Decisión nº 54-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

ASUNTO : SP21-S-2014-004803

RESOLUCION N° 54-2015

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en este Tribunal de Juicio especializado, solicitud efectuada por los abogados: J.A.E.M. Y J.A.B.V. en su condición de codefensores del acusado: W.J.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha [...] soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultara victima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: KHARINA DEL VALLE R.H..

I

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Los abogados J.A.E.M. Y J.A.B.V. defensores técnicos del acusado: W.J.N.C., interpusieron formal solicitud, en los términos siguientes:

…SOLICITUD DIFERIMIENTO DEL INICIO DE APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Ciudadana Jurisdicente, fijada como ha sido la fecha y hora del inicio de apertura al Juicio Oral y Público, nos permitimos solicitarle EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA E INICIO DEL JUICIO, hasta tanto, la Jurisdicción de Alzada, refiéranos a la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a la presente fecha no se encuentra sesionando, por razones conocidas de notoriedad forense judicial y ante cuya segunda instancia, en las oportunidades procesales no precluidas, intentamos sendas acciones relacionadas con aspectos “In Procedendo e Iudicando” de la presente causa, tales como, APELACIÓN AL AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUE RESOLVIO PLANTEAMIENTOS ATINENTES A NULIDADES, SOBRESEIMIENTO, OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y AL ENJUICIAMIENTO, entre otras: e igualmente ACCIÓN DE AMPARO, CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; las cuales, hasta ahora, solo están RECIBIDAS ADMINISTRATIVAMENTE, en espera de que sean ADMITIDAS PARA LA COGNICIÓN DE LA ALZADA, y por ende RESULTAS, situación que no ha acontecido, por no estar constituida la Corte, como es del conocimiento general.

Hemos de significarle, ciudadana Jurisdicente, que las alegaciones y argumentos allí explanados, tanto en la APELACIÓN como en la ACCIÓN DE AMPARO, son vinculantes al mérito y fondo del asunto principal, es decir, al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para comenzar en sus audiencias, en la fecha y hora supra mencionada, particularmente, con respecto a la ductilidad y viabilidad procesal del mismo, por lo que resultaría innecesario e inútil, dar inicio al mismo, para que ulteriormente cabiendo la posibilidad que sea así, sea declarado con lugar, una u otra acción, comporte retrotraer y/o reponer a fases de anticipación con la fatiga y la pérdida de costo procesal que ello acarrearía, por lo que recomendaríamos su diferimiento, y así lo solicitamos formalmente, dejando a salvo el criterio de la Jurisdicción.

No obstante, exacerbamos la eficacia jurídica del dispositivo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente cita: “Efecto Suspensivo. LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO SUSPENDERA LA EJECUCIÓN DE LA DESICIÓN, salvo que expresamente se disponga lo contrario” (Mayúscula y Subrayado propio), aplicable por supletoriedad, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, otra razón para sustentar esta SOLICITUD DE DIFERIMIENTO, es la CONVOCATORIA que se le ha efectuado al CODEFENSOR Abogado J.A.B.V., para el día 15 de Abril de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por HOMICIDIO SIMPLE, se le va a iniciar a su defendido J.A.V.C., en la causa penal inventariada bajo el número SP21-P-2014-003869, quien está privado de su Libertad, por Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, desde hace once (11) meses; por lo que se le imposibilita física y materialmente, estar presente en el juicio oral, cuyo diferimiento se está solicitando.

SOLICITUD DE REGISTRO AUDIO FILMADO DEL

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el supuesto negado para esta Defensa Judicial, que la Jurisdicción a su cargo, desestime el DIFERIMIENTO SOLICITADO, y haga VIGENTE LA FECHA Y HORA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DANDOLE INICIO AL MISMO, le solicitamos conforme a lo previsto, en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita: “Registro. Se DEBE EFECTUAR REGISTRO preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público. A tal efecto, EL TRIBUNAL DEBERÁ HACER USO DE MEDIOS DE GRABACIÓN DE LA VOZ, VIDEOGRABACIÓN Y EN GENERAL, DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCIÓN SIMILAR…”, (Mayúscula y subrayado propio), aplicable por supletoriedad, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Propicia se la oportunidad ciudadana Jurisdicente, en aras de coadyuvar en la concreción de esta exigencia técnica, le OFRECEMOS A LA JURISDICCIÓN, dejando a salvo su mejor criterio, TALENTO HUMANO, así como RECURSOS MATERIALES Y TECNOLOGICOS idóneos y adecuados para tales fines, en el supuesto negado, que la Administración Pública carezca de los mismos, estén ocupados o haya insuficiencia, en consecuencia estaremos expectantes, en caso de admitirse esta oferta, al llamado judicial, para materializar tan importante registro.

SOLICITUD DEL CARÁCTER PÚBLICO

DEL JUICIO ORAL

Respetable Jurisdicente en función de Juicio, en el supuesto negado para esta Defensa Judicial, que la Jurisdicción a su cargo, desestime el DIFERIMIENTO SOLICITADO, y haga VIGENTE LA FECHA Y HORA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DÁNDOLE INICIO AL MISMO, le solicitamos conforme a la principialística y su bloque del Sistema Acusatorio, siendo uno de éstos, el de la PUBLICIDAD, exacerbable, particularmente en la FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y conforme al 49 constitucional, en concordancia con el Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal que cita: “Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en FORMA PÚBLICA, salvo las excepciones de Ley” (Mayúscula y Subrayado propio) aplicable por supletoriedad, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SOLICITAMOS QUE EL JUICIO SEA ORAL Y PÚBLICO.

Estamos conscientes, de la Excepcionalidad Legal, por cuanto la Ley Especial de la materia, señala expresamente en su articulado 109 lo siguiente: “ De la Audiencia de Juicio Oral… EL DEBATE SERÁ ORAL Y PÚBLICO, PUDIENDO EL JUEZ O JUEZA DECIDIR EFECTUARLOKK, TOTAL O PARCIALMENTE A PUERTA CERRADA, PREVIA SOLICITUD DE LA VICTIMA, EL JUEZ O JUEZA DEBERÁ INFORMAR A LA VICTIMA DE ESTE DERECHO ANTES DEL INICIO DEL ACTO…”; pero en virtud de no haberse expresado el ejercicio de esta prerrogativa procesal por parte de la víctima, es por lo que SOLICITAMOS QUE EL JUICIO SEA ORAL Y PÚBLICO.

En consecuencia, ciudadana Juzgadora en Función de Juicio, teniendo conocimiento esta Defensa Judicial, de las limitaciones de espacio de la locación física de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Especial en materia de género, para llevar a cabo con suficiencia el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es por lo que le estimamos se sirva tramitar ante la instancia administrativa superior, cual es la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que PERMITAN Y FACILITEN, del complejo de Salas de Audiencias, con las que cuenta el Circuito Penal, el uso de una de ellas, con suficiente capacidad, para permitir que este Principio y Derecho del Justiciable, cual es que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no se le vea cercenado, en detrimento del debido proceso…

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el planteamiento efectuado por los profesionales del derecho antes citados. Esta Jueza de Instancia en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento:

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA APERTURA E INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Solicitan los abogados de la defensa técnica del justiciable, que se difiera el inicio del juicio del presente asunto penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones con Competencia en esta materia, decida acerca del Recurso de Apelación del Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que resolvió sobre las peticiones efectuadas en la audiencia preliminar, relacionadas con la nulidad, sobreseimiento, oposición a la calificación jurídica y al enjuiciamiento decretado, así como de la Acción de A.C. incoado con solicitud de medida cautelar, las cuales, según lo indican los accionantes, están recibidas solo administrativamente, debido al hecho notorio que la Alzada aun no esta despachando por no encontrarse constituida en su totalidad; pues a su criterio los argumentos allí esgrimidos son vinculantes al merito y fondo del asunto principal, y resultaría inútil, dar inicio al mismo si posteriormente sus pretensiones pudieran ser declaradas con lugar, lo que implicaría retrotraer o reponer el proceso a la fase anterior, lo que según su opinión acarrearía un costo procesal, recurren en este sentido al EFECTO SUSPENSIVO que estipula el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad en los términos que refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y justifican también esta solicitud de diferimiento, en el hecho que el abogado J.A.B.V. quien figura como codefensor del acusado W.J.N.C. para el mismo día miércoles 15 de abril de los corrientes a las 10:00 AM, tiene compromisos con la apertura del juicio que se le sigue al ciudadano J.A.V.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, relacionada con el asunto nomenclatura SP21-P-2014-003869, lo que lo imposibilita física y materialmente a estar presente en la apertura de este juicio.

Esta Jurisdicente, NO COMPARTE las pretensiones de los abogados J.A.E.M. Y J.A.B.V. en los términos supra señalados, ya que, no puede desconocerse el carácter de supremacía y la aplicación preferente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.V. en el marco del ordenamiento jurídico del país cuando se trata de ilícitos de género, atendiendo a lo expuesto en el articulo 10 de esta N.R., donde expresamente indica que: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” Concorde con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, Conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

También se hace necesario destacar el fin y la razón de ser de esta ley Especial, tal y como lo estipula el articulo 1: “Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Desde esta perspectiva, y en aplicación supletoria de la ley Adjetiva Penal Vigente, se puede determinar que el EFECTO SUSPENSIVO al que recurre la defensa no aplica para este caso en particular, tomando en cuenta que no se están dilucidando aspectos sobre la libertad del acusado de autos o la medida de coerción que le ha sido impuesta en fase de investigación, tal y como lo establece el artículo 430 ya citado por la defensa, siendo que la Ley Rectora prevé claramente en la parte in fine del articulo 107 que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, en caso de admitir la acusación fiscal, debe dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO Y REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE, y en este contexto, el articulo 108 ejusdem, hace alusión a que una vez recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se fijará la fecha para la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles; así las cosas, es importante también revisar, lo que aduce el articulo 441 del Código Adjetivo Penal, en relación al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, señala este dispositivo legal entre otros aspectos que: “ …Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento” lo cual indica que la interposición de este recurso no suspende ni paraliza el desarrollo normal del proceso penal.

Respecto a la acción de A.C. donde la defensa solicito la imposición de una medida cautelar, por las mismas razones de inactividad de la Alzada, esta pretensión aún no se ha procesado ni resuelto, recuérdese que las Normas en esta materia especialísima son de Orden Público, los lapsos se cumplen inexorablemente, no pueden relajarse ni tampoco puede subvertirse el orden procesal.

No se justifica para esta Jueza de Juicio Especializada que uno de los argumentos de la defensa para el diferimiento de la apertura del juicio del presente asunto penal pautado para el día miércoles 15 de abril de 2015, sea el hecho que el abogado J.A.B.V. tenga que asistir a otro acto de audiencia de juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria el mismo día, cuando perfectamente el abogado J.A.E.M. codefensor del acusado W.J.N.C. esta plenamente facultado para asistirlo, representarlo y hablar en su nombre. Por tales argumentaciones SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica en los términos antes descritos. ASI SE DECIDE.-

CON RESPECTO AL REGISTRO DE AUDIO FILMADO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Esta Jueza de Instancia esta de acuerdo en parte con la petición de la defensa en el sentido que se haga un registro filmado de todas las actuaciones de las audiencias del juicio, dado que es una facultad que le asiste a las partes intervinientes en el proceso, y una obligación para el Juez o Jueza de Juicio, tal y como lo consagra el articulo 317 del Código Adjetivo Penal, que hace referencia a: “Se debe efectuar registro preciso, claro, y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”

En tal sentido, se ordena oficiar a la división de informática de la Dirección Administrativa Regional-Táchira, a los fines de que faciliten los recursos tecnológicos, humanos y materiales imprescindibles para la video-grabación y filmación del juicio oral del presente asunto penal, cuya apertura se ha fijado para el día miércoles 15 de abril de 2015 a las (08:30am) horas de la mañana, por lo que el ofrecimiento de la defensa en proporcionar recurso humano y tecnológico para su realización no es necesario en este caso concreto, agradeciéndosele por demás su gesto de colaboración.

EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA SOLICITUD DEL CARÁCTER PUBLICO DEL JUICIO ORAL

Es IMPROCEDENTE a criterio de esta Sentenciadora la petición que efectúan los abogados defensores en relación a que el juicio se realice en forma publica y que para ello se solicite a la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial alguna de las salas de audiencias de sus tribunales de juicio con competencia en materia penal ordinaria, en el entendido que, la oportunidad procesal para solicitarlo y el tribunal acordarlo es precisamente en la audiencia de apertura del juicio, atendiendo al contenido del articulo 109 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia especialísima, cuando alude: “ En la audiencia de juicio actuará solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto…” Actualmente en este circuito se dispone de una sala destinada para las audiencias de juicio, donde los recursos humanos, materiales y tecnológicos son aportados por la Dirección Administrativa Regional, a través de la dirección de informática, resultaría inoficiosa e innecesaria la utilización de otras áreas del palacio de justicia para la celebración de este acto procesal.

III

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la petición efectuada por los abogados J.A.E.M. Y J.A.B.V., en su condición de codefensores del acusado: W.J.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha [...] soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde resultara victima la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: KHARINA DEL VALLE R.H.. SEGUNDO: Ratifica la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y publico para el día miércoles 15 de abril de 2015 a las (08:30AM) horas de la mañana. TERCERO: Ordena oficiar a la jefatura de la Dirección Administrativa Regional-Táchira, para que a través de la división de Informática, faciliten los recursos tecnológicos, humanos y materiales imprescindibles para la video-grabación y filmación del juicio oral del presente asunto penal, cuya apertura se ha fijado para el día miércoles 15 de abril de 2015 a las (08:30am) horas de la mañana. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de apertura del juicio pautada para el día miércoles 15 de abril de 2015 a las (08:30am) horas de la mañana, de la que se encuentran previamente convocados. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

DRA. R.D.V.C.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

ABG. L.D. CONTRERAS.

SECRETARIA.

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