Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 24022

(Procedente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.W.D.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.722.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDA M PINTO MACHADO y P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.280 y 28.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.M., B.H.O., A.R., J.A.G.I., M.H.C. y Otros, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.418, 76.728, 81.960, 83.467 y 37.426, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana N.W.D.S.,, en fecha 6 de marzo de 2002, en fecha 25 de abril de 2002, introducen un escrito de ampliación de la demanda, interpuesto por la ciudadana MAGDA M PINTO MACHADO apoderado judicial de la ciudadana N.W.D.S. por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO y admitida en fecha 1 de agosto de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la empresa demandada no dio contestación a la demanda. La parte actora hizo uso de su derecho de promoción de pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2002. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2005, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 09 de noviembre de 1996, comenzó a prestar servicio personales de manera ininterrumpida, para el (INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), desempeñando el cargo de Consultor Adscrito a la Dirección Sectorial de Ingresos Propios, devengando un salario mensual de Bs. 1.600.00,00, en fecha 1 de marzo de 2002 fue despedida de manera injustificada, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no contesto a la demanda no obstante debido a los privilegios y prerrogativas otorgadas a los municipios se deben tener como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, todo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad legal promovió como prueba

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

De las documentales:

Marcado “A-K” Copias simples de Contratos de Trabajo, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

De igual forma se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de pruebas, por lo que esta juzgadora no tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en la existencia o no de una relación laboral, y por ende en la calificación de un despido, dicho procedimiento persigue que a la trabajadora se le califique el despido para determinar si este se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda, pero vista los privilegios y prerrogativas de ley que tiene la empresa demandada por ser una Empresa del Estado, esta juzgadora deberá tener como contradichas en todas sus partes el libelo de demandada incluyendo la relación laboral, en consecuencia la carga probatoria le corresponde al trabajador accionante, quien deberá demostrar la prestación de servicios, así como también que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demanda, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la etapa probatoria la parte actora promueve diferentes copias simples de Contratos de Trabajo, los cuales forzosamente esta juzgadora no les pudo otorgar valor probatorio a los mismos por no estar circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante cabe destacar que en el supuesto negado de otorgarle valor probatorio a los mencionados Contratos de Trabajo, esta juzgadora pudo denotar de los mismos que la ciudadana accionante ejercía un cargo de dirección y de confianza, por haber sido contratada en el cargo de Consultor Adscrito a la Dirección Sectorial de Ingresos Propias, el cual no goza de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que en el mismo contrato se establece que no existe relación de empleado y empleador, por lo que quien sentencia establece que entre la ciudadana N.W.D.S. y la empresa INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), no existió relación laboral alguna. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.W.D.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.722.529, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 10 de febrero de 2006, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 24022 (1º)

MMR/KS/EM

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