Decisión nº 1170 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2004-000074.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior admite por, dada la inhibición del A.M.C., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de A.C. ejercido por el ciudadano A.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.498.192, debidamente asistido por el abogado M.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.039, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conociendo en Alzada del Juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por la Sucesión Nottaro, conformada por los ciudadanos M. delV.N.M., actuando en su propio nombre y representación de J.R.N.M., O.N. viuda de Nottaro con sus hijos F.N.R., L.A.N.N., J.R.N.N., O.M.N.N., T.M.N.N., L.E.N.N.; N.N.M., y R.N.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-493.588, V-463.850, V-8.329.178, V-1.151.415, V-8.303.777, V-8.311.515, V-4.494.611, V-4.009.031, V-2.801.016, V-482.188, V-1.555.500, respectivamente; contra el hoy Recurrente; de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º, , y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior declaró Con Lugar la inhibición planteada ( folio once (11) del cuaderno separado de inhibición BC01- X- 2005- 000003).

Por auto de la misma fecha, inserto al folio ciento doce (112) del Asunto principal BP02- O- 2004- 000074, este Tribunal , bajo el principio de inmediación que rige los procedimientos orales, y tomando en consideración que en la presente causa, se había realizado el acto de la audiencia constitucional, previa notificación de las partes, y la del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, fijó la oportunidad para la realización del acto de la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96. 425, consigna escrito relacionado con el presente asunto.

El 04 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 09 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, abogada E.G..

Por cuanto no fue posible la notificación personal del presunto agraviado, previa solicitud de la abogada Ana Patria Maza, se acordó la expresada notificación mediante Cartel, el que se ordenó publicar en el diario El Norte, de esta localidad , conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006, los abogados A.P.M. y Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.420, consignaron el cartel de notificación debidamente publicado en la prensa. En fecha 04 de julio de 2.006, el ciudadano A.W.K., otorga Poder Apud acta al abogado Mounir Wakil Kawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.

Debidamente notificadas las partes involucradas en el presente asunto; en fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, a la que asistió el abogado Mounir Wakil Kawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado. Se levantó el acta respectiva.

En escrito de fecha 12 de julio de 2.006, la Abogado A.P.M. Fariñas, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Nottaro, presentó escrito relacionado con la cuestión planteada en el presente Asunto.

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:

I

Alega el apoderado judicial del presunto Agraviado:

Que la sentencia proferida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.004, le vulnero su derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículo 49 ordinales 1º, , y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se evidencia las trasgresiones de Derechos y Garantías constitucionales en perjuicio de su representado, por parte de la sentencia dictada por el referido Tribunal en virtud de que la apelación interpuesta en la causa por Desalojo de Inmueble, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por distribución de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, pero en virtud de la Inhibición planteada por ese Juzgado, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, ..” el nuevo Tribunal de alzada omitió la notificación de las partes el avocamiento de la causa, conculcando mi derecho a la defensa, al impedirme el ejercicio de los recursos que me corresponden una vez notificado el avocamiento de un nuevo Juez para la decisión de la causa, …”

El presunto Agraviado, acompañó a su acción, como medios probatorios, entre otros, copias simples: 1.- Libelo de la demanda; 2.- Sentencia emanada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 3.- Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el presente caso, la parte accionante, a través de la acción de amparo, denuncia la presunta violación de los derechos Constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 numerales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto supuestamente, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al omitir la notificación de su avocamiento no estando las partes a derecho, por haber transcurrido en exceso el lapso para sentenciar le vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa. Lo cual ratifica en el acto de la audiencia constitucional.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa:

La Sala Constitucional, del Tribunal Suprema de Justicia, sentencia 708 del 10/05/2000, dejó establecido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

De lo anteriormente trascrito, resulta que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera sean partes intervinientes dadas su condición de partes gozan de derecho y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener acceso a la jurisdicción para ejercer su defensa a que se le respete el debido proceso, a que su asunto o controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictado el fallo sea motivado y se ejecute con la finalidad de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento.

El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso; establecidos en el segundo aparte del artículo 26 constitucional, que aborda en su enunciado los caracteres del proceso, dentro de los cuales se encuentran la garantía de una justicia expedita, referida aquellos que en los procedimientos se cumplan en apego a la Ley y la sentencia se dicte en los plazos establecidos sin formalismo o reposiciones inútiles. Entendiéndose en ese amplio espectro, que esa garantía procesal que se consagra para ejercer el derecho a la defensa, no puede erigirse en modo alguno en un obstáculo que impida el ejerció de las garantías establecidas en el artículo constitucional in comento.

Por otra parte, siguiendo enfoque doctrinario de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha venido sosteniendo en forma pacifica y consolidada, lo siguiente: que la indefensión se configura, cuando una actuación imputable al Juez se “priva” o “limita” a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; cuya expresión se encuentra consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se salvaguarda el denominado el equilibrio procesal, sirviendo este a su vez de soporte al principio universal conocido con el derecho a la defensa.

En sintonía con lo precedentemente expuesto y en relación a la violación del debido proceso denunciado por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.D.S. & Decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 951 de fecha 17-05-02) dejo establecido:

…existen derechos constitucionales cuya violación precisamente pueden devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derecho subjetivo, obviando cualquier proceso o procedimiento implica una violación al debido proceso. Esta sal considera, entonces, que el debido proceso es aquel que esta contenido en normativas aplicables para caso específicos, por lo que en caso de no existir normativa legal para afectar derechos subjetivos, cualquiera actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello, que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo claro que permita aquel a quien a sus derechos se pretenda afectar , conocer las razones por las cuales sus derechos se están afectando, y a sí permitir su defensa en término transparentes y justos.

Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional del debido proceso, debe existir una interacción y un Balance entre dos requerimientos: debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente la fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejerció al derecho a la defensa en forma digna y plena…, por ello, para que exista una violación la debido proceso judicial regulado por el código de Procedimiento civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación de las normas de dicho código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de procedimiento Civil la violación constitucional al debido proceso dependen directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código.

Con base a lo precedentemente expuesto, observa el Tribunal según se evidencia de la revisión de las actuaciones, que riela al folio 62 que por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juez Temporal abg. L.S.V., ordenó darle entrada a la causa que por juicio de Desalojo, interpuesta por la sucesión Nottaro contra el ciudadano A.W.K..

De igual forma se evidencia que al folio 65, corre inserta, el fallo del Tribunal recurrido, de fecha 27 de enero de 2004, determinándose que el mismo fue dictado por el Juez Provisorio y no por el Juez Temporal, circunstancia por la cual resultaría irrelevante la solicitud de avocamiento por cuanto el Juez Provisorio actuó como Juez de la causa, consecuencia de lo cual, la justicia resultó impartida bajo la garantía del Juez Natural; y consecuentemente no se observó violación alguna de las normas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que soportan y garantizan el debido proceso; comportando todo ello que la delatada violación a la garantía fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso es improcedente, y por tanto la reposición de la causa resultaría inútil, y por ende la acción de amparo constitucional en comento resulta a todas luce Improcedente, y así lo declara este Tribunal Superior en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

En base, a estas consideraciones y los Criterios jurisprudenciales citado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.498.192, debidamente asistido por el abogado M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.039 , contra la decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, de la apelación con ocasión del juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por la Sucesión Nottaro, contra el presunto agraviado, y en el cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia Recurrida, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 28 de abril de 2.004.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 Y 41 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-O-2004-000074.

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