Decisión nº 195-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal: VP02-P-2011-015757

Asunto: VK01-X-2012-000037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho W.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.146, en su carácter de defensora del acusado JOHANDRY J.O.L., portador de la cédula de identidad Nro. 22.168.716, en contra de la abogada I.R.L., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veinte (20) de Julio de 2012, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio W.M.T., quien actúa con el carácter que acreditan las actas como defensora del ciudadano JOHANDRY J.O.L., interpone recusación en contra de la profesional del derecho I.R.L., Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa singada con el Nº 9M-511-11, seguida al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEX B.A.M. y G.T.R.I., en los siguientes términos:

(omisis)...Vengo a RECUSAR, como efectivamente lo hago, apoyándome en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Juez Novena (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada I.R., de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando dicha Recusación en los Ordinales 6°, 7° y 8° del Artículo 86 ejusdem…

EL (sic) día lunes 16 de Julio del año en curso, a las 09 y 45 minutos de la mañana me trasladé hasta el tribunal (sic) 9° de Juicio, para la continuación de la audiencia en la causa N° 9M-511-11 seguida en contra de JOHANDRY J.O.L., por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, Tribunal a cargo de la Abogada I.R., pero es el caso, que cuando llego al Tribunal en compañía del acusado de autos, la Audiencia fue suspendida por razones de salud del acusado y cuando firmamos el Acta de Suspensión o Diferimiento, la Dra I.R., Jueza del Tribunal 9° de Juicio, llama al ciudadano JOHANDRY J.O.L. para que se dirija a su Despacho, mi defendido me mira y entra al Despacho, y al entrar la Dra Riera cierra la puerta, quiero hacer saber que la señora Elizabeth, amanuense del Tribunal se encontraba dentro del Despacho con la Juez y mi defendido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi persona, nos encontrábamos dentro del Tribunal pero fuera del Despacho, transcurrieron como cincuenta minutos, mi defendido dentro del Despacho del Tribunal en compañía de la Dra I.R., Jueza del tribunal (sic) 9° de Juicio, cuando el mencionado ciudadano, salió del Despacho, salió a toda carrera, yo lo seguí y le pregunte que había pasado dentro del Despacho, que le había dicho la Jueza y éste me respondió, que le había echo (sic) las siguientes preguntas: PRIMERO: Que porque no había declarado todavía, que cuando iba a declarar. A lo que el acusado, respondió: Que su Defensora le había dicho que si quería declarar, podía hacerlo, si no quería declarar, la Constitución Nacional lo eximia de declarar. Pero la ciudadana Juez le insistía, que si declaraba, ella lo ayudaba, pero si no declaraba, no lo podía ayudar. SEGUNDO: Eso si, (le refería la Dra Riera) que declarara la verdad, porque los testigos que presentó la defensa eran falsos y él lo sabia, que le dijera de donde conocía los testigos.- Mi defendido le contestó; Que él no conocía los testigos. TERCERO: L e (sic) volvió a preguntar, que ella sabía que él conocía los testigos, que de donde los conocía, CUARTA; Que le dijera donde había sido el asalto. Mi defendido, le respondió que él no sabía nada de eso. QUINTA: Que ella (la Dra Riera, Jueza del Tribunal 9° de Juicio) no entendía si eran tres (3) los asaltantes, porque lo habían detenido a él solo, que donde estaban los otros. A lo que mi representado contestó, que él no sabía nada de asalto. SEXTA: Que por que no buscaba un Defensor Público, que todavía estaba a tiempo, que los había muy buenos. Mi representado no contesto. SEPTIMA (sic): Otra pregunta de la Dra Riera: Que como hacia él (acusado) para pagar un abogado privado. Mi representado le contestó que su abogada defensora no le estaba cobrando mucho y le dio otras explicaciones muy escuetas. OCTAVA: La Dra Riera (Jueza 9° de Juicio) insistía que se buscara un Defensor Público. NOVENA: La ciudadana Juez del Juzgado 9° de Juicio le dijo a mi representado, que ella sabía que esos testigos que había presentado la defensa eran testigos falsos, y que la testigo del Barrio El Mamón también era testigo falso, que le explicara que parte del teléfono celular le había reparado a esa señora en el Barrio El Mamón? El acusado le respondió que tenía dañado el audio, que él (acusado) se lo reparó y luego se fue para el centro a buscar un por puesto que lo llevara a su casa. Le refirió la Dra Riera, No, eso es Falso, DECIMA (sic): La Dra Riera, Juez 9° de Juicio, le acotó a mi defendido, "El Tribunal, le va a creer a las víctimas, no a ti, porque tu no has declarado" Mi defendido no contesto. ONCE: la ciudadana Jueza, le pregunta a mi representado? (sic) Como te paga Xavier (Xavier era el patrón del acusado) Repuesta de mi defendido: Bueno, a veces me pagaba, diez, veinte o treinta bolívares, depende de cómo hubiesen estado las reparaciones de celulares. DOCE: Pregunta realizada por la Dra Riera, en el Despacho del Tribual (sic) a puerta cerrada con el acusado, Y dime donde fue el asalto? Mi representado respondió, que él no sabía nada de asalto. TRECE: Otra pregunta: Que hiciste con la bolsa que le quitaste a la víctima? Mi representado respondió que él no tenía ninguna bolsa, que los policías le quitaron un celular que era de una cliente. CATORCE: Pregunta la Jueza 9° de Juicio: "Si el acusado era de padres colombianos ?Respondiendo (sic) el acusado que no, que sus padres eran venezolanos. QUINCE: Le pregunta al acusado la titular del Juzgado 9° de Juicio, que si sus padres no eran colombianos, porque él (acusado) hablaba así tan feo. DIECISEIS (sic): solicitud echa (sic) por la ciudadana Jueza a mi representado. 'No le vayas a decir nada de esta conversación a tu abogada, para nada, porque ella te está esperando afuera. No le digas nada. Búscate un Defensor Público. Y Declara en la Sala de Audiencia el día del juicio, consulta con tu mamá, que si tu declaras seguro que yo te ayudo, pero si no declaras, lamentablemente, yo no te puedo ayudar, y la única que te puede ayudar soy yo.

Ahora bien, ante ésta situación, que se ha presentado en el Despacho de la Juez Novena de Juicio, Dra I.R., no tengo otra alternativa, sino RECUSARLA como en efecto lo hago, por encontrarse inmersa en los numerales 6° (sic), 7° (sic) y 8° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 6° (sic). En concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber mantenido comunicación directa con una de las partes en el proceso, sola en su Despacho y a puerta cerrada, con el imputado, aún cuando estábamos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la Defensora (mi persona) en el Tribunal, no nos mandó a pasar, sino que se encerró con el imputado y con una de sus amanuenses "La Sra Elizabeth" , que no perdía la oportunidad para decirle a mi defendido, "declara no seas tonto, la única que te puede ayudar es la Juez".

Violando con esta actitud la ciudadana Jueza, Garantías y Principios Constitucionales, que pudieran asistir a mi representado, como lo es el derecho al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole a mi defendido un trato de culpable, cuando la Constitución Nacional, es muy clara cuando afirma…

Así mismo (sic), ejerciendo presión directa psicológica, sobre su persona (la del acusado), a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito, siendo inaceptable ese sometimiento a tratos crueles, degradantes para alcanzar dicho objetivo, hasta el extremo de solicitar el cambio de abogado privado por un defensor público, porque éstos eran algunos buenos. Dejándole entrever que su defensa privada, no era buena y que debía cambiar.

De igual manera, nuestra Constitución establece que el derecho del imputado a declarar contra si mismo en el juicio. La confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que resulta inválida la confesión hecha mediante coacción ejercida contra el imputado o sus familiares anteriormente indicados.

El Código orgánico (sic) Procesal Penal agrega algo con relación a ésta norma que es digno de tomar en cuenta y es que, la declaración del imputado "es un medio para su defensa y, por consiguiente, cuando (éste) declara tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

El ciudadano JOHANDRY J.O.L., acusado en la presente causa, tiene abogado privado, cual es la intención de la Jueza I.R., de que el acusado cambie de abogado privado y nombre a un Defensor Público? Coartando el derecho de éste (sic) representación al trabajo.

Pero sucede, que el imputado o acusado, tiene que enfrentarse a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado, materializado en los cuerpos policiales, en el Ministerio Público y en el Poder Judicial; así como en las ansias vindicativas de las presuntas víctimas y, en ocasiones, de la prensa amarillista, de los políticos oportunistas y de las organizaciones no gubernamentales, de fines no siempre muy claros. Para eso, quien sufre la condición de imputado, necesita estar dotado de sólidas garantías y de un defensor capaz, que le permitan enfrentarse con mediano éxito a todo aquello que se mueve detrás de la imputación penal.

La declaración del imputado debe ser voluntaria, por lo que constituye violación de la garantía del debido proceso, haberla obtenido bajo coacción, apremio o engaño y sin las garantías establecidas por la Constitución y las Leyes, dentro de las cuales está desde luego, que la persona esté debidamente asistida por un profesional del derecho en el momento de rendirla ante el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente…

Se involucra, la mencionada Jueza 9° de juicio, en esta circunstancia, cuando la (sic) manifiesta a mi representado, que ella sabe que los testigos que presentó la defensa son falsos, que el Tribunal solo le cree a las víctimas de la causa, que no le cree a él porque no ha declarado, interviniendo aquí, no como Jueza imparcial, justa, sino como Fiscal, ya que lo está señalando (al acusado) como culpable en defensa de las víctimas, a las cuales si les cree lo que han manifestado.

Como es posible, que la ciudadana Jueza 9° de juicio, se haya atrevido a decirle al acusado, que los testigos que ha presentado la defensa son falsos, intimidando al acusado, sometiéndole a un trato injusto, cruel, inhumano, obligándolo prácticamente a que abandone la defensa que tiene, violando el derecho al trabajo de esta representación, solo para conseguir un fin determinado, una declaración viciada, ya que una declaración sometida bajo esos términos no puede ser legal…

En consecuencia la ciudadana Juez 9° de juicio, Dra I.R., sometió al acusado a discriminación cuando le pregunta si sus padres eran colombianos,, (sic) por su forma de hablar tan fea. Existen en nuestro ordenamiento legal disposiciones que prohíben la práctica de algunas acciones que se estiman discriminatorias y, que por ende atentan contra el principio de la igualdad jurídica de las personas, ante la Ley…

Solicito que la mencionada Recusación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, así mismo (sic) solicito sea remitida a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

. (Negrillas y cursivas originales).

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana Abogada I.R.L. en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…En relación con la Causal de Recusación prevista en el artículo 86° ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que este (sic) ORGANO (sic) subjetivo del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, haya mantenido relación directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna comunicación con cualesquiera de ellas o de sus defensores o defensoras sobre el asunto sometido a su conocimiento, niego y rechazo esta afirmación en todas y cada una de sus partes, por cuanto resulta falso que en la Causa No. 9M-511-11, seguida en contra del Acusado de autos JOHANDRY J.O.L., por la comisión del Delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos LEX B.A.M. y G.T.R.I., Juicio éste cuya Audiencia Final se encuentra fijada para el día 25 de Julio del año que discurre a las 9:00 de la mañana, como ya se expresó, es FALSO, este Órgano Subjetivo haya mantenido, alguna clase de comunicación con el Imputado de autos JOHANDRY J.O.L., como lo expresa su defensora, esto es así de que, no haya existido ninguna clase de comunicación con el hoy Imputado ampliamente identificado en actas, afirmación que de forma temeraria y maliciosa haya señalado en su escrito de Recusación la Defensa de autos, por cuanto lo que si ocurrió el día 16 de Julio del año que discurre, en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00. AM, es que, se apersonó ante el Despacho de este Tribunal Noveno de Juicio la ciudadana Defensora W.M.T., manifestándome a mi personalmente, que había acudido a este Despacho por cumplir con su deber pero, que se encontraba afectada de su salud por cuanto presentaba Asma, así mismo informando que su Defendido se encontraba en la cola en la parte de abajo del Edificio para ingresar, pero que, su esposa le había informado que este también presentaba su salud afectada por cuanto presentaba vómito y diarrea (Textualmente) y, que ella creía que así no podríamos entrar a la celebración del final del Juicio Oral y Público como había sido acordado en la última Audiencia, a lo cual este Órgano subjetivo le respondió que, si eso era así por que, no había acudido a un Centro de Asistencia Medica, a los f.d.J. tal situación, no obstante esta (sic) manifestación; al poco rato el Acusado de autos anteriormente identificado ingresó a este Despacho y, la propia defensora le indicó que acudiera a un Centro Hospitalario, indicándole en la sede de este Despacho, que en los alrededores del Edificio, funcionaba un CDI, por lo que éste acudió y regresó mas tarde al Despacho el hoy Acusado y curiosamente consigna una Certificación Medica expedida en el referido CDI, donde dejan constancia que este presenta (……..) Malestar general, dolor de garganta, fiebre y adenopatía Cervical con un diagnóstico definitivo de (Amigdalitis aguda), consignando igualmente ante el Tribunal el tratamiento Médico indicado, de las cuales se remiten (fotocopias). Así mismo considera esta Juzgadora pertinente manifestar en aras del esclarecimiento de los hechos maliciosa y temerariamente infundados por la Abogada defensora en la presente Causa, que este Órgano subjetivo, una vez que, le es presentado por el Acusado de autos una Certificación Medica (sic), que en nada se asemeja a los dichos expuestos por su defensora en la sede del Tribunal, le indica al Imputado le aclare cual es realmente su padecimiento, a lo cual este (sic) respondió que era malestar general y, que el ni su familiar en ningún momento le habían manifestado a su defensora que tenía diarrea y vómito. Así mismo en relación al ordinal 7° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, no es practica (sic) de este Órgano subjetivo emitir opinión por adelantado sobre las Causas que le son confiadas en su desempeño como Juez y, no conoce desde ninguna otra fase a las partes, por lo que no pudo haber realizado esta practica (sic) de forma excepcional en el caso que nos ocupa, la conducta que me caracteriza no es ésta, por lo que niego y rechazo en todos sus términos tal afirmación. I (sic), en relación a la participación de una de las funcionarias del Tribunal en este evento, es menester aclarar que en efecto en este Tribunal 9° de Juicio, buena parte del Archivo que se lleva reposa (sic) en el Despacho del Juez, por lo que salvo circunstancias especiales este se mantiene a puertas abiertas y, así lo ratifico (sic) De otro tanto llama la atención a este Órgano subjetivo, como la Defensa elaboró un Cuestionario tan coherente de las probables preguntas, que según su decir, esta Juzgadora le hubiera formulado a su defendido sin encontrarse esta presente. Cabe destacar señores Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, considero el haber solicitado al Acusado de autos aclarar ante el Tribunal su real situación de Salud, no constituye en modo alguno mantener comunicación que pudiera resultar lesiva para el normal desenvolvimiento de la Administración Justicia, máxime cuando se trata de una Causa cuya discusión final estaba fijada para ese día 16 de Julio de 2012, a las 9:45 de la mañana, así mismo es de hacer notar que el Acusado de autos se encuentra en Libertad, con Medida Cautelar sustitutiva, por lo que, no existe ninguna duda para esta Juzgadora se ha manifestado esta incidencia de Recusación sobrevenida con el ánimo de Dilatar el final del presente Proceso que, como ya se ha explanado se encuentra en su fase de conclusión y/o para la celebración de la última Audiencia, por lo que forzosamente debo concluir negando y rechazando las afirmaciones hechas por la quejosa, por falsas y temerarias, en el entendido que, esta es solo con el animo de impedir de esta forma la celebración de la Audiencia final, de la presente Causa. Se aprecia igualmente en la presente RECUSACION, por demás temeraria, no se encuentran consignadas ningún tipo de evidencia probatoria que pudiera dar por acreditados los hechos injuriosos planteados en el correspondiente escrito. Esto es así, por cuanto de la lectura de nuestra Jurisprudencia Nacional, se evidencia plantea en forma reiterada… Es por lo que, con fundamento a los hechos anteriormente narrados solicito la presente RECUSACION (sic), sea declarada SIN LUGAR, por Temeraria e Infundada con el ánimo de causar temor en los Administradores de Justicia. Así mismo (sic) estima este Órgano subjetivo del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, el presente escrito de RECUSACION (sic), a su juicio no ha cumplido con los parámetros de Ley establecidos en los ordinales 6°, 7° del artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación al ordinal 8° interpreta este Organo (sic) Subjetivo este (sic) no puede dejarse a la invención de la Quejosa para atribuir a cualesquier otra fantasía, que pudiera ocurrírsele, en su animo de causar daño. Es por lo que nuevamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare SIN LUGAR, el temerario escrito de RECUSACION (sic), presentado...

. (Negrillas Originales).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos de justicia supone la idoneidad de los agentes que desempeñan dicha función. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes, mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que la accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunta comunicación que tuvo la Jueza recusada con el acusado de autos, a puerta cerrada en su despacho, sin la presencia de todas las partes, haber presuntamente emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dichas causales circunstancias que a su juicio, se produjeron en la hipotética comunicación mantenida con el encausado de autos y que le hacen inferir a la recusante que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

(Resaltado de la Sala).

Una vez determinado bajo que causales fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes que en el caso sub-examine, la accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta presuntamente desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que en fecha 16-07-2012, día en el que se difirió la continuación del juicio oral y público, en la causa signada con el Nro. 9M-511-1, en contra de su defendido, ciudadano JOHANDRY J.O.L., por motivos de salud del mismo, se produjo una comunicación entre la Jueza recusada y el acusado de autos a puerta cerrada en su despacho, sin la presencia de todas las partes (defensa y Fiscalía del Ministerio Público, quienes señala la defensa se encontraban en el despacho), emitiendo presuntamente la Jueza de instancia opinión en la causa sometida bajo su conocimiento, realizándole una serie de preguntas al encartado de marras y emitiendo juicios de valor sobre la declaración de los testigos promovidos por la defensa privada en dicho asunto.

Ante tales argumentos la Jueza recusada indica que en dicha fecha se produjo el diferimiento del contradictorio, a raíz del estado de salud del encausado de autos, alegando la jurisdicente que el haber solicitado al mismo, aclarara ante el Tribunal su real situación de salud, no constituye en modo alguno mantener comunicación que pudiera resultar lesiva para el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia, máxime cuando se trata de una causa cuya discusión final estaba fijada para ese día 16 de Julio de 2012.

En este sentido, verificaron éstas Juzgadoras que la recusante de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la parcialidad de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con alguna de las partes, siendo que por el contrario se evidencia del folio once (11) del presente asunto, copia fotostática de la constancia médica emitida por el Centro Médico de Diagnóstico Integral Misión Barrio Adentro, sobre la cual versó el motivo de la solicitud de aclaratoria por parte de la Jueza de mérito hacia el acusado de autos. Razón por la cual, estima esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a la recusante, ante la inexistente promoción de medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado por la misma, destacando que dicho escrito se muestra carente de fundamentos, siendo temerarias sus acusaciones contra la instancia sin medios de prueba que avalen su pedimento, máxime cuando señala recusar por los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, solo hizo referencia al primero de éstos, no presentando pruebas sobre cómo, si presuntamente la Jueza se “encerró” en el despacho con el acusado, la defensa logró escuchar todo lo allí suscitado, incluyendo lo manifestado por la asistente que identifica como “la sra. Elizabeth”, quien de acuerdo a su dicho indica le manifestó al acusado “declara no seas tonto, la única que te puede ayudar es la Juez”.

Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal en el expediente Nro. 9M-511-11.

Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso solo se evidencia que la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó al acusado de autos aclarara ante el Tribunal su real situación de salud, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer.

En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho W.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.146, en su carácter de defensora del acusado JOHANDRY J.O.L., en contra de la abogada I.R.L., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho W.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.146, en su carácter de defensora del acusado JOHANDRY J.O.L., en contra de la abogada I.R.L., en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 195-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VK01-X-2012-000037

LMRB/mads.-

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