Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

Mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 07-01-2004 la abogada K.J.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.228 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WAEL HUSSEIN, venezolano por naturalización, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.221.084, presentó solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia dictada en fecha 29-04-2003 por la Secretaría de Registro Civil de Safita, Provincia Tartous del Ministerio del Interior de la República Árabe Siria, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre su representado y la ciudadana RABAB AHMAD, venezolana por naturalización, mayor de edad, con pasaporte N° B057963, titular de la cédula de identidad N° 19.318.325 y domiciliada en la República Árabe Siria siendo su último domicilio en Venezuela, la urbanización Los Olivos, Casa Patrimar, La Vecindad estado Nueva Esparta, ello a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

La solicitante acompañó a su solicitud:

- Poder que acredita la representación de la abogada K.J.P., como apoderada judicial del ciudadano WAEL HUSSEIN,

- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.

-Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente legalizada ante el Consulado General de la República de Venezuela en la República Árabe Siria

-Copia fotostática del pasaporte de la Ciudadana RABAB AHMAD.

- Copia del Pasaporte del solicitante y

-Copia certificada de acta de inserción de matrimonio expedida en fecha 22-12-2003 por la prefecta del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

En fecha 13-01-2004 (f.12) este tribunal dicta auto a través del cual insta a la apoderada judicial del solicitante a indicar el lugar de residencia de la ciudadana RABAB AHMAD a los fines de proceder con su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-01-2004 (f. 13) suscribe diligencia la abogada K.J.P. en su carácter de apoderada judicial del solicitante a través de la cual señala al tribunal la dirección de la Ciudadana RABAB AHMAD.

En fecha 28-01-2004 (f.14 y 15) este tribunal dicta auto a través del cual admite la solicitud de Exequátur y ordena librar boleta de citación a la RABAB AHMAD para que de contestación a la misma, la referida boleta fue librada en fecha 29.01.2004 y corre inserta al folio 16 del presente expediente.

En fecha 02-02-2003 (f.17 y 18) suscribe diligencia el alguacil de este tribunal a través de la cual consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana RABAB AHMAD la cual no fue localizada en la dirección aportada por el solicitante.

En fecha 02-02-2004 (f.19) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana RABAB AHMAD.

En fecha 06-02-2004 (f.20) este tribunal dictó auto a través del cual ordenó librar cartel de citación a la ciudadana RABAB AHMAD, el referido cartel fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 21 del presente expediente.

En fecha 10-02-2004 (f. 22) suscribe diligencia la secretaria temporal de este Juzgado a través de la cual dejó constancia que en fecha 09.02.2004 fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana Rabad Ahmad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-02-2004 (f.23) suscribe diligencia la apoderada judicial del solicitante a través de la cual consignó cartel de citación publicado en la misma fecha en el diario S.d.M., el referido cartel corre inserto al folio 24 del presente expediente.

En fecha 03-03-2004 (f.25) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó nombramiento de defensor judicial de la ciudadana RABAB AHMAD.

En fecha 05-03-2004 (f.26 y 27) este tribunal dictó auto a través del cual designó al abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 defensor judicial de la ciudadana RABAB AHMAD y ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca al tribunal a manifestar su aceptación o excusa. La referida boleta fue librada en la misma fecha y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 11-03-2004 (f.28 y 29) debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 15.03.2004 (f.30) el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 26.03.2004 (f. 31 y vto) presentó escrito el defensor judicial designado, a través del cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar librar nuevamente carteles de citación por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se dio fiel cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya que fue librado y publicado sólo un cartel de citación contraviniendo lo dispuesto en la norma antes citada que dispone la publicación de dos carteles en diarios diferente y con intervalo de tres días entre uno y otro, asimismo el lapso de diez (10) días acordados en el referido cartel para el emplazamiento de la demandada, difiere del lapso de quince (15) días señalado en la referida norma.

En fecha 30.03.2004 (32) este tribunal actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil decretó la nulidad del auto dictado en fecha 06.02.2004 y todos los actos procesales posteriores a esa fecha y repuso la causa al estado que se dicte un nuevo auto a través del cual se ordene el emplazamiento de la ciudadana RABAB AHMAD conforme al artículo 223 eisdem.

En fecha 30-03-2004 (f. 33 y 34) este tribunal dictó auto a través del cual ordenó librar cartel de citación a la ciudadana RABAB AHMAD, el cual debería ser publicado en los diarios Caribazo y S.d.M. con intervalo de tres días entre uno y otro y asimismo ordenó al secretario del tribunal fijar uno de igual tenor en la oficina, morada o negocio de la citada.

En fecha 20-04-2006 (f.35) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y Caribazo en fecha 11-04-2004 y 15-04-2004 respectivamente los cuales corren insertos a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Al folio 38 corre inserta diligencia de fecha 12-05-2004 suscrita por el secretario titular de este Juzgado mediante la cual deja constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana RABAB AHMAD el cartel de citación respectivo dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 28-05-2004 (f.39) suscribe diligencia la apoderada judicial parte actora a través de la cual solicita nombramiento de defensor judicial a la ciudadana RABAB AHMAD por no haber comparecido por ante este tribunal en el lapso señalado en el cartel de citación publicado y consignado en el expediente.

En fecha 02-06-2004 (f.40) este tribunal dicta auto a través del cual designa al abogado P.E.F.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 defensor judicial de la ciudadana RABAB AHMAD y ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca al tribunal a manifestar su aceptación o excusa. La referida boleta fue librada en la misma fecha y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 08-06-2004 (f.42 y 43) debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 10.06.2004 (f.44 y vto) el defensor judicial designado acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley ante la jueza titular de este juzgado.

En fecha 29-06-2004 (f.45 y su vto) el abogado P.E.F.L., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RABAB AHMAD contestó la solicitud de exequátur a través de la cual manifestó no tener motivos para oponerse a la misma, en virtud que de la revisión de la documentación acompañada junto con la solicitud se evidencia que la misma no vulnera las exigencias de los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-12-2005 (f. 46) suscribe diligencia la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.793, a través de la cual solicita el avocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14-12-2005 (f. 47) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam S.d.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena la notificación de la parte demandada o a su defensor judicial por encontrarse la causa paralizada. La referida boleta fue librada en la misma fecha y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 19-12-2005 (f.49 y 50) debidamente firmada por el abogado P.E.F.L. en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RABAB AHMAD

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, que es el que lo otorga, en este caso, Venezuela.

De la Competencia:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferido en fecha 3 de Mayo del año 2005 con relación a la competencia para conocer sobre la solicitud de exequátur, cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes intervinientes, señaló:

… en el presente caso, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la ejecutoria en Venezuela de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Municipal de Munich de la República federal de Alemania, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por la señora A.E. D’ albenzio Matheus y el Sr. T.L.. Posteriormente, en el folio 5 del escrito presentado por ante esta máxima jurisdicción, se señala que > e igualmente, al continuar el escrito se menciona en el folio 7m que >

Por otra parte, de la traducción del texto de la sentencia in comento señala que >.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte o de una de ellas>> (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrman).

Aunado a lo anterior, señaló la sala Político –Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligatorio para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide…

Adicionalmente, se observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto disponen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 42°. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencia de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negritas de la alzada)

Precisado lo anterior, resulta entonces necesario determinar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WAEL HUSSEIN Y RABAB AHMAD, es o no de naturaleza contenciosa con el propósito de discernir sobre la competencia de este juzgado para tramitar el presente procedimiento. A tal efecto, se desprende de la revisión del fallo que cursa al folio.6 del presente expediente emanado de la Secretaría de Registro Civil de Safita, Provincia Tartous del Ministerio del Interior de la República Árabe Siria, registrada en fecha 29.04.2003 bajo el N° 15, denominado “Informe de Divorcio” y cuya ejecutoria se solicita se evidencia el carácter no contencioso del divorcio declarado por la sentencia en cuestión, al señalarse en el renglón correspondiente al tipo de Comprobante la frase Resolución de Separación lo cual en nuestro ordenamiento jurídico equivale a una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando de esta manera plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia de esta alzada para conocer la presente solicitud se pasa a continuación al análisis del caso particular siendo necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.03.2003 la cual estableció:

“Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de derecho Internacional Público sobre la materia en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizarán la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.(…) así las cosas la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas.

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

4.-Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

De lo anteriormente precisado, se evidencia que la decisión extranjera que cursa al folio.6 del presente expediente emanado de la Secretaría de Registro Civil de Safita, Provincia Tartous del Ministerio del Interior de la República Árabe Siria, registrada en fecha 29.04.2003 bajo el N° 15, denominado “Informe de Divorcio” la cual como se expresó equivale a una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se limita única y exclusivamente a declarar la disolución del vínculo Matrimonial, sin contener otras referencias o pronunciamiento que se relacionen con cuestiones que tengan relación con la existencia de hijos, sean éstos niños o adolescentes, y más aun, que se vinculen con aspectos relacionados con la guarda y custodia, u obligación alimenticia de los menores para el caso de que éstos existieran, por lo que se estima que se cumplen a cabalidad con los extremos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar su ejecutoria. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictado dentro del marco de un procedimiento no contencioso, la cual cursa al folio.6 del presente expediente emanada de la Secretaría de Registro Civil de Safita, Provincia Tartous del Ministerio del Interior de la República Árabe Siria, registrada en fecha 29.04.2003 bajo el N° 15, denominada “Informe de Divorcio” la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WAEL HUSSEIN y RABAB AHMAD. Y así se decide.

DECISION:

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Secretaría de Registro Civil de Safita, Provincia Tartous del Ministerio del Interior de la República Árabe Siria en fecha 29.04.2003, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WAEL HUSSEIN y RABAB AHMAD.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta donde se encuentra inserta bajo el N° 10, folios vto 10 y 11 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998 la copia del acta de matrimonio celebrado por los ex cónyuges en el departamento de Registro Civil de Safita, República Árabe Siria en fecha 05-06-1997.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

Solicitud N° 058/04

JSdC/acg

Definitiva

En esta misma fecha 13-02-2006, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

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