Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000062

En fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos L.M.P., con cédula de identidad número 8.299.586, W.S., con cédula de identidad número 12.858.386, T.C., con cédula de identidad número 8.282.480, Y.M., con cédula de identidad número 12.376.118, E.G., con cédula de identidad número 8.256.508, P.M., con cédula de identidad número 8.264.119, L.C., con cédula de identidad número 8.282.171, J.R., con cédula de identidad número 13.165.244, C.M., con cédula de identidad número 8.292.209, YENDIS ÁVILA, con cédula de identidad número 20.340.915, Y.C., con cédula de identidad número 17.537.533 y M.M., con cédula de identidad número 14.763.681, en su condición de trabajadores de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM S.A., debidamente asistidos por la abogado ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.151, tal como se desprende del folio 34 del expediente, presentaron Acción de A.C. en contra de los ciudadanos L.R., con cédula de identidad número 13.368.907, F.L., con cédula de identidad número 18.999.616, WAIQUIRIMA MELQUÍADES, con cédula de identidad número 13.784.564, G.M., con cédula de identidad número 19.675.749, L.Y., con cédula de identidad número 8.295.361, IVELISE ARAGUACHE, con cédula de identidad número 12.267.860, P.S., con cédula de identidad número 12.978.703, N.P., con cédula de identidad número 14.174.796, H.M., con cédula de identidad número 14.670.728, M.L., con cédula de identidad número 8.285.605, I.V., con cédula de identidad número 13.914.678, R.C., con cédula de identidad número 13.766.471, M.C., con cédula de identidad número 5.488.766, D.P., con cédula de identidad número 15.514.462, M.C., con cédula de identidad número 17.900.306 y Y.B., con cédula de identidad número 14.213.679, fundamentados en la vulneración de los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la libertad económica. Se advierte que los ciudadanos E.V., T.I., N.B., N.S., N.S., M.Y., A.T., FABIOLA CERMEÑO, JUDITHMAR ORTIZ, EGLIS MARCHAN y Y.D., si bien aparecen en el encabezado de la solicitud, no se encuentran debidamente identificados ni se hicieron presente a los fines de la introducción de la acción de tutela constitucional.

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

  1. - Que desde el lunes 13 de julio de 2008 “…hasta la presente fecha…”, los denunciados como agraviantes, se han apostado en la entrada de la planta PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM S.A., impidiendo el paso y salida de cualquier tipo de vehículo, personas o mercancías, configurándose “…una evidente vía de hecho…”.

  2. - Que los identificados como agraviantes de una manera inconstitucional, ilegal, arbitraria y sin autorización se encuentran apostados en las diversas entradas de las instalaciones de PROCAM S.A. , ubicada en la zona industrial Los Montones, Avenida E, Calle B, Parcela 257 a 254 de Barcelona, estado Anzoátegui.

  3. - Que el único argumento es que la empresa PROCAM debe reenganchar a un trabajador cuyo contrato de trabajo culminó “…cuyo nombre es G.M., quien está plenamente identificado como agraviante, en virtud de ser la persona que se mantiene pegado a los portones de la empresa…”.

  4. - Que durante los días 15, 16 y 17 de julio del presente año “…nos imposibilitaron el acceso a las instalaciones de la empresa, lugar donde laboramos…”.

  5. - Que tal vía de hecho lesiona “… de manera directa y grosera nuestros derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia…” (sic).

Se desprende entonces que los recurrentes en amparo pretenden por esta vía extraordinaria que se “…ordene a LOS AGRAVIANTES abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice o impida el libre desenvolvimiento de nuestra actividad económica y nuestro derecho al trabajo, permitiendo el libre tránsito de personas, bienes y materia prima (camaron) a la empresa y desde la empresa…”.

Finalmente, solicitan como medida precautelar, que se ordene a los ciudadanos identificados como agraviantes “…se retiren de las puertas que permiten el libre acceso y salida de las instalaciones de la empresa PROCAM S.A…”.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de a.c. para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; así las cosas y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), siendo que la pretensión de autos versa sobre conflictos entre trabajadores, por cuanto según se alega, existe un grupo de trabajadores de la empresa PROCAM que de manera irregular procedieron a ocupar ilegalmente las instalaciones de acceso y salida de la mencionada empresa y que se denuncia la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional tiene competencia para su conocimiento.

III

En este contexto, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

Analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Por otra parte, los accionantes ha solicitado como medida cautelar, el retiro de las puertas de acceso y salida de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM S.A., del grupo de trabajadores que identifican como agraviantes, mientras se resuelva el fondo del presente amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en forma reiterada ha sostenido que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (sentencia número 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A.).

Ahora bien, de la revisión de los hechos descritos, así como del análisis de las actas procesales y de los recaudos que fueron aportados, consistentes en fotostatos de avisos de prensa de fecha 15 de julio de 2009, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de este Tribunal del Trabajo, actuando en sede constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, ADMITE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos L.M.P., W.S., T.C., Y.M., E.G., P.M., L.C., J.R., C.M., YENDIS ÁVILA, Y.C. y M.M., en su condición de trabajadores de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM S.A., en contra de los ciudadanos L.R., F.L., WAIQUIRIMA MELQUÍADES, G.M., L.Y., IVELISE ARAGUACHE, P.S., N.P., H.M., M.L., I.V., R.C., M.C., D.P., M.C., y Y.B., identificados en autos.

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos L.R. C.I. 13.368.907, F.L. C.I.18.999.616, WAIQUIRIMA MELQUÍADES, C.I. 13.784.564, G.M., C.I. 19.675.749, L.Y., C.I. 8.295.361, IVELISE ARAGUACHE, C.I. 12.267.860, P.S., C.I. 12.978.703, N.P., C.I. 14.174.796, H.M., C.I. 14.670.728, M.L., C.I. 8.285.605, I.V., C.I. 13.914.678, R.C., C.I. 13.766.471, M.C., C.I. 5.488.766, D.P., C.I. 15.514.462, M.C., C.I. 17.900.306 y Y.B., C.I. 14.213.679, señalados como AGRAVIANTES, en la siguiente dirección: empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., Zona Industrial Los Montones, Avenida E, Calle B, Parcela 257 a 254, Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezcan por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones que se realice.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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