Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 23 de junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 44) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano WAIL AMER, venezolano por naturalización, mayor de edad, anteriormente identificado con el pasaporte de la República Árabe Siria N° 004366954, hoy identificado con la cédula de identidad N° V-22.882.884, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 y de este domicilio, contra las presuntas violaciones constitucionales ocurridas en el expediente N° 21.019 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 30-06-2010 (f. 45) este tribunal ordenó al accionante corregir los errores observados en su escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, la cual se encuentra inserta al folio 46 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 01-07-2010 (f. 47 y 48) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el accionante en amparo.

En fecha 01-07-2010 (f. 49) el accionante en amparo procedió a subsanar los errores advertidos en su escrito libelar.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que se expresan a continuación:

El accionante alega en su escrito:

Que “... en fecha 31 de marzo de 2008, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado en su contra por el ciudadano M.D.J.H.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.083.627, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la oposición formulada por él y parcialmente con lugar la demanda, que en el dispositivo de dicha sentencia se estableció: ...omissis...

Que “... contra dicha sentencia se ejerció el recurso de apelación, que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 12-06-2009, dictada por este Juzgado Superior y contra esa sentencia se anunció recurso de casación que a su vez fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-11-2009, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la causa...”

Que “... es el caso que en fecha 12-01-2010, la recién designada Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó de oficio al conocimiento de la causa ordenando el reingreso del expediente.”

Que “... en fecha 25-01-2010, la parte actora ciudadano M.d.J.H.H., solicitó a la Juez, se sirviera avocarse al conocimiento de la presente causa.”

Que “... en fecha 28-01-2010, la Juez Provisorio Dra. C.B.M., se abocó al conocimiento del presente proceso estableciendo que: ...omissis...

Que “... como puede verse del auto parcialmente transcrito, la recién designada Juez provisorio omitió ordenar la notificación a las partes acerca de su abocamiento, ello a pesar de que la causa se encontraba suspendida y de tratarse ella de un nuevo juez que asumió el conocimiento de la causa.”

Que “... aun cuando la omisión de notificación a las partes pudiera parecer irrelevante, esa omisión de notificación, conllevó a que de allí en adelante se llevaran a cabo en el juicio distintas actuaciones a sus espaldas, pues al no haber sido notificado del abocamiento ignoraba de la reanudación de la actividad en el expediente, como por ejemplo, se nombraron peritos sin que él pudiera participar ni controlar la designación y sin que pudiera recusarles si fuere el caso.”

Que “... la parte actora, valida de su ignorancia acerca de abocamiento de la nueva Juez, presentó diligencia en fecha 08-02-2010, donde soslayando que el juicio se trata de una ejecución de Hipoteca, y desnaturalizando el verdadero sentido de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa, exponen que: “... corresponde a la parte intimada dar cumplimiento voluntario, o en su defecto en forma forzosa, a lo ordenado por este Tribunal en la parte dispositiva del fallo...” y que acto seguido solicita”... se sirva ordenar la experticia complementario del fallo que determinará la suma que habrá de pagar el demandado...”

Que “... con motivo de las peticiones contenidas en la diligencia del 08-02-2010, la Juez Provisorio, dictó auto de fecha 11-02-2010, donde “... fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, hora 09:30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”

Que “... el 18-02-2010, tuvo lugar un primer acto para designación de peritos, que fue declarado desierto, por lo que en esa misma fecha el actor solicitó fijación de nueva oportunidad, lo que le fue acordado en auto de fecha 24-02-2010, que fijó el 2do día de despacho siguiente a las 09:00 horas de la mañana...”

Que “... el 02-03-2010, (folio 214) se efectuó el nombramiento de expertos designándosele por la parte actora a la ciudadana A.J.S.P., en esa ocasión la parte actora consigna “... carta de su aceptación al cargo...” (Folio 215), escrita a modo de diligencia donde se da por notificada, manifiesta su aceptación, renuncia al término de comparecencia y jura cumplir fielmente, y el tribunal designó por el ejecutado a la ciudadana D.R.G. y por el tribunal al ciudadano C.H., a quienes ordenó notificar para comparecer al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, y manifestaran su aceptación o excusa...”

Que “... en cuanto a la “juramentación” de la perito A.J.S.P., se observa que la Juez de la causa no le tomó el juramento a la ciudadana A.J.S.P., sino que al folio 215 aparece el comentado escrito-diligencia, firmado por la Secretaria, pero no por la Juez, por lo que es evidente que no se cumplió con una formalidad esencial para la validez de la práctica de la experticia complementaria al fallo, concretamente lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la experticia probatoria que se aplica supletoriamente al caso. Que la omisión de prestar juramento ante el juez invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada, y que por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 458 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el juez, por cuanto los peritos son funcionarios auxiliares de justicia y, como tales están subordinados al juez, el cumplimiento del requisitos de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo, por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no pueden reputarse como válidas...”

Que “... el 08 de marzo el Alguacil consignó las notificaciones firmadas el mismo día 08/03/2010, por los expertos D.R.G. y C.H., y el 10 de marzo de 2010, se levantó acta de juramentación de estos expertos, quienes solicitaron 30 días continuos para consignar informe.”

Que “... el 06-04-2010, la parte actora vista la renuncia de la perito designada, solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación del perito; que el 09-04-2010 el tribunal dictó auto donde fijó “... el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, hora 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de nuevo experto, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.”

Que el 13-04-2010, contraviniendo lo ordenado en su auto de fecha 09/04/2010, o sea que debía hacerse el nombramiento del nuevo perito, el tribunal levantó acta donde juramentó a un nuevo experto de nombre Giacinto F.M.C.R., y que este auto fue revocado por contrario imperio mediante auto del 20-04-2010, y en su lugar fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la realización del mismo.”

Que “... el 22-04-2010, la parte actora renunció a designar su experto y manifestó aceptar el dictamen de los expertos D.R.G. y C.H., que igualmente el 28-04-2010, el tribunal dictó auto fijando audiencia conciliatoria entre la parte actora y los expertos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y que el 05-05-2010, se levantó acta donde comparece solamente la parte actora pero no los expertos y el tribunal citó a los expertos para el día siguiente a las 8:30 a.m...”

Que “... el 06-05-2010, se levantó acta donde los expertos consignan escrito de experticia contable constante de tres (3) folios útiles.”

Que “... debe resaltar que dicho informe se consignó con más de treinta y un (31) días de retraso a la fecha prevista en el acta de juramentación del 10-03-2010, ello sin que consta en autos que hubieren solicitado extensión o prórroga del plazo originalmente solicitado y acordado, en dicho informe determinan que el monto adeudado es la exorbitante cifra de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 245.915,67)

Que “... ante la extemporaneidad de la consignación del informe pericial, este debe tenerse por no hecho y en consecuencia el tribunal debe proceder a designar nuevos expertos habida cuenta que éstos ya emitieron opinión, puesto que la incertidumbre respecto a la fecha de consignación del informe pericial impedía que las partes pudieran hacer las observaciones al mismo conforme lo prevé el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Que evidentemente la demora en la entrega del informe pericial no está justificada oportunamente en modo alguno en el expediente, por lo que esa circunstancia de su consignación extemporánea, vicia el informe y hace nulo todo lo que de él se derive, incluida cualquier orden de pagar así como el mandamiento de ejecución que pretenda basarse en su contenido.”

Que “... el 07-05-2010, el actor M.d.J.H., solicitó al tribunal ordenara la ejecución voluntaria; el 12-05-2010, el tribunal dictó auto confiriendo a la parte demandada un plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo; en fecha 28-05-2010, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y el 08-06-2010, el tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzosa y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado...”

Que “... han sido enumeradas diversas situaciones ilegítimas atribuidas al tribunal, pero las más grave de las actuaciones ilegítimas y con abuso de poder, violatorias del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, efectuadas por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tiene su expresión en el arbitrario mandamiento de ejecución donde advierte al Tribunal Comisionado que la medida decretada debe llevarse a cabo “... haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario...”, mayor amenaza de violación imposible.”

Que “... a modo de ejemplo, cabe destacar el caso analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 463 de fecha 13-04-2005, expediente 04-1514 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció: ...omissis...

Que “... en el caso de autos resultaron violados y conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y49 ordinales 1, 3 y 8, y que de hecho en el presente caso, la juez violó su derecho a la defensa y al debido proceso cuando dictó una resolución o sentencia claramente inconstitucional y ordenó la ejecución forzada decretando embargo ejecutivo, sobre bienes de su propiedad o sobre cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 245.915,67), y que tal dislate solo puede ser corregido mediante la presente acción de a.c., y en tal sentido solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de abocamiento de la Juez Provisoria de fecha 28-01-2010, reponiéndose la causa al estado de nuevo abocamiento y de la notificación del abocamiento a las partes...”

Que “... de todo lo narrado se colige que tratándose como se trata el juicio principal de un juicio de ejecución de hipoteca, lo procedente era que se aplicara en principio el procedimiento previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, máxime que así lo ordenó la sentencia de fecha 31-03-2008 en el particular o dispositivo cuarto que textualmente dice: “...CUARTO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, en atención a los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sacarse el inmueble a remate, conforme a los artículo 634 y siguientes del mismo Código...”

Que “... la medida de embargo ejecutivo solicitada por el actor y acordada por la Juez Provisoria, sólo procedería en el supuesto del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...omissis...

Que “... como puede verse siempre será necesario proceder al remate antes de cualquiera otra actividad ejecutoria, y que afortunadamente pudo enterarse de la situación que hoy denuncia, gracias a que el abogado que le asiste, se enteró a su vez la semana pasada (sic), al revisar el libro de entrada de causas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Díaz y Marcano de esta Circunscripción Judicial, donde ya arribó la comisión, cuando lo revisó buscando información referente a otro cliente suyo...”

Que “... por todo lo expuesto invoca la protección constitucional y solicita que con vista a las violaciones legales y constitucionales denunciadas se revoque todo lo actuado en el expediente N° 21.019 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir del auto de abocamiento de fecha 28-01-2010, así como se revoque el mismo...”

La competencia

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Se acciona en amparo contra las presuntas violaciones constitucionales ocurridas en el expediente N° 21.019 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano J.J.H.H., contra el hoy accionante en amparo, ciudadano Wail Amer.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual dicha acción es admisible. Así se establece.

De la medida cautelar solicitada

Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicitó medida cautelar, consistente en la suspensión de todo acto de ejecución derivado del juicio de Ejecución de Hipoteca sustanciado en el expediente N° 21.019 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicita que la notificación de la suspensión en cuestión se haga extensiva a todos los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, este tribunal acuerda la medida cautelar en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena al tribunal denunciado como agraviante, suspender los actos de ejecución derivados del juicio de Ejecución de Hipoteca tramitado en el expediente N° 21.019, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de a.c.. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se Admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano WAIL AMER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.D.A., contra las presuntas violaciones constitucionales ocurridas en el expediente N° 21.019 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se ordena notificar al Representante del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Notifíquese a la parte actora en el juicio principal (Ejecución de Hipoteca) ciudadano M.D.J.H.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 2.083.627, domiciliado en: Final de la calle Igualdad, Centro Empresarial Don Emilio, Mezzanina, oficina N° 3, Escritorio Jurídico RAMIREZ Y ASOCIADOS, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

Quinto

Se decreta la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de todo acto de ejecución derivado del juicio de Ejecución de Hipoteca tramitado en el expediente N° 21.019, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena librar oficio al referido Juzgado, a los fines que cumpla la cautelar decretada en este procedimiento y se abstenga de continuar realizando actos de ejecución en el juicio señalado, hasta tanto este Tribunal Superior decida la presente acción de a.c..

Sexto

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07827/10

JAGM/LCC/lmv.

Admisión

En esta misma fecha (07-07-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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