Decisión nº PJ0352013000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 23 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000439

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 14 de agosto del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano WAILLER J.P.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.487, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera de artículo 185, del Código Civil, en contra de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.564, con domicilio en la calle El Ejercito, casa Nº 84, sector J.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por órgano de defensora ad-litem en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, causa en la cual se encuentra involucrada por ser procreada por las partes, durante la unión conyugal, la adolescente ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 15/02/2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.M.A., ya identificada, luego fijaron su único domicilio conyugal en la calle El Ejercito, casa Nº 84, sector J.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui. Declara el demandante que durante los primeros años de la unión conyugal, la relación de ambos se desenvolvía en total armonía, pero que desde el año 2009 hasta la fecha, el matrimonio ha tenido una situación decreciente en cuanto a tolerancia de cada uno de las partes, llegando restringirse la comunicación entre ellos, dificultándose la posibilidad de resolver las situaciones que a diario se presentaban en su relación. Alega posteriormente, que la demandada asumió conductas no apropiadas a su condición de mujer casada, aprovechándose de su ausencia por motivos laborales, también alega que su esposa descuidó por completo la dirección del hogar, poniendo en riesgo a la hija de ambos, y además que le exigió que se aislara del la casa, por lo que le descargó improperios, ofensas y calumnias a su persona ante terceros, actitud que según su criterio la califica como provocaciones para que él arremetiera contra ella, con el objeto de solicitar la intervención de los organismos de seguridad, y alegar falsa violencia domestica. Invoca que su consorte asumió un comportamiento extraño desatendiéndolo por completo en los más elementales deberes conyugales, de la que según su juicio se constata manifestación de desafecto. Arguye que a largo de los últimos años, se divisa una conducta hostil de parte de su consorte, de lo que lo considera como abandono voluntario. Declara que todas la diligencias para nivelar las desavenencias resultaron completamente nugatorias, en tales razones ha tomado la determinación de la utilización de la vía judicial para presentar demanda como en efecto la hace, en contra de su conyugue ciudadana C.M.A., ya identificada, por divorcio contencioso, fundamentando su acción en las causales segunda y terceras del artículo 185 del Código Civil. Sus declaraciones referente a las instituciones familiares, en cuanto a la patria potestad, propone sea ejercida conjuntamente, igualmente en cuanto a la responsabilidad de crianza, en lo que se refiere a la custodia declara está siendo ejercida por su persona. En relación a la obligación de manutención, manifiesta que cubre el 100% de los gastos que genera su pequeña hija, Por último en concordancia al régimen de convivencia familiar, declara que el mismo es amplio en disposición de la madre de la niña.

En fecha 11/07/2013 oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por órgano de defensora ad-litem en la persona de la abogada V.B.P., ya identificada, consignó escrito de contestación, constante de un folio útil y su vuelto, por lo que emitió sus declaraciones, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica: declara que luego de haber realizado las gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada, la misma no fue posible su ubicación. Manifiesta que es cierto que durante la unión conyugal las partes fijaron su domicilio en la dirección señalada por la parte demandante. Que es cierto que las partes procrearon una hija cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su defendida. Rechaza, niega y contradice que su defendida manifestara una conducta no apropiada a su condición de mujer casada, Rechaza niega y contradice que la misma descuidara por completo su hogar poniendo en riesgo a su hija. Rechaza Niega y contradice que la demandada agrediera verbalmente delante de terceros al ciudadano demandante.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 22 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 122 al 125 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido por la abogada Jossil Zambrano, ya identificada y la comparecencia de la parte demandada, representada por órgano de defensora ad-litem en la persona de la abogada V.B.P., ya identificada luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen en todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 29 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: medios probatorios documentales: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, cursante en el folio Nº 05 al 07. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimientos Inserta desde el folio 08 al 10 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de expediente distinguido bajo la nomenclatura BP12-V-2011-000279, inserta desde el folio 78 al 109 de la presente causa. El presente medio probatorio documental no evidencia hechos relacionados con las causales alegadas por la parte demandante, en tales circunstancias se desestima por incongruente. 4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso denuncia, inserta en el folio 111 de la presente causa. Los hechos que se evidencia en los presentes medios probatorios documentales, fueron alegados por el demandante, en procura de demostrar la supuesta actitud hostil de la demandada, en cuanto a denunciar una falsa violencia domestica, sin embargo no consta en las actas procesales que los hechos de violencia domestica, denunciados por la demandada se hayan determinado como falsos, en efecto no prueban las causales alegadas, en tales circunstancias se desestiman por incongruente. 5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso boleta de citación de FUNDAVALORFA, insertas desde el folio 112 al 113 de la presente causa. Este medio probatorio trata de una copia de boleta de notificación emanada de la Defensoría municipal del niño, niña y del adolescente del municipio S.R., de la que no evidencia ningún hecho, que pruebe las causales alegadas en la presente pretensión, en tales circunstancias se desestima por incongruente. En lo que respecto a LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1-A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.938.911, domiciliado en el sector Los Chaguaramos calle 03 sector sur EL Tigre, ocupación técnico mecánico.2-B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.187.416, domiciliada en el la calle 3 de Los Chaguaramos, ocupación docente.

Los testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los niños en relación con las partes.

De lo observado en las actas procesales y el razonamiento aplicado a los alegatos emitidos, posteriormente a las pruebas que los acreditan, por deducción podemos afirmar que estamos ante una relación conyugal en donde existen bretes que impiden la convivencia armoniosa de los conyugues, es evidente que es una relación conyugal desintegrada de hecho. De lo declarado por los testigos, se evidencia una actitud discrepante por parte de la demandada quien ha irrumpido en abandono voluntario e injustificado en contra de la parte actora, con la presencia de ofensas en público, que en efecto obstaculizan la posibilidad de consenso entre ambos para ser efectiva una reconciliación. Surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en las causales, segunda y tercera, del articulo 185 del Código Civil.

La parte demandada representada por órgano de defensora ad-litem, en oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, los alegatos en contra, sin embargo en el trascurso del proceso no logró desvirtuar suficientemente las pruebas evacuadas, las cuales acreditaron los alegatos de la parte acora, según lo que se observa en las actas procesales. Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte actora fundamento sus alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración del testigo de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, propuesta por el ciudadano WAILLER J.P.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.487, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda y tercera de artículo 185, del Código Civil, en contra de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.564, con domicilio en la calle El Ejercito, casa Nº 84, sector J.A.P., El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por órgano de defensora ad-litem en la persona de la abogada V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, causa en la cual se encuentra involucrada por ser procreada por las partes, durante la unión conyugal, la adolescente …..

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la hija, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar provisional, de la forma siguiente: La hija habida en el matrimonio, compartirá con el padre los fines de semana, iniciando desde el sábado, a las nueve de la mañana hasta el domingo a las 4 de la tardes, cada quince días, siempre en beneficio e interés superior de la hija, pudiendo de igual forma compartir con el padre cuando él así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar provisional, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creados o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por ninguna razón la madre, ni cualquier miembro de la familia o tercera persona, podrán impedir el cumplimiento efectivo y real del presente régimen provisional de convivencia familiar. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hija, estando obligado a cumplir con los acuerdos suscritos ante los entes administrativos del sistema de protección. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:44 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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