Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

W.A.B., de nacionalidad colombiana, natural de San B.d.V., Norte de Santander, nacido en fecha 10 de mayo de 1980, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.A. y R.B., titular de la tarjeta de identificación N° 1.070.807.241, domiciliado en Río Negro, Municipio F.F., estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el día 06 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no culpable al acusado antes señalado, en la comisión de los delitos de homicidio simple en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte con el agravante genérico previstos en los numerales 11 y 12 del artículo 77 y 472 primer aparte, todos del Código Penal.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 03 de octubre de 2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2006 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fijando para el décimo día de audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señala el Ministerio Público que el día 05 de octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la noche, la víctima I.D.C.D., se encontraba en su residencia ubicada en la parte alta de C.L.N., sector Los Cocos, parcela Nº 08, Municipio F.F., en compañía de su esposa y suegra, cuando llega W.A.B., portando un arma de fuego amenazó colocándole una escopeta a la víctima en la parte izquierda de la cara, manifestándole que lo iba a matar, por cuanto había sido contratado para ello.

En fecha 06 de julio de 2006, tuvo lugar la publicación de la sentencia dictada a favor del acusado W.A.B. y en tal oportunidad el Tribunal Cuarto de Juicio dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio Oral y Público en contra del acusado, W.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte con el agravante genérico previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 77 y 472 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.D.C.D., observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorarlas concluye:

Del testimonio rendido por los ciudadanos F.B.S.M. y R.E.C., adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional, se desprende de que de ser cierto la pérdida de una escopeta que se produjo al materializarse el Robo de la misma por denuncia impuesta por el ciudadano L.L. (encargado del fundo donde fue el presunto hecho punible del robo) y la amenaza de muerte en la denuncia de la presunta víctima identificada como I.D.C.D.; se puede observar que ello solo se lo señalan a estos efectivos con tanta ambigüedad (que puede admitir distintas interpretaciones) por ende conlleva a la duda, cuando estos efectivos quisieron decir que llegaron ante el acusado por estas denuncias y que el mismo tenía las mismas características señaladas en el acta policial y que además se encontraba en el perímetro de la casa; esto es, la casa en que uno de los denunciantes habían señalado donde habitaba el presunto sujeto activo, y de lo que infiere el tribunal que no es suficiente este argumento para orientar a una culpabilidad máxime cuando entre funcionarios se establecen contradicciones en el momento en que el funcionario F.B.S.M., dijo que el ciudadano detenido estaba un poco nervioso mientras que R.E.C., con rango superior al anterior manifestó que su actitud fue pacífica (no mencionó que estuviese nerviosa).

De la declaración de los ciudadanos Díaz I.D., L.L. y A.E.B., se constata contradicciones insuperables que analizaremos de la siguiente manera:

Díaz Cárdenas I.D. dice:

Que fue amenazado de muerte por un muchacho en su propia casa con un arma de fuego conocida como bácula que el muchacho es identificado como W.A.B., y que le dijo que pertenecía al grupo de limpieza, el mismo se dio su propio nombre y hasta su propia edad.

Que eso fue como a las 12:30 de la noche que terminaba de llegar de pescar.

Que duró hablando con él como media hora después que le quitó la bácula y que lo reconoció “supuestamente por lo negro de la edad y el nombre”

Que el lugar (donde ocurrieron los hechos) no tiene luz (esto fue a respuesta de la pregunta formulada por la defensa; pero a la pregunta del juez, éste respondió que a esa hora estaba entre claro y oscuro; situación ésta totalmente contradictoria porque ni en vez primera dijo que los hechos sucedieron como las doce y media de la noche y el lugar no tiene luz y no siquiera mencionó el reflejo de la l.d.s. a través del satélite de la tierra como lo entienden personas conocedoras en la materia de la disciplina de Geografía General; y entonces como es posible que estuviese entre “claro y oscuro”(sic) si las máximas de experiencia nos indican que a la referida hora debe existir oscuridad, que lo suplanta o lo puede suplantar es una luz artificial, que no lo había, ni siquiera la de la luna porque no lo mencionó; y siendo pues la experiencia todo lo que es aprehendido por los sentidos constituye la materia del conocimiento humano de lo cual vale decir que por ser práctica reiterada de esa característica humana no es necesario tener alto nivel intelectual ni académico para entenderlo con la mayor certeza posible.

Que su esposa lo defendió del negro con un leño cuando éste se le abalanzó pero es cuando este juzgador deduce a manera de preguntas: ¿Le produjo alguna marca la interacción del referido leño a la humanidad del agresor?, y de habérsele producido; ¿Qué clases de marcas? Y ¿En que partes del cuerpo?.

Estas preguntas son satisfechas cuando el máximo declarante dice que cuando fueron a buscar a Walberto con los funcionarios de la Guardia Nacional; su esposa le dijo a éste que se quitara la camisa y “no tenía nada” (sic). No existe elemento vinculante o concatenación para sostener una culpabilidad.

A.E.B. dice:

-Que la bácula la tenía en el pasillo de la finca de adorno.

Que la bácula no servía, que era suya porque le había quedado de su mamá.

-Que el encargado le preguntó quien se había llevado la bácula y éste le dijo que no porque estaba muy oscuro.

-Que cree que el señor que está en la sala presente, pudo haber sido empleado suyo, lo que le pasa es que viene a la finca los fines de semana.

Estas respuestas fueron dadas por el propio dueño del arma de fuego que en el ámbito del sector rural es conocido como bácula teniendo también como sinónimo el de “escopeta”; respuestas éstas que no variaron ante las preguntas de la representante fiscal del Ministerio Público y de la defensa, sin ningún tipo de vacilación, observándose una volición en él por lo mas seguro.

Del ciudadano L.L., encargado de la finca por lo contrario dice:

-Que el arma que fue robada por las personas en la finca encañonándolo, la utilizaba para matar gavilanes, antes que se la robaran tenía ocho días de haber matado gavilanes con la escopeta.

- Que a las personas en número de dos que entraron a la casa, eran hombres, llevaban pasamontañas en la cara.

- Que no pudieron ver como eran porque allá no había luz.

- Que la bácula se encontraba al pie de la puerta.

- Que el comportamiento en el trabajo de Walberto fue bien.

- Que el señor I.C., tuvo prestada la bácula un día.

De estas tres declaraciones el tribunal deduce, una notoria contrariedad, con base a lo cual no se podría establecer una certeza que irrumpa a un establecimiento de culpabilidad por mucho esfuerzo jurídico que se produzca sin mediar las circunstancias apegadas a la recta aplicación de la ley; el derecho y la justicia, lo cual da cabida para afirmarlo en forma enfática y con criterio jurídico lo siguiente:

El propio dueño del arma de fuego denominada escopeta o bácula, dijo que le servía de adorno; mientras el encargado L.L. sostuvo que hacía quince días había matado gavilanes, es decir, quince días antes de ser robada. Entonces; ¿a quien se le cree, al propio dueño de la bácula o al encargado?. Porque otra situación hubiese sido si este último hubiese dicho; que efectivamente el arma estaba dañada, pero que posteriormente la había arreglado con la cual mataba los supuestos gavilanes y antes de que Bolaño hubiese sido el autor del robo de esta arma para ir a matar al ciudadano I.D.C. perteneciendo a un “Grupo de Limpieza” lo que comúnmente se denomina en la zona como “vicariato” ha debido darse en cuenta que el arma era inservible como experto en el arte homicida del hecho punible tan repudiable como lo es, el de quitarle la vida a una persona, y que solo se iba a someter a un riesgo si se había representado el propósito de matar; no así si su propósito hubiese sido el de robo; porque aún con un arma inservible y/o facsímile se hubiese aceptado este propósito de hecho punible por poderse dominar la voluntad para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, caso éste que no es el que nos ocupa, por cuanto en ningún momento se dejó ni siquiera por el señor I.D.C.D., a quien supuestamente iba a matar; a que además de ello le había obligado a que entregara bajo amenaza de una aparente arma, de algún bien mueble como lo indica la Jurisprudencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 532 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte Eladio.

Otro aspecto que llama poderosamente la atención es que el ciudadano I.D.C.D., había quitado prestada esta misma arma de fuego en una oportunidad, regresándola inmediatamente, sería ¿Por qué no era operativa?. Pero aún así, cuando se señala que W.A.B., fue el autor del robo de esta escopeta con la que fue a matar a I.D., tampoco está claro que fue una de las personas que robaron el arma porque el señor L.L. no lo pudo reconocer pues cargaban o se cubrían con pasamontañas y no había luz para aclarar la oscuridad de la noche; tampoco lo está el hecho tan ilógico que una persona experta o dedicada a quitarle la vida a los demás en forma organizada, lleve consigo los siguientes elementos en su contra como lo son:

- Un arma inoperante (Inservible)

- Un experto dedicado al arte reprochable de matar que no se de cuenta del estado del arma.

- Dar a la presunta víctima su identificación completa como lo fue su nombre, apellido y el propósito que tenía el riesgo de ser reconocido en la posterioridad.

Aunado a lo anterior, la esposa del señor I.D., le había castigado al presunto agresor con un trozo de madera, y cuando a Walberto le ordenaron que se quitara la camisa, a este no se le encontró en ninguna parte de su integridad física marca alguna que produjera una conexión.

Por lo tanto se tiene duda razonable que el ciudadano W.A.B., sea culpable de estos hechos punibles.

Observa el Tribunal, que para determinar con certeza la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado se hace necesario precisar los elementos que configuran el delito a saber:

Acción: Constituye el primer elemento del delito, que según los diferentes tratadistas equivale a que el sujeto activo aporta una conducta reprochable ante la colectividad. Un comportamiento humano volitivo, externo, positivo que modificó o destruyó un medio externo, el cual no se le pudo atribuir el ciudadano W.A.B. de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando se le señala que fue el mismo que robó el arma de fuego para luego disponerse a matar al señor I.D.C.D., a dadas razones que al momento en que el encargado de la finca le fue sustraída el arma en referencia, no pudo distinguir de que personas se trataban porque traían pasamontañas y además de ello no había luz para mitigar la oscuridad de la noche; tampoco es digno de todo crédito que sea W.A.B., quien pudo ir a matar a I.D.C.D., aportándole todos los datos de identificación cuando se presumía que fuese un integrante de un grupo de “limpieza” en la región, ya que por experiencia, la frecuencia y la lógica, se tiene como inconfundible certeza que este no es el modo operando de esta subcultura máxime cuando estos elementos tienen armas de fuego sofisticadas y no un arma de fuego inservible y de rústico funcionamiento como lo es una escopeta, tampoco comparte este juzgador que fuere su utilización para dominarle la voluntad a la presunta víctima, pues jamás se habló de robo alguno como lo manifestó el propio dueño de la escopeta, ciudadano A.E.B. en contradicción y argumento no creíble de L.L. señalando éste, que dicha arma la utilizaba para matar gavilanes, siendo el primero el que conocía su propia arma y desde larga data, pues la había adquirido por sucesión ancestral y permanecía en su casa como adorno.

Tampoco se pudo identificar a W.A.B., a través de la correlación de que aparecieren algunas marcas o lesiones aunque fueran superficiales del castigo que le propinó al agresor con un trozo de madera la esposa del ciudadano I.D.C.D..

Al tener el segundo elemento como lo es La Tipicidad, el cual se fundamenta en forma directa en el principio de legalidad, observa el tribunal que la representación del Ministerio Público, señala las comisiones del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 472 primer aparte todos del Código Penal.

A.e.e.n. el supuesto de hecho con su consecuencia jurídica, al no estar presente una conducta delictiva que se pueda adjudicar a W.A.B., pues no existe nada adecuado al espíritu de la ley.

-La antijuricidad: Queda la duda razonable que sea W.A.B., el autor de una conducta dañosa, la conducta que advierte la norma que no debe producirse por ser lesiva tutelando los intereses y el bienestar de la comunidad.

-La culpabilidad, no se pudo a través del debate oral y público desvirtuar el principio de inocencia por no existir certeza suficiente de que W.A.B., fuera el autor de los delitos de HOMIIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 472 primer aparte del Código Penal.

Habiendo este juzgador en todo momento señalado en su análisis y valoración de las pruebas de la existencia de una duda razonable es indudable entonces su presencia en la causa que nos ocupa lo cual concatena en forma congruente y adecuada con lo expresado por la Doctrina Jurisprudencial de Sala de Casación Penal de fecha 21-06-2005, cuya ponente es la magistrado Deyanira Nieves.

(Omissis)

Es por ello que al quedar sin asidero los argumentos fiscales, mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de W.A.B., lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.

(Omissis)

En escrito presentado el día 25 de julio de 2006, la abogada L.D.M.A., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06-07-06 se publicó la sentencia en la causa penal N° 4JU-974-05 seguida contra W.A.B.. En primer término, el Juez a quo procede a realizar un resumen de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

De seguidas pasa a determinar, en su criterio, de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados el Tribunal:

1.- Copia textualmente el contenido de las actas que debate en cuanto a las declaraciones del acusado y los demás órganos de prueba,

2.- En cuanto a las documentales: 2.1) Señala que el acta policial de fecha 06-10-2004, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente (GN) C.C.R., Cabo Segundo (GN) SIERRA MONTAÑEZ FREDDY y Distinguido (GN) DIAZ RICHARD, en la cual se refiere pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado W.A.B., solo se comprueba la aprehensión de ARTEAGA BOLAÑOS WALBERTO, correlacionando las características físicas de esta persona con las señaladas por el denunciante, así como la existencia del presunto robo de un arma de fuego, “mas no arroja otra situación de valor”; ante esta valoración tan ligera por parte del juzgador, cabe preguntarse: ¿Por qué el Juez a quo no adminiculó las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de las víctimas con la referida prueba documental? ¿Cómo puede señalar que el acta policial en comenta no arroja otra situación de valor, cuando en la misma consta que el acusado fue reconocido por sus víctimas, como la persona que trató de matar a I.D.C. con la bácula o escopeta que había sido robada a L.L.. 2.2) En cuanto a las copias de las denuncias suscritas por los ciudadanos I.D.C. y L.L.d. fecha 06-10-06 en las cuales se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, expresa que con esta prueba lo único que se evidencia es la ocurrencia de un hecho punible ocurrido en la oscuridad de las once de la noche (se refirió solo al robo del cual fue víctima el ciudadano L.L. en su condición de encargado de la finca Los malabares; ante esta valoración tan pobre, cabe preguntarse: ¿Se le olvidó al ciudadano juez valorar estas pruebas documentales concatenándolas con los testimonios de los ciudadanos L.L. e I.D.C., o es que pretendía el juzgador que con una sola prueba documental le fuera señalado, sin necesidad de otro acervo probatorio, la culpabilidad del acusado en los hechos?. Reconocimiento legal y Experticia Balística N° 4104, del 14-10-04 practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 y a un cartucho calibre 20, objetos estos que fueron robados al ciudadano L.L. el día 05-10-04 a las 11:00 horas de la noche, siendo que media hora después con la referida arma de fuego W.A.B. amenazó de muerte al ciudadano I.D.C., ante quien se identificó como miembro de un grupo de limpieza o exterminio; señaló el ciudadano Juez que con esta prueba “…se desvirtúa una vez mas que el arma de fuego en razón de esta causa al ser utilizada con alguna intencionalidad homicida no ha podido cumplir su objetivo el que se lo propusiese…esta experticia arroga entonces, una aclaratoria fundamental, en que siendo el medio mas adecuado para la obtención de una certeza es indudable que ante la infuncionalidad de esta arma de fuego el ciudadano L.L. mintió en su declaración cuando dijo que utilizaba dicha arma para matar gavilanes…” Ante semejante conclusión cabe preguntarse: ¿Lo único que logró valorar el Juez es que la bácula, propiedad de A.E.B., que fue robada a L.L., el día 05-10-04, a las 11:00 horas de la noche, por dos hombres armados quienes llegaron a la finca Los Malabares y lo despojaron de dicha escopeta, arma que luego fue utilizada por W.A.B., para amenazar de muerte a I.D.C., quien milagrosamente logró quitársela a su victimario para luego entregarla en el Comando de Rurales de la Guardia Nacional, no sirve para matar gavilanes?.

Honorables Magistrados, argumentos como los anteriormente esgrimidos, copiados de la sentencia apelada, lamentablemente desdibujan el conocimiento que del derecho debe tener el Juez en su noble rol de administrar justicia; no puede un juzgador utilizar elementos tan escasos de ciencia jurídica para fundamentar una decisión absolutoria, pues es tan evidente el gatuperio que pudiéramos invocar todos los vicios de los que adolece una sentencia desatinada: incurre el sentenciador pues en errores in procedendo y errores in indicando (iure), traspiés estos que serán señalados en lo sucesivo, no sin antes presentar mis respetos a la Corte de Apelaciones pues he de invocar mas de una causal de apelación contra semejante decisión.

El juzgador en su sentencia señala, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que de las pruebas evacuadas, las cuales, según su ciencia, fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorarlas concluyó:

1.- del testimonio rendido por los aprehensores se desprende que es cierto que se produjo la pérdida de una escopeta, hecho éste que se verificó al materializarse el robo de la misma, según denuncia del ciudadano L.L. (encargado de la finca donde ocurrió el hecho punible del robo) y la amenaza de muerte de que fue víctima el ciudadano I.D.C., quien igualmente interpuso la denuncia pertinente. Luego el ciudadano Juez realiza un relato tal ilógico que no se entiende que quiso decir, asintiendo que para el Tribunal no es suficiente el testimonio de los aprehensores para orientar una culpabilidad. Sin embargo, se le olvidó al ciudadano Juez valorar el dicho de los funcionarios aprehensores quienes relataron y fueron contestes en decir que el ciudadano W.A.B. fue reconocido por la víctima I.D.C. como la persona que el día 05-10-04 a las 11:30 p.m, llegó a su parcela, se identificó como miembro de un grupo de exterminio, le colocó un arma de fuego en la cabeza y le dijo que lo andaba buscando para matarlo, así mismo y en un ligero descuido omitió el Juzgador valorar que el arma de fuego recuperada y entregada por la víctima a los funcionarios aprehensores es la misma que bajo amenaza a su vida le fue despojada al ciudadano L.L..

2.- En segundo lugar el ciudadano Juez 4° de Juicio entra a a.l.d. de los ciudadanos I.D.C.D., L.L. y A.E.B., concluyendo solamente que en su criterio las mismas denotan “contradicciones insuperables”, tales como: Que la víctima I.D.C.D. reconoció a su agresor por lo negro, la edad y el nombre, ante semejante aseveración cabe preguntarse ¿Cuál es la supuesta contradicción en que incurrió la víctima en su relato, si en forma clara y de viva voz reconoció que efectivamente W.A.B. fue la persona que intentó matarle con un arma de fuego?. Que la esposa de I.D.C.D. lo defendió de W.A.B., con un leño cuando éste se le abalanzó pero no le dejó ninguna marca en parte alguna del cuerpo, nos preguntamos ¿Acaso se le olvido al Juzgador valorar que la esposa de la víctima estaba en avanzado estado de gravidez y sumamente enferma como para tener tal fuerza física que al inferir un leñazo en la humanidad de una persona de raza negra le produjese sendo hematoma?. En cuanto a la declaración de A.E.B., destaca el juzgador sólo que el arma de fuego que fue robada al encargado de su finca es también llamada “bacula” teniendo también como sinónimo escopeta, ¿Qué habrá querido decir el juzgador?.

Continua el Juez señalando que según el dueño del arma de fuego (escopeta o bácula) la misma servía de adorno, mientras que el encargado de la finca Los Malabares, L.L. sostuvo que 15 días antes del robo de la referida arma había matado gavilanes con ella, se pregunta el juzgador ¿a quién le cree, al dueño de la bácula o al encargado?. No valoró en este sentido el a quo la circunstancia cierta que el dueño de la finca Los Malabares, A.E.B., manifestó ante el tribunal que él iba a su finca si acaso los fines de semana, ya que para el momento de los hechos trabajaba en Los teques, estado Miranda. Asimismo, y bajo una conjetura carente de fundamento jurídico, el a quo señala que si W.A.B. hubiese robado la bácula para ir a matar a I.D.C.D. ha debido darse cuenta que el arma era inservible como experto en el arte homicida¿?

…porque aún con un arma inservible y/o facsímile se hubiese aceptado este propósito de hecho punible por poderse dominar la voluntad para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, caso este que no es el que nos ocupa, por cuanto en ningún momento se dejó ni siquiera por el señor I.D.C.D., a quien supuestamente iba a matar; a que además de ello le había obligado a que entregara bajo amenaza de una aparente arma, de algún bien mueble como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 532 de fecha 11-08-2005…” Honorables magistrados ante semejante redacción no cabe la menor duda que la sentencia apelada abunda de una ilogicidad manifiesta de tal grosor que sencillamente se aleja de las reglas elementales que deben ser usadas para sentenciar.

Al hacer el análisis de los elementos del delito el Juzgador estimó:

En cuanto a la acción, no se le pudo atribuir al ciudadano W.A.B. la comisión de los delitos de homicidio SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, 2° aparte con agravante genérica 11 y 12 del artículo 77 y artículo 472, primer aparte, todos del Código Penal, en agravio de I.D.C.D. y A.E.B., por cuanto, a su juicio, no se pudo demostrar que el acusado fue quien robó el arma de fuego 30 minutos antes de haber amenazado a I.D.C.D. con quitarle la vida. Honorables Magistrados, juzguen ustedes mismos, como es posible que un Juez al sentenciar empiece a inventar delitos por los cuales no se ha acusado al justiciable, de dónde extrajo el a quo que para configurarse la comisión de los punibles de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debía demostrarse que aquél que se aprovechó del objeto robado para ir a matar, también tenía que haberlo robado, pues de lo contrario no se comete delito alguno. Cómo se fundamenta una sentencia absolutoria en argumentos seudo jurídicos como el utilizado por el sentenciador cuando dice que “…tampoco es digno de todo crédito que sea W.A.B., quien pudo ir a matar a I.D.C.D., aportándole todos los datos de identificación cuando se presumía que fuese un integrante de un grupo de limpieza en la región,…no es el modo operando de esta subcultura máxime cuando estos elementos tiene armas de fuego sofisticadas y no un arma de fuego inservible y de rústico funcionamiento como lo es una escopeta…jamás se habló de robo alguno como lo manifestó el propio dueño de la escopeta ciudadano A.E.B. en contradicción y argumento no creíble de L.L.…” No puede haber mas prueba de ilogicidad manifiesta en la sentencia; sin duda alguna el a quo incurrió reiteradamente en este vicio, lo cual causa alarma toda vez que se trata de hechos punibles graves, cuya autoría y responsabilidad fue demostrada fehacientemente en juicio oral y público, y sin embargo se dictó una decisión absolutoria, contraria a derecho y cargada de errores inexcusables.

En relación a la tipicidad, el Juzgador en otra de sus conclusiones ilógicas establece que por no haber conducta delictiva no existe nada adecuado al espíritu de la ley. Ciudadanos Magistrados, es repetitivo pero vale el argumento nuevamente para pedirles se declare con lugar este recurso de apelación de sentencia, pues decisiones como la aquí apelada, aparte de no entenderse, causan un grave daño a la administración de justicia pues el contenido de la misma desdice mucho de la preparación que como operador de justicia debe tener un Juez.

Haciendo mención de la antijuricidad, el a quo señala que queda la duda razonable que sea el acusado el autor de una conducta dañosa; cabe preguntarse: ¿Cuando el sentenciador tomó tal decisión se olvidó que en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que W.A.B., el día 05-10-2004 a las 11:30 PM se presentó en la parcela propiedad del ciudadano I.D.C.D., le colocó una escopeta en la humanidad de la víctima, le advirtió que lo estaba buscando para matarlo, que la víctima logró desarmarlo, siendo que el acusado logró huir del sitio regresando posteriormente a pedir que le devolvieran el arma de fuego? ¿Se olvidó el juzgador que quedó plenamente demostrado que el ciudadano I.D.C.D. al día siguiente de los hechos acudió al Destacamento de la Guardia Nacional a colocar la denuncia y a entregar el arma de fuego que le había quitado a su agresor? ¿Se olvido el ciudadano Juez que el ciudadano L.L.d. viva voz manifestó en juicio oral y público que la referida arma de fuego le fue robada el día 05-10-2004 a las 11:00 PM por 2 sujetos quienes lo sometieron logrando despojarlo de una escopeta propiedad de A.E.B.? Quizás también se borró de la mente del juzgador que los funcionarios aprehensores señalaron en juicio oral y público que la víctima, el día 06-10-2004 reconoció al acusado como la persona que la noche anterior trató de matarlo.

En cuanto a la culpabilidad, considera quien aquí suscribe que el análisis hecho por el Juzgador raya con la imprudencia, pues con el cúmulo probatorio materializado en juicio oral y público no se puede concluir que no existe certeza suficiente de que W.A.B. fuere el autor de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Es así como el a quo señala que a través del debate no se pudo desvirtuar el principio de la inocencia, sin embargo, mas adelante expresa que de acuerdo al análisis y valoración de la pruebas se presenta una duda razonable, a tal efecto cita la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de fecha 21-06-2005, Expediente 05-211, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, permitiendo con este argumento jurisprudencial, hacer mas evidente la ilogicidad de su decisión ya que la doctrina traída a colación aclara contundentemente que el derecho a la presunción de inocencia no debe confundirse con el principio esencial de la prueba penal como lo es el in dubio pro reo. Entonces ¿qué quiso decir el Juzgador, absolvió por no haberse desvirtuado, en su criterio, la presunción de inocencia que acompañó durante el p.p. al acusado o por cuanto era tal la duda en relación a la participación del justiciable en los hechos que tuvo que decidir a favor del acusado?.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal)…

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION (artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Omissis)

Ante semejante irregularidad, una vez concluida la audiencia por el ciudadano Juez, solicité el derecho de palabra el cual me fue concedido y le manifesté al Juzgador, de viva voz, que pedía se dejara constancia expresa en el acta de lo que el Juez había dicho al momento de su decisión, siendo que el juzgador dijo que continuaba con el juicio no obstante que ya estar concluido el acto y habiéndose levantado para retirarse. Lo citado anteriormente demuestra la falsedad material en que incurrió el Juzgador al querer dejar sentado en el acta de debate que había expuesto en la parte dispositiva de la sentencia absolutoria sus consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, argumento éste simulado por cuanto los presentes en la Sala tenemos pleno conocimiento que lo expresado por el Juez en la referida acta es falso ya que omitió explicar en cuáles razones se fundamentó para absolver al acusado. Por esta circunstancia quien aquí apela así como la secretaria del Tribunal Abg. M.N.A.S. no suscribimos dicha acta, ya que no podíamos ser connivente con semejante violación al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes.

Es por lo narrado anteriormente que en esa misma fecha 16-06-2006 a las 8:40 PM interpuse un escrito por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Juez Cuarto de Juicio, en virtud del cual le expresé al referido juzgador la opinión del Ministerio Público en torno a las irregularidades de la referida acta del debate, pues en la misma se pretendió dejar constancia de hechos que no sucedieron como lo es que en el momento de dictar la parte dispositiva de la decisión el Juez Cuarto de Juicio no explanó las circunstancias de hecho y de derecho en las que se fundamentó para dictar su decisión, falseando materialmente el acta del debate al dejar constancia que si lo hizo, cuando ello es inexistente.

El Juez Cuarto de Juicio quebrantó u omitió formas sustanciales en el acta de debate ya referida, la cual contiene la parte dispositiva de la sentencia aquí apelada, lo cual causa indefensión al Ministerio Público como parte en el p.p., pues de manera flagrante se le ha violado a la representación fiscal el derecho a saber cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al a quo a tomar la decisión en comento. Aunado a la circunstancia cierta de que el Juzgador transgredió el contenido del artículo 365 segundo aparte de la ley adjetiva penal, también incurrió en falsedad material al pretender dejar constancia en un acta falsa que había leído la parte dispositiva de la sentencia y expuesto a las partes y al público sus consideraciones de hecho y de derecho.

Ciudadanos Magistrados, tal como se observa en la ya mencionada acta de debate del día 16-06-2006, la cual contiene la parte dispositiva de la sentencia aquí apelada, la misma adolece de la firma de la Secretaria del Tribunal 4° de Juicio, Abg. M.N.A.S., circunstancia ésta que colide con lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las sentencias deben ser firmadas también por el secretario del tribunal so pena de nulidad del acto. Es por ello y asociado a lo expresado anteriormente que solicito como solución a este vicio del fallo apelado que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida pues la misma implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

(Omissis)

En fecha 01 de agosto de 2006, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., defensoras del ciudadano W.A.B., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

(omissis)

…no obstante a que la misma acusación FUE INSUFICIENTE por CARECER DE SUSTENTO LOGICO, LEGAL Y JURIDICO tanto en los hechos como en el derecho aplicable, y siendo que en el desarrollo del Juicio no se trajo ningún elemento ni prueba que de manera contundente demostrara culpabilidad alguna de nuestro defendido, la representación fiscal obvió su función de buena fe ya que su deber era pedir LA ABSOLUCION de nuestro defendido, todo a la luz de lo que bien conocido ha de ser por los funcionarios dentro del p.p., como lo es que el proceso ha de constituir una serie concatenada de actos dirigidos hacia una finalidad, suponiendo un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la CERTEZA sobre la comisión, carácter delictivo, imputación y responsabilidad. CERTEZA ésta que en la presente causa ni de las actas que integran el expediente, ni del desarrollo del Juicio Oral y Público realizado se observa como para poder haber DECLARADO culpable a nuestro defendido; ya que, pensar siquiera remotamente lo contrario, sólo constituiría un absurdo jurídico que conlleva al desconocimiento de los mas elementales principios que rigen el P.P.; entre los cuales destaca, el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que en nuestra legislación constituye una Garantía a favor del procesado.

(Omissis)

De igual manera; no obstante a lo anteriormente referido, y a que tal y como bien fue considerado por el a quo nuestro defendido es total y absolutamente INOCENTE de los delitos por los cuales se le acusó y juzgó; es necesario destacar, que ni siquiera analizando la situación como ha sido planteada podría decirse que se está ante la presencia de ninguno de los dos delitos por los cuales fue acusado nuestro defendido; ya que, al observar las actas y el desarrollo del juicio oral y público, sólo cabe a la luz de la ley, realizar las siguientes interrogantes: ¿Será que un arma que según su mismo dueño y el mismo informe contentivo de experticia balística, que fuere remitido por el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (que corre al folio 38 de este expediente), se encuentra en total estado de deterioro y sin haberle percutado ningún tiro puede causarle la muerte a alguien? Ó ¿si acaso un sujeto con disposición de darle muerte a otro; y que, realice todos los actos necesarios tendientes a tal fin, puede ver frustrada su acción con ocasión de que se le asuste con una vara o con un simple golpe de su supuesta víctima ó de la esposa de éste una (mujer)? Ó ¿será que una supuesta amenaza, constituye un elemento determinante para que se configure el tipo penal de Homicidio en grado de frustración? Ó ¿Un simple señalamiento de características físicas como de un sujeto de “piel negra” es suficiente prueba para señalar y determinar como culpable del supuesto hecho sucedido el pasado 5 de octubre de 2004 a nuestro defendido csi a media noche y en total oscuridad? Ó ¿Sólo un arma que según su mismo propietario era de adorno y que en el mismo momento en que ocurrió el supuesto hecho (desconocido por nuestro defendido) quedó en disposición de la supuesta víctima (según sus mismos dichos) y actualmente de los funcionarios competentes, podrá catalogarse como de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando ni siquiera la representación fiscal ni señala, ni menos aún prueba el fundamento en que sustenta tal afirmación?.

En cuanto a los restantes elementos del delito como los son TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD, con el debido respeto; nos permitimos destacar en torno a este particular referido por la recurrente, que la misma señala aspectos que en su totalidad no versan sobre lo analizado como tal por el Juez de la causa. Pero en todo caso; en cuanto a lo referido sobre cada uno de los mismos, los planteamientos de la recurrente carecen de lógica y coherencia jurídica; ya que, simplemente al observar la decisión contra la cual se recurre, puede llegarse a la conclusión de que en efecto el a quo limita y encuadra dentro del caso sometido a su conocimiento con fundamento en el acervo probatorio que dada la inmediación apreció para fundar su decisión, y no es cuestiones de “olvidos” como señala la recurrente sino de verdadera actividad de subsunción y debida conclusión de los hechos al derecho a la luz de la verdad y la justicia, y no de simples relatos tan insostenibles como los que sirvieron de fundamentos de hecho para la acusación que fuere formulada contra nuestro defendido.

(Omissis)

Lo cual cataloga el recurso de apelación como carente de fundamentación en lo que a este motivo de apelación concierne; ya que, mal puede pretenderse aplicar lo expuesto en los capítulos que preceden como es referido por la recurrida cuando señala: “Con fundamento en lo ya narrado prolijamente”, cuando en los capítulos anteriores se realizan indicaciones diversas de manera desordenada e incongruente que en todo caso no sería la función de esta alzada delimitar en cuales de las diversas y diferentes hipótesis planteadas encuadra uno u otro motivo de apelación; todo lo cual, con el debido respeto solicitamos a esta d.C.d.A. sea tomado en consideración al momento de emitir el fallo correspondiente.

(Omissis)

Es necesario destacar que, lo señalado por la recurrente como fundamento del presente motivo de apelación, no constituye QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION; ya que, en todo caso los vicios que pueden denunciarse al amparo del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no deberán ser causa de nulidad de la sentencia, a menos que hayan tenido una verdadera trascendencia respecto a la validez del fallo. Y; no obstante a que, consideramos que el acta de fecha 16 de Junio del 2006 no contiene Falsedad material alguna tal y como ha pretendido hacer ver la recurrente, (quizás para fundamentar un motivo de apelación); por cuanto, el a quo realizó indicación de los aspectos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión tal y como lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pero; en todo caso, es de resaltar que:

El quebranto u omisión de formas sustanciales de los actos ha de tener verdadera transcendencia en el dispositivo del fallo, y el acta levantada en fecha 16 de junio de 2006 contiene los extremos a que hace referencia el artículo 368 ejusdem, de lo cual al firmar la misma por quienes suscribimos el presente y nuestro defendido, es prueba de la total aceptación y conformidad con su contenido reflejado como en efecto ocurrió, acta ésta a la que ha de dársele el valor de mostrar el contenido del modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, tal y como lo dispone el artículo 370 de la aludida norma procesal; y mal puede considerarse que, la supuesta omisión a decir de la recurrente de cualquier formalidad en el contenido de la misma (que en todo caso es de forma y no de fondo) cause indefensión al Ministerio Público; por cuanto, a éste no se le impidió el ejercicio del recurso legal correspondiente, por cuanto en todo caso tampoco señala en que consiste o sobre que versa la indefensión a la que hace referencia. Lo que no puede señalar nuestro defendido, quien con ocasión de una acusación infundada carente de sustento lógico, legal, jurídico y de prueba idónea alguna que comprometiera su inocencia, estuvo privado de su libertad desde el día 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de junio de 2006, exactamente UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, solo por el hecho de ser juzgado por un delito con una penalidad muy alta, y que al ser extranjero ni siquiera se le pudo lograr una medida cautelar sustitutiva de libertad a lo largo del proceso. Entonces, cabe la interrogante ¿a quien de los sujetos procesales sería que se la causó indefensión?

Se puede señalar que se observa que lamentablemente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público refleja una confusión entre el ACTA DEL DEBATE contentiva de la finalización del juicio oral y público y la SENTENCIA, ya que se trata de dos actos totalmente diferentes. Y la SENTENCIA publicada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de Julio del 2006, se encuentra DEBIDAMENTE FIRMADA tanto por el Juez como por el secretario. Y; en todo caso, el referido artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la obligatoriedad de la firma en las sentencias y los autos para los jueces que los hayan dictado y para el secretario del Tribunal en ningún momento se hace indicación o mención expresa a las “Actas del Debate” y donde el legislador no estableció le está vedado al intérprete hacerlo; todo lo cual respetuosamente solicitamos a esta d.C.d.A. sea tomado en consideración al momento de dictar la decisión correspondiente emitir el fallo correspondiente.

(Omissis)

Cumplidos los trámites legales se realizó la audiencia oral y pública el día 16 de noviembre de 2006, con la presencia de las abogadas defensoras del acusado W.A.B., dejándose constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, al término de la cual se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.h.s.l. sentencia recurrida, el escrito de apelación, como el de contestación, esta Corte, en su única Sala, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte de la parte fiscal, por cuanto a su criterio existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.

Para denunciar el primer vicio, la apelante hace referencia a varios aspectos que a su criterio conllevaron a la ilogicidad de la sentencia:

Señala que el a quo no adminiculó las testimoniales de los funcionarios aprehensores, la víctima y los demás testigos evacuados, con el acta policial y las copias de las denuncias de los ciudadanos I.D.C. y L.L.; que del testimonio rendido por los aprehensores se desprende que es cierto que se produjo la pérdida de una escopeta, hecho que se produjo al materializarse el robo de la misma, según denuncia del ciudadano L.L., que por lo tanto la recurrida no valoró el testimonio de esos funcionarios, quienes relataron y fueron contestes en decir que el ciudadano W.A.B., fue reconocido por la víctima I.D.C., como la persona que el día 05-10-10-04, llegó a su parcela y le colocó un arma de fuego en la cabeza.

Por otra parte para apoyar su denuncia, la apelante indica que según el dueño del arma de fuego (escopeta o bácula) la misma servía de adorno, mientras que el encargado de la finca Los Malabares, L.L., sostuvo que 15 días antes del robo del arma, había matado gavilanes con ella, y que sin embargo, la recurrente se preguntó que a quien le creía, al dueño de la bácula o al encargado. Arguye la fiscal del Ministerio Público que esa conjetura carece de fundamento jurídico, porque W.A.B., no tenía porque darse cuenta que el arma estaba inservible.

Asimismo, continúa argumentando la recurrente que al juzgador hacer el análisis de los elementos del delito, la sentencia vuelve a estar viciada de ilogicidad manifiesta, pues en cuanto a la acción señaló que para que pudiera configurarse la comisión de los punibles de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, debía demostrarse que aquél que se aprovechó del objeto robado para ir a matar, también tenía que haberlo robado, pues de lo contrario no se comete delito alguno. Se pregunta la fiscal, ¿cómo se fundamenta una sentencia absolutoria en argumentos seudo jurídicos como el utilizado por el juzgador. En cuanto a la tipicidad indica que el juzgador no puede establecer que por no haber conducta delictiva, no existe nada adecuado al espíritu de la ley.

Haciendo referencia a la antijuricidad, la recurrente menciona que la sentencia recurrida, señaló que le quedaba duda razonable que el acusado sea el autor de una conducta dañosa. A este efecto, refiere la apelante que el sentenciador se le olvidó que en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que W.A.B., el día 05-10-2004, a las 11:30 pm, se presentó en la parcela propiedad de I.D.C.D., le colocó una escopeta en la humanidad de la víctima y le advirtió que lo andaba buscando para matarlo

Por último, en cuanto a la culpabilidad considera que el análisis hecho por el juzgador raya con la imprudencia, pues el a quo señala que a través del debate no se pudo desvirtuar el principio de la inocencia, y que sin embargo, más adelante expresa que de acuerdo al análisis y valoración de la prueba se presenta una duda razonable.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. El vicio de ilogicidad se refiere a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, así lo expresó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº 02-042).

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, era denunciar la falta de motivación de la sentencia, que está contemplada igualmente en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, según De La Rúa (1968, 149), motivar una sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En la obra (El Recurso de Casación. En el derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires), la necesidad de motivar una sentencia es:

…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad sobre su conducta.

La anterior cita guarda plena relación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En una sentencia deben ir expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en la decisión judicial adoptada, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y de esta manera utilicen los mecanismos de impugnación correspondientes, para evitar la arbitrariedad judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo plasmado anteriormente, esta Sala infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles constituirán la premisa menor de la decisión judicial, y luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial, lo que llamamos la motivación de la sentencia.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

Las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

La Sala observa, que la recurrida llegó a la conclusión que el Ministerio Público no desvirtuó el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano W.A.B.; para llegar a esta determinación, analizó por separado cada una de las pruebas que se incorporaron al debate, motivando las razones por las cuales consideraba declarar no culpable a W.A.B..

La recurrida analizó y comparó las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional F.B.S.M. y R.E.C.C., al establecer que sus deposiciones sólo generaba ambigüedad, pues su relato se basó en la denuncia interpuesta por la víctima I.D.C.D., y que por ello fue que llegaron a donde el acusado W.A.B., cuando lo aprehendieron.

Por otra parte, la recurrida en la motivación de la sentencia, analizó la deposición de la víctima I.D.C., afirmando que hubo contradicción en lo declarado por ésta, pues manifestó que el hecho ocurrió a media noche y el lugar no tenía luz, luego manifiesta que estaba entre claro y oscuro. A través de una máxima de experiencia el a quo se pregunta, cómo es posible que estuviese claro, si a la referida hora (12:30 de la noche) existe la oscuridad, sólo suplantada por la luz artificial, y ni siquiera el reflejo de la luz de la luna porque ni siquiera lo mencionó la víctima?.

Igualmente, se analizó la declaración de L.L., víctima del robo del arma de fuego, se comparó con la deposición del A.E.B., propietario del arma y la experticia de balística Nº 4104 de fecha 14-10-2004 que concluyó que el arma peritada tipo escopeta, calibre 20, la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento; a tal efecto, la recurrida expresó que el dueño del arma de fuego manifestó que le servía de adorno, mientras que L.L. sostuvo que hacía quince días había matado gavilanes. Concluyó la recurrida que siendo el arma inservible, ante la no funcionabilidad de la misma, L.L. había mentido cuando manifestó que la utilizaba para matar gavilanes y que lo correcto era lo afirmado por A.E.B., cuando indicó que el arma no servía y que la mantenía solamente para adorno, confirmado lo concluido en la experticia .

Por otra parte, ante el argumento de la recurrente que el juez no comparó y analizó el acta policial, la copia de la denuncia, con las deposiciones rendidas por los testigos en el juicio, es necesario recordar a ésta, que las actas, declaraciones y otros actos de investigación realizados por el Ministerio Público en la fase de investigación, sirven al representante del Estado, como titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, como fundamentos de convicción para fundamentar su acusación; con base a ello, el juez de control en la fase intermedia, determinará si son fundados y serios, decretando el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público. Ahora bien, los funcionarios que han elaborado actas en donde reflejan su actuación, las víctimas y testigos entrevistados por el Ministerio Público o sus auxiliares en esa fase de investigación, deben concurrir al debate a exponer de viva voz lo apreciado, para que el tribunal con base a la inmediación en la incorporación de las pruebas, dicte la decisión respectiva.

Igualmente, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, regula concretamente, cuáles medios de pruebas se incorporan por su lectura. A este respecto, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 047, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

(omissis)

Del texto del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público…el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo.

…el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la incorporación de pruebas por vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo…, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal

.”.

Concretamente en cuanto a la incorporación de las pruebas documentales, el mencionado artículo 339 no señala que las actas policiales y las entrevistas realizadas a los testigos, puedan ser incorporadas por ese medio al debate. Ahora bien, aún cuando en el desarrollo del juicio se evidencia que se incorporó el acta policial de fecha 06-10-2004, sin embargo, no consta que las partes y el tribunal hayan manifestado expresamente su conformidad con la incorporación.

En cuanto a lo argumentando por la recurrente que el juzgador hizo el análisis de los elementos del delito, y la sentencia vuelve a estar viciada de ilogicidad manifiesta, esta Corte observa que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto a esa conclusión llegó el juzgador luego de haber analizado el acervo probatorio, y ante la insuficiencia probatoria contra el acusado, manifestó que se presentaba una duda razonable y por eso dictaba una sentencia de no culpabilidad; esto lo hizo con base al principio general de Derecho Procesal Penal in dubio pro reo, que indirectamente se aplica conforme a los artículo 13 y 468 de la norma adjetiva penal.

En conclusión, el fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales consideró que declaraba no culpable al ciudadano W.A.B., de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con relación con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA

En cuanto al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, señaló la recurrente que el juzgador había incurrido en falsedad material al querer dejar sentado en el acta de debate que había expuesto en la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión, pero que era falso porque omitió explicar en cuáles razones se fundamentó para absolver al acusado, que por esa circunstancia ella y la secretaria del tribunal abogada M.N.A.S., no suscribieron el acta del debate. Concluyó la recurrente afirmando que al adolecer el acta de la firma de la secretaria era nula, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las sentencias deben ser firmadas por el secretario del tribunal, so pena de nulidad.

Observa la Corte que cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trae consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el numeral precitado establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante sentencia dictada en la causa número Aa-2765-06, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional; por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, al omitir la secretaria firmar el acta del debate, en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

El mencionado artículo 174 de la norma adjetiva penal, se refiere concretamente a la obligatoriedad de la firma de las sentencia y autos dictados por el tribunal, que deben estar firmados por los jueces y el secretario, so pena de nulidad; sin embargo la recurrente fundamenta su denuncia, en la supuesta falsedad material en que incurrió el juzgador al dejar sentado en el acta de debate que había expuesto en la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, las consideraciones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión y la omisión de su firma y la de la secretaria que hacen que el acto sea nulo, conforme a la norma citada.

Es necesario recordarle nuevamente a la recurrente que el artículo que regula lo relacionado al acta del debate levantada en el juicio oral y público, es el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

(…)

  1. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  2. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

El acta del debate conforme al artículo 370 ejusdem, sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el mismo, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, por ello en el procedimiento para la tramitación del recurso de apelación de sentencia definitiva, se prevé que para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción sobre el registro del debate oral y público.

Ahora bien, esta norma del artículo 370 debe concatenarse con la disposición general sobre los actos procesales y nulidades, contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todas acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 900 de fecha 25-04-2003, señaló:

La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto… no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 ejusdem

.

Con base a lo antes expuesto, no le asiste razón a la recurrente por cuanto el integro de la sentencia que fue publicada al décimo día hábil, luego de concluido el debate, tal como se dejó expresado en el acta, fue firmada por el juez Richard Hurtado Concha y el secretario Ernesto José Ramírez, por tanto no adolece de nulidad; igualmente en cuanto a la falsedad material en que incurrió el juez a criterio de la recurrente, no pudo acreditarse tal falsedad, por cuanto a pesar de haberse admitido las pruebas testimoniales ofrecidas por la apelante, era una carga para ella su presentación en la audiencia oral como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se dejó constancia la abogada L.D.M.A., no asistió a la misma.

Por las consideraciones antes mencionadas, al no constatarse, que se haya quebrantado el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, y al no violentarse ningún principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, por la omisión de la firma del acta del debate por parte de la secretaria del tribunal, esta Corte arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en sus alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, con relación con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Sétimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO

Confirma la sentencia dictada en 06 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró no culpable al ciudadano W.A.B., en la comisión de los delitos de homicidio simple en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte con el agravante genérico previstos en los numerales 11 y 12 del artículo 77 y 472 primer aparte, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

NÉLIDA MORA CUEVA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nélida Mora Cuevas

Secretaria

As-1134-06/EJPH7

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