta en la cual figuró Wael Chaaban Tarabay con una calificación de 39.51 puntos, cuarto lugar de los cinco cargos disponibles para el Programa de Cirugía General, y O.H.Z. calificación de 46.00 puntos, primer lugar para el Programa de Medicina Interna.

    1.3 Que el ciudadano F.D.P. solicitó al Director del hospital la revisión de la fecha de emisión de los títulos de médico cirujano de cada uno de los ganadores, así como también la oportunidad cuando comenzaron a desempeñar los cargos requeridos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y la fecha de culminación.

    1.4 Que fueron denunciados por unos compañeros, ante el Director del Hospital, de que no cumplían con el requisito del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

    1.5 Que el Director del Hospital le pidió al Colegio de Médicos del Estado Bolívar un pronunciamiento acerca de si podían concursar médicos que para el momento estaban desempeñando las labores a que se refiere el mencionado artículo 8. La respuesta fue que el requisito del citado artículo debía haberse cumplido para el momento de iniciación de las actividades de residencia. Que en el mismo sentido se pronunció la Directora de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1.6 Que cumplieron con todos los requisitos, pues para el 15 de diciembre de 2001, fecha de inicio de las actividades, ya habían cumplido por completo el requisito del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

    1.7 Que el ciudadano Wael Chaaban Tarabay terminó el ejercicio del cargo de médico rural el 7 de diciembre de 2001 y la ciudadana O.H.S. terminó la pasantía rural el 10 de diciembre de 2001, según constancias del Ministerio de Sanidad.

    1.8 Que “De manera sorprendente y sin motivación alguna, y a pesar de que EL DIRECTOR de EL HOSPITAL había manifestado que el requisito exigido en el artículo 8 de la LEM, era necesario únicamente para ejercer el cargo para el cual se ha concursado, LA COMISIÓN reevaluó las credenciales de los concursantes con fundamento en el criterio sostenido en el Oficio del Colegio de Médicos del estado Bolívar de fecha 26 de noviembre de 2001 y en consecuencia, dictó una nueva Acta de selección de concursantes (...) en la cual se excluyeron a (sus) representados.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación de la garantía a la reserva legal que establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sólo por ley pueden establecerse las condiciones y requisitos para el ejercicio de todo cargo público y, en su caso, se establecieron limitaciones o restricciones al acceso a unos cargos públicos a través de la aplicación del artículo 17, ordinal 6º, de un acto sublegal, como es el Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela que “...impone un requisito distinto y más oneroso al exigido en el artículo 8 de la LEM para el acceso a cargos públicos de Residencia Asistencial.”

    2.2 La violación del derecho al trabajo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “LA COMISIÓN al aplicar el artículo 17 del ordinal 6º de EL BAREMO a través del ACTA IMPUGNADA, para reevaluar las credenciales de los participantes en EL CONCURSO y excluir a (sus) representados, violó igualmente el derecho al trabajo de (sus) representados consagrado en el artículo 87 de la Constitución...”, toda vez que se aplicó una norma sublegal que impone una limitación para la ocupación del cargo público de residente asistencial que no está contenida en la Ley del Ejercicio de la Medicina.

  3. Pidió:

    ...dicte (...) por medio del cual se ordene a LA COMISIÓN dictar una nueva ACTA FINAL de resultados en base a la evaluación de credenciales y al puntaje establecido en el ACTA del 12 de noviembre de 2001, absteniéndose de aplicar el ordinal 6º del artículo 17 de EL BAREMO, y en consecuencia, se incluya a (sus) representados en dicha lista final, conforme a la puntuación obtenida y al puesto que le corresponde de acuerdo al ACTA antes mencionada.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, al tratarse el presente caso de una apelación contra un fallo que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    1º PROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY Y O.H.S., debidamente identificados en autos, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y en la documentación probatoria que cursa en autos, la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, así como las garantías constitucionales a la reserva legal y a la seguridad jurídica.

    2º SE ORDENA a la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL P.D.C.P. PARA LOS CARGOS DE RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL ‘HECTOR NOUEL JOUBERT’ del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que dicte una nueva Acta Final de resultados tomando como fundamento la evaluación de credenciales y el puntaje establecido en el Acta del 12 de noviembre que cursa al folio 53 del expediente, aportado como prueba ‘E’ por la parte accionante; donde se exprese con claridad que los accionantes fueron seleccionados, como ha quedado demostrado, en los cargos para los cuales concursaron.

    3º Asimismo, SE ORDENA a dicha Comisión se abstenga de aplicar el ordinal 6º del artículo 17 del ‘Baremo?, por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo a las Bases del Concurso predeterminadas.

    A juicio del tribunal de la sentencia contra la que se recurrió:

    ...se evidencia de las actas que componen el expediente, al igual que de los alegatos expresados por los apoderados de la parte accionante en la exposición oral, los resultados del Concurso para la Residencia Asistencial Programada en el Hospital ‘Hector Nouel Joubert’ que incluían a los ciudadanos Wael Chaaban Tarabay y O.H.S., los cuales cursan a los folios 55 y 57 del expediente. Asimismo, se observa que cursa a los folios 79 a 82, la posterior publicación de otra Acta que, sin motivación de ninguna índole, expresa los ‘resultados definitivos’ del Concurso luego de la reevaluación de las credenciales de los participantes, en la cual se omiten los nombres de los quejosos.

    Se observa, además, que no consta en el expediente, y así fue denunciado por la representación de la parte accionante tanto en su escrito libelar como en su exposición oral, que la referida Comisión hubiese sustanciado algún procedimiento; que no consta que se les haya informado previamente de la situación jurídica en que se encontraban, así como tampoco que se les permitió alegar o probar hecho alguno en el procedimiento que les permitiera defender su derecho legítimamente adquirido.

    Asimismo, en conexión con lo anteriormente expuesto, se evidencian las denunciadas violaciones de los derechos al trabajo, a la educación y a la garantía de reserva legal, como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso antes señalada, por parte de la Comisión Técnica encargada del Concurso en el cual los accionantes eran participantes.

    V DEL ESCRITO QUE PRESENTÓ LA COMISIÓN TÉCNICA, CONOCEDORA Y EVALUADORA DEL CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “Dr. H.N.J.”, ESTADO BOLÍVAR.

    Los miembros de la Comisión alegaron:

  4. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era incompetente para el conocimiento de la demanda. Al respecto, sostuvieron que el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.

  5. Que el amparo que se intentó es inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los resultados de la Comisión son actos administrativos recurribles por la vía ordinaria.

  6. Que el fallo objeto de apelación creó derechos a favor de los quejosos. En relación con el ciudadano Wael B. Chaaban Tarabay señaló que, tanto para la fecha de inscripción en el concurso como para el inicio de las actividades, no había cumplido el requisito del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En relación con la ciudadana O.H.Z. indicó que para el momento de la inscripción en el concurso no cumplía con el requisito en cuestión.

  7. Que el “baremo (o reglamento) es solo una Convención Inter-partes, no son disposiciones de carácter y efectos generales, ya que van dirigidas única y exclusivamente al gremio médico (...), pues tratándose de una Convención entre dos o más personas, tienen fuerza de Ley entre ellas.”

    Solicitaron que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo que se apeló.

    VI

    ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Los recurrentes alegaron:

  8. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí es el tribunal competente, pues “el órgano administrativo accionado” no es una autoridad municipal o estadal, sino un organismo descentralizado funcionalmente del Poder Nacional (Instituto Nacional de los Seguros Sociales).

  9. Que no es cierto que el amparo sea inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, pues no existe otro medio eficaz para la garantía de protección de los derechos denunciados.

  10. Que la sentencia que se apeló no confiere derechos. Que los derechos provienen del Acta donde resultaron seleccionados que luego fue revocada.

  11. Que el Baremo no es una convención inter-partes, pero, en todo, caso su naturaleza jurídica es irrelevante para la determinación de la violación de los derechos constitucionales.

    Solicitaron que se declare improcedente la apelación y se ratifique el fallo que fue apelado.

    VII MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. De manera previa, la Sala observa:

    1.1 Que la parte apelante denunció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era incompetente para el conocimiento de la demanda, puesto que el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur. La Sala desestima la denuncia, toda vez que el tribunal que decidió en primera instancia el amparo de autos sí era competente, pues las lesiones de orden constitucional se le imputaron a un órgano nacional desconcentrado, cuyo control judicial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    1.2 Que se denunció que el amparo que se intentó es inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los resultados de la Comisión Evaluadora Del Concurso Público Para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Dr. H.N.J.” son actos administrativos recurribles por la vía ordinaria. La Sala desestima la denuncia, por cuanto el amparo de autos se propuso bajo la modalidad a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  12. Para la decisión, la Sala observa que el tribunal de la causa declaró con lugar el amparo sobre la base de la consideración de que se habrían violado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso de los demandantes, así como las garantías constitucionales a la reserva legal y a la seguridad jurídica.

    En efecto, el tribunal de primera instancia concluyó que, sin motivación alguna, en la segunda acta donde se publicaron los “resultados definitivos” no aparecen los nombres de los demandantes, quienes sí habían figurado en la primera acta como ganadores de sus respectivos cursos de postgrados. Esa situación se llevó a cabo sin la sustanciación de un procedimiento en el cual los ahora quejosos hubieran podido presentar alegatos y probanzas en ejercicio del derecho a la defensa que los asistía.

    Ahora bien, la Sala comprueba que el análisis que efectuó el tribunal a quo, en el fallo que se apeló, no guarda relación con la modalidad de la demanda de amparo que los propios demandantes escogieron.

    En efecto, la parte actora presentó amparo con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que -ya la Sala lo ha precisado- procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. (Vid. s.S.C.10.08.01, exp 00-1042).

    Al respecto, se observa que el artículo 3 de la ley especial dispone:

    Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

    La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

    Respecto de esta modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a menos que se trate de aquéllas denominadas normas autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución que preceptúa su artículo 334.

    Luego de la precisión anterior, se observa que los demandantes denunciaron la violación de la garantía a la reserva legal que establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sólo por ley pueden establecerse las condiciones y requisitos para el ejercicio de todo cargo público y a través de la aplicación del artículo 17, ordinal 6º, de un acto sublegal, como es el Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela, se habrían establecido limitaciones o restricciones al acceso a unos cargos públicos que “...impone un requisito distinto y más oneroso al exigido en el artículo 8 de la LEM para el acceso a cargos públicos de Residencia Asistencial.”

    En ese sentido, la parte actora señaló que es el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina donde deben, en resguardo a la reserva legal, establecerse los requisitos para el ingreso de los médicos en cargos públicos; en este caso, cargos de residencia asistencial en hospitales. Pues bien, dicha norma manda que el requisito del cumplimiento con el período de medicina rural y de contar con la constancia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sea exigido al momento del comienzo de las actividades en un cargo público, (residencia de postgrados), y no al momento de la inscripción de los aspirantes en el concurso para el postgrado. Esa diferencia en el momento de la exigencia del requisito es importante en el caso de autos, puesto que los demandantes, para la oportunidad de la inscripción en el concurso del postgrado estaban terminando el ejercicio del cargo que, como requisito, ordena el citado artículo 8 y, a su decir, para el momento cuando se dio inicio al curso de postgrado ya habían satisfecho el referido requisito.

    El amparo contra la aplicación de la norma procede en los casos en que se demuestre que el acto de aplicación lesiona o amenaza de lesión algún derecho o garantía constitucional. En el caso de autos se denunció que el ordinal 6º del artículo 17 del Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela, norma que se aplicó para la descalificación de los quejosos, vulnera el principio de la reserva legal, toda vez que, según el artículo 144 de la Constitución, corresponde a la ley el establecimiento de las normas sobre el ingreso de los funcionarios públicos. Así, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina dispone:

    Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencia, médico-administrativa, médico-docente, técnico-asistencial en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiese resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil habitantes (50.000). Para el desempeño de cualesquiera de estas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción. Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

    Por su parte, la norma cuya aplicación se denunció como lesiva a la reserva legal, establece:

    Artículo 17. Son requisitos indispensables para la inscripción en los concursos: (...)

    6º Comprobante expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de haber cumplido el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

    De lo anterior, se desprende claramente que mientras el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina señala que para el ejercicio de un cargo público de índole asistencial, como es el que ocupan los médicos en residencia de postgrado no universitario en los hospitales, se requiere la constancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social -actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social- de cumplimiento del requisito que exige la norma; por otra parte, el ordinal 6º del artículo 17 del Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela exige el cumplimiento de ese mismo requisito, pero, para el momento de la inscripción en los concursos de postgrado.

    En conclusión, la Sala sentencia que el ordinal 6º del artículo 17 del Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela infringe la garantía constitucional de la reserva legal con la exigencia del cumplimiento de un requisito en una modalidad que la ley no preceptúa, puesto que la constancia de cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina debe ser exigida para el momento cuando se ingrese a un cargo público de índole asistencial y no para el momento de la inscripción en un concurso de postgrado. No obstante, la Sala encuentra que, si bien se debe permitir la inscripción de médicos que, para ese momento, no tengan la constancia de cumplimiento del mencionado artículo 8, tal exigencia debe tenerse como una condición de ineludible cumplimiento para el momento del ingreso en un cargo público, pues, de lo contrario, se estaría ante la presencia de un fraude a la ley.

    La Sala verificó, además, que tanto el Colegio de Médicos del Estado Bolívar como la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideran que el cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina debe exigirse para el momento del inicio de las actividades de Residencia.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala ordena, a la Comisión Técnica que está o estuvo encargada del P. deC.P. para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “H.N.J.” del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, la desaplicación del ordinal 6º del artículo 17 del Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela, en resguardo de la reserva legal. Por tanto, dicha Comisión deberá emitir un nuevo resultado definitivo en el concurso de los postgrados que ofreció, para lo cual deberá efectuar la evaluación de las credenciales de los demandantes sin la aplicación de la norma cuya desaplicación se ordenó. Así se decide.

    Se confirma el fallo contra el que se apeló por las razones que fueron expuestas en esta Alzada.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de mayo de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y O.H.Z., mediante la representación de los abogados R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., R. deS.P. y N.B.B., contra el Acta del 30 de noviembre de 2001 que emanó de la Comisión Técnica encargada del P. deC.P. para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “H.N.J.” del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. En consecuencia, se ordena la desaplicación del ordinal 6º del artículo 17 de del Baremo para la Selección de Estudiantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión en cuestión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1546

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