Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 4427

Parte Actora: Ciudadanos WAILL SIJAA y H.M.P.P., mayores de edad, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de la Cédula de Identidad No. E-82.114.147 y 14.608.629 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos WAILL SIJAA y H.M.P.P., mayores de edad, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de la Cédula de Identidad No. E-82.114.147 y 14.608.629 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 02 de abril de 1998, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.

Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio fue en la calle 7, entre Avenidas 09 y 10, casa S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 151 del año 1999, celebrado en fecha 13 de agosto de 1999 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija L.S.P., emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Recibida la solicitud en fecha 28 de enero de 2004. En fecha 02 de febrero del año 2.004, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2.004 y agregada en autos en la misma fecha.

Al folio 21 del expediente, corre inserta diligencia del ciudadano WAILL SIJAA, debidamente asistido por el Abg. J.E.L.M., INPREABOGADO N° 69570, solicita la conversión en divorcio por cuanto no ha existido reconciliación alguna y se notifique a la ciudadana H.M.P.P., mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, se acordó notificar a la ciudadana H.M.P.P..

Al folio 15 del expediente corre inserta Boleta de Notificación, consignada por la Alguacil Lisay Jaimes y manifiesta que la ciudadana H.M.P.M., se niega a firmar la solicitud de conversión por cuanto desconocía que su cónyuge había realizado la presente solicitud y punto.

Al folio 16 del expediente, corre inserto auto de fecha 21 de septiembre de 2005, y el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación.

A los folios 18 y 19 del expediente, corre inserta declaración de la Secretaria titular adscrita a este Tribunal Abg. A.M.L., y consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana H.M.P.P., la cual fue atendida por el ciudadano A.P., quién manifestó que su hija no se encontraba por lo que procedió a dejar la referida boleta.

Al folio 20 del expediente, el Tribunal dejo expresa constancia que la ciudadana H.M.P.P., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:

La solicitud fue admitida en fecha 02 de febrero de 2.004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. En fecha 28 de Julio de 2.005 comparece el cónyuge ciudadano WAILL SIJAA asistido del abogado J.E.L.M.I. 69.570 solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que la Sala ordenó notificar la la cónyuge ciudadana H.M.P.P., quien se negó a firmar la solicitud por lo que se ordenó la realización de la complementaría para procurar. Cumplida la orden realizada en fecha 24 de enero de 2.006 se dejó constancia que venció el plazo para hacer oposición sin que la demandada haya comparecido a esta Sala por si o por intermedio de apoderado judicial, por lo que asume este juzgador que en relación a la solicitud de conversión de divorcio que la cónyuge no se hubiere opuesto a ello o alegado reconciliación. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WAILL SIJAA y H.M.P.P., mayores de edad, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de la Cédula de Identidad No. E-82.114.147 y 14.608.629 respectivamente, debidamente asistidos originalmente por la abogado M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.665, y en el escrito de solicitud de conversión asistido el cónyuge por el abogado J.H.L.M.; asistido por el abogado J.E.L.M.I. No. 69.570; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio del 1 al 3, y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WAILL SIJAA y H.M.P.P., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 151 del año 1999 realizado en fecha 13 de agosto de 1999.

En relación a la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 02 de abril de 1998, se establece: PRIMERO: La Guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres; SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto no se ha manifestado conflictivita hasta la fecha, este Tribunal acuerda en beneficio de la hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que será abierto tal como convinieron las partes en su escrito libelar, siempre y cuando que no interfiera con las labores de descanso y de estudio de la niña. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará cumpliendo con la Obligación Alimentaria a favor de la menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, en cuanto a la útiles escolares el padre depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y para aguinaldos depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hasta que se establezca otra cantidad por separado. Todo de conformidad con lo convenido entre las partes y lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la sentencia para la partes Coordinación de Registro Civil y Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, las cuales producirán una vez sea declarada firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. 4427/04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR