Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Ramona Riera Lameda
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005239

ASUNTO : KP01-P-2005-005239

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar sobre la Audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2006, a los f.d.F. las Condiciones de la celebración y cumplimiento de Acuerdo Reparatorio., para escuchar a las partes antes de resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre éstas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada por Secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.R., el Imputado J.E. BARRESE VARGAS, C.I.No. 4.414.169, hijo de J.B. y F.V., domiciliado en la Urbanización Belice Tercera Transversal casa No. 54 El Tocuyo, Estado Lara, debidamente asistido por su Defensa Técnica Abg. C.N.W., y la Victima ACOLIS E.C.B.. En este estado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.R., actuando por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en este acto expone, formalizó el escrito Acusatorio narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que en este acto Precalifica como: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código penal. Es todo.” Seguidamente el imputado quien ya impuesto del Precepto constitucional y los derechos Procesales que le asisten previstos en la Constitución artículo 49 ordinal 5° y 125 y siguientes del COPP, y de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso como es la ADMISION DE LOS HECHOS, expone: “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, y en consecuencia por los daños causados ofrezco a la Víctima, para indemnizar éstos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000.oo), pagaderos de la siguiente forma: el 30 de Mayo, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.oo), el 30 de Junio de 2006, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.oo) y el 30 de Julio de 2006, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2000.000.oo) Es todo”. De seguidas la defensa expone: Vista la exposición de mi defendido y de la Víctima, solicito al Tribunal Acuerde el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente interviene la Víctima ACOLIS E.C.B., quien expone Acepto el Acuerdo de Pago por parte del Imputado como monto único de indemnización en mi nombre y en mi nombre de mi hija V.C., de Seis años en su representación. Agregando que dichos pagos deben hacerse en su domicilio, antes señalado. Es todo.”. Seguidamente la Juez hace las siguientes consideraciones: . Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ...”; por lo que teniendo en cuenta que el imputado debe cumplir, las condiciones impuestas en esta Audiencia, por lo cual se fijará como plazo para la verificación del cumplimiento del mismo el día 15 de Agosto de 2006 .Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA UN PLAZO DE Tres meses PARA QUE EL IMPUTADO CUMPLA CON EL ACUERDO REPARATORIO, en relación a la solicitud realizada por la Defensa, en fecha 28 de Abril de 2006. Estando presentes todas las partes, quedan notificadas de la decisión,

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. I.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. JEPSY VASQUEZ

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