Decisión nº PJ0062012000216 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

Visto el contenido del acta de fecha 19 de noviembre de 2012, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar el ciudadano, WAITA I.P., venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 13.505.545, asistido por el abogado L.R.G., inscrito en el inpreabogados n° 122.047, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MULTIMODAL C.A, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de diferencia de : PRIMERO: Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado ni cancelado correspondiente al periodo 01/02/ 2011 al 01/02/ 2012. TERCERO: Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo 01/02/ 2012 al 30/05/ 2012.CUARTO: Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 01/02/ 2012 al 30/05/ 2012. QUINTO: Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 01/02/ 2012 al 30/05/ 2012. SEXTO: Indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como último salario mensual de (BS. 1.780,45), y haber sido contratado en fecha 01 de febrero de 1994, para que prestara sus servicios como reconocedor marítimo. Hasta el 19 de mayo de 2012 en la que procedió a presentar su renuncia de manera irrevocable, en virtud que la situación en la entidad de trabajo estaba insoportable por cuanto la empresa desde unos años atrás lo había retirado del seguro social y la misma seguía descontándoselos de su nomina, el cual le traía perjuicio ya que al no estar inscrito en el seguro social no podía entrar al área portuaria, casándole una desmejora a su persona, en tal sentido reclama la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 73.083,16) por diferencia de prestaciones sociales.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 30 de noviembre de 2012, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, TRANSPORTE MULTIMODAL C.A, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 2012, devengando la cantidad de (Bs. 1.780,45) mensuales lo que equivales a (Bs59, 35) diarios básicos, y como salario integral, la cantidad de (Bs.72, 70) salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin embargo a los efectos del cálculo de las diferencia de las prestaciones sociales, más allá de los conceptos este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos:

PRIMERO

En el escrito libelar, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y 142 literal C ejusdem, reclama la cantidad de 575 días, a razón de un salario integral de (Bs. 72,70) el cual arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.41.802,50), ahora bien revisada tal petición este juzgado, una vez revisada las disposición Transitoria Segunda Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, donde establece, que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras activos, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, en base al último salario. Como corolario de dicha disposición, a partir de esta fecha es que se deberá calcular el concepto de antigüedad al trabajador en el presente juicio y no desde el 02 de febrero de 1994, en tal sentido desde la fecha 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2012.

Así las cosas luego de calculados los días que ha de computarse en el lapso señalado, es decir 14 años corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, 420 días a razón del último salario integral es decir (Bs.72,70) lo que arroja la cantidad de ; TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 30.534,oo) así se declara.

SEGUNDO

La parte actora reclama la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.026,859, por concepto de 51 días de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelados correspondiente al periodo 01/02/2011 al 01/02/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.026,85) y así se establece.

TERCERO

La parte actora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 445,12) por concepto de 7.5 días de vacaciones fraccionadas no canceladas correspondiente al periodo 01/02/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 445,12) y así se establece.

CUARTO

Igualmente la parte actora reclama la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311,59) por concepto de 5.25 días de bono vacacional fraccionados no cancelados correspondiente al periodo 01/02/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311,59) así se establece.

QUINTO

Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.483,75) equivalente a 25 días correspondiente al periodo 01/01/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.483,75) así se establece.

SEXTO

finalmente en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral la parte actora arguye en su escrito libelar, que en 30 de mayo de 2012, procedió a presentar su renuncia de manera irrevocable, por cuanto la situación en la empresa se le hacía insoportable , por cuanto desde hacía varios años lo había retirado del seguro social y haciendo su descuento en la nomina, en tal sentido esto le trajo perjuicio, ya que al no estar inscrito en la seguridad social, no podía entrar al área portuaria y por ende no cumplía a cabalidad su labores, el cual representó una desmejora hacia su persona. Luego de varios reclamos realizado, la empresa hizo caso omiso a ello, el cual lo llevo a retirarse de manera justificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literales F, G, J E de la L.O.TTT, en consecuencia reclama la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.802,50). Ahora bien este juzgado en virtud de tal reclamo hace las siguientes consideraciones: Es pueril tal argumento a los efectos de considerar que dicha omisión hizo insoportable su relación trabajo, que el mismo le trajo perjuicios en virtud que al no estar inscrito en el seguro social y no poder entrar al área portuaria y por ende cumplir a cabalidad sus labores. Es necesario resaltar que inscribir al trabajador al seguridad social no es una condición de trabajo sino un beneficio social obligatorio que debe asumir la empresa con cada trabajador, si la empresa no cumple con esa obligación, el trabajador debe en su oportunidad hacer el reclamo ante el órgano administrativo competente, llámese Inspectoría del Trabajo o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso presente se desprende que el trabajador estuvo inscrito desde el inicio d su relación de trabajo con la empresa que los años 1997 al 2008, tal como se refleja en su cuanta individual las cotizaciones respectivas, y que ciertamente en los años 2009, 2010, 2011, no aparece cotización alguna, sin embargo en la misma cuenta individual reflejada en la página web www.ivss.gob.ve que año 2012 la empresa subsanó tal omisión y pago la cotización del año el cual terminó la relación de trabajo, es decir 2012, asimismo, se desprende de los recibos de pagos marcados,. B, B-1, B2, B3, que consigno el actor no aparece ningún descuento al trabajador por concepto del seguro social como lo explana en la demanda. En consecuencia este juzgado considera que el argumento establecido por el actor sea una causal de un retiro justificado, por lo que se desestima tal pedimento.

Es entendido que la suma total por todos los concepto arroja la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.801,31) al cual se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.789,16), quedando una diferencia a favor del trabajador de VEINTE MIL DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.012,15) así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano WAITA I.P. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTIMODAL C.A

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.012,15)

Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. la experto contable deberá presentar en el informe por todos y cada uno de los trabajadores el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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