Decisión nº 16-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

N° __16_-10

Nº 3C-4321-09

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: Waicherly W.G.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.A.

ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público

DELITO: Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Uso Indebido

del Arma de Reglamento

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

El Abogado A.S.M. , actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del primer Circuito Judicial penal del estado portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: WAICHERLY W.G.C., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 09.641.402, estado civil Casado, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-12-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización J.P., manzana B, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Uso Indebido del Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.L.R. y el Orden Publico, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano WAICHERLY W.G.C., narrando en la audiencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. L.L., los hechos atribuidos, indicando que: “Siendo las 4:15 de la tarde aproximadamente, del día Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/09), la victima E.C.L.R. se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, Avenida Palo Grande, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano Y.N.B. cuando se presenta el imputado WAICHERLY W.G.C. quien es su ex pareja, en el momento que el acompañante de la victima arriban y se estaciona, el señor Y.N.B. por la parte trasera, se desmonta del vehiculo y percute su arma de reglamento en contra del neumático delantero del lado de conductor del vehiculo e intenta dialogar con el imputado para calmarlo, es cuando entonces el ciudadano WAICHERLY W.G.C. hoy imputado la arremete de manera verbal y la amenaza de muerte, manifestándole que era una puta, que andaba con un malandro, que no le importa nada, ni siquiera perder su trabajo, que la victima se les iba a pagar.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO ACTA DE DENUNCIA, de fecha Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/09), suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Los Próceres” Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana E.C.L.R., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, natural de Guanare Estado Portuguesa, Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.953, quien en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar a mi esposo del cual tengo separada cinco años aproximadamente de nombre WAICHERLY W.G.C., a raíz de los problemas que teníamos yo me tuve que ir de la casa, luego el mes de junio el año 2008 por instrucciones de la Fiscalía yo retorne nuevamente a mi hogar, pero el en todo este tiempo no me ha dejado vivir en paz, en varias oportunidades el ha ido a mi casa a fomentar escándalos, en dos oportunidades me ha agredido de manera verbal, pero yo no había querido denunciarlo para no perjudicarlo en su trabajo, porque el es funcionario policial, pero el día de hoy martes 02/06/09, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), yo Salí de mi trabajo con mi novio de nombre Y.N.B., quien es taxista, luego fui hasta una clínica dental, después cuando retornábamos para mi casa como a las 04:15 de la tarde, note que mi ex pareja WAICHERLY W.G.C. nos seguía en su vehículo, pero no le di importancia, cuando llego a mi casa, a las 4.25 de la tarde y nos estacionamos, el señor WAICHERLY quien era mi pareja choca el vehículo del señor Y.N.B. por la parte trasera, inmediatamente se desmonta WAICHERLY del vehículo y va hacia el lado del conductor donde se encontraba mi novio con su armamento de reglamento en la mano y luego hace un disparó al neumático delantero del lado de conductor del carro de mi novio, yo me baje e intente aterrada y muy asustada y trato de dialogar con el, para calmarlo pero fue imposible, lo único que hizo fue agredirme de manera verbal diciéndome insultos tales como (que yo era una puta, que andaba con un balandro y sobre todo nos amenazo de muerte a ambos, nos dijo que no le importaba nada, ni siquiera perder su trabajo, que yo se las iba a pagar), posteriormente me comunique vía telefónica (171) y se presento una comisión policial, quedándose una comisión en el sitio y una unidad patrullera me traslado hasta la comisaría los próceres para formular la denuncia. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela al folio Dos (02) y Tres (03) de las actas procesales.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/09), suscrita por el Funcionario DTGD. (PEP) ARGONIS ABISMAEL titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.600, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada...quien estado debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 5:15 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada M-21, en compañía del AGTE. (PEP) P.L., en el barrio Cúatricentenario, cuando recibimos un llamado de la central de radio de la Dirección General de la Policía , donde nos informaron que en mencionado barrio por detrás del liceo, se encontraba n sargento de la policía, realizándole disparos a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos a la dirección anteriormente mencionada, al llegar al sitio avistamos un funcionario de la Policía uniformado con jerarquía de sargento, donde una ciudadana se encontraba alterada y reclamándole unas cosas, seguidamente intervinimos, y le solicitamos una explicación, fue cuando la ciudadana se identifico como E.C.L.R., Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1977, casada, de Profesión secretaria, natural de Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad Nº V- 13.960.953, residenciada en el Barrio Cúatricentenario, Sector 04, Calle principal. Avenida Palo Grande, casa s/n, quien nos informo que el funcionario presente había sido su pareja y que la venia siguiendo y cuando llegaron a su casa este los choco por la parte trasera de su novio de nombre JINMY N.B. y me había desmontado con el arma en la mano y los había apuntado y después le realizo un disparo al neumático del vehículo, y que como testigos presénciales se encontraba el ciudadano R.R.J., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.734, y su hija DALAY DEL VALLE G.L., de 14 años de edad Cl. V- 24.538.778 y que desde hace cinco años están separados y que el ya tenia una denuncia por la fiscalía para que no se acercara a la casa, seguidamente procedimos a solicitar apoyo de una unidad para el traslado déla victima, y el funcionario fue identificado como WAICHERLY W.G.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1967, casado, de' Profesión funcionario Publico, (Policía) titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.402, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización J.P., Manzana B, casa S/N de esta ciudad, a quien le solicitamos que nos entregara el arma de reglamento presentando las siguientes características un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., pavón color negro, cacha de madera color marrón, serial tambor 86760, serial de cacha no visible, calibre 38, contentivo de su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo los vehículos involucrados fueron remolcados por el cuerpo de transito terrestre, presentando estos las siguientes características vehículo, marca Renault, modelo Chery, color gris azulado, placas PAR 010, y el otro vehículo marca Renault 30, color gris oscuro, placas AHA-394, luego lo trasladamos al funcionario retenido hasta la comisaría los próceres donde se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido y de acuerdo al artículo 113 COPP, se le comunico vía telefónica al Fiscal Séptimo (A) del ministerio Publico; Abg., L.L., informándole lo sucedido, quien giro instrucciones que dicho caso fuese remitido al CICPC para continuar con la averiguación. Es Todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra el motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WAICHERLY W.G.C. imputado en la presente causa, La referida actuación riela en el folio tres (04) de las actas procesales.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, del Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, realizada al ciudadano R.R.J., venezolano, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-90, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.734, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa Nº 3-3, de esta ciudad, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día de hoy martes 02/06/09 aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.) yo me encontraba en casa de mi tía E.L., ubicada en el barrio Cuatricentenario, sector 04, en compañía de mí prima de nombre Dalay, viendo televisión cuando oímos un tiro, y salimos afuera a ver y allí se encontraba mi tía en compañía de su novio de nombre JIMI y vi que el esposo de mi tía de nombre WAICHERLY, tenia un arma de fuego en sus manos, y había efectuado un disparo al neumático del vehículo propiedad del novio de mi tía, yo me quede en la reja, mientras mí prima fue hasta donde se encontraban ellos, y le decía a su papa que se quedara quieto, y el le contestaba que no le importaba nada y que el quería que todo se acabara de una buena vez e insultaba a mi tía con palabras obscenas, allí estuvieron por un lapso de media hora discutiendo luego se presento una comisión policial y yo me metí al cuarto con mí otra prima para calmarla porque ella estaba llorando y para que no continuara presenciando la discusión entre sus padres. Es todo". ". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela en el folio seis (06) de las actas procesales.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, del Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, realizada a la niña DALAY DEL VALLE G.L., de 14 años de edad, CIV-22.094.734, venezolana, FN Í5-07-1994, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal. Avenida Palo Grande, casa s/n, de esta ciudad, quien en presencia de la ciudadana quien dice ser su progenitora y llamarse E.C.L.R., venezolana de 31 años de edad fecha de nacimiento 22/09/1977, casada, de Profesión secretaria, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.953, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, avenida Palo Grande, casa s/n manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone:" el día de hoy martes 02/06/09 aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) yo me encontraba en mi casa en compañía de mi p.R., cuando escuche como un disparo y me asome hasta afuera y vi que mi mamà se encontraba con su novio y mí papá, y estaban discutiendo, mí papá le reclamaba el por que Yimí, la había llevado hasta la casa y le decía palabras obscenas, me acerque hasta donde ellos estaban y trate de dialogar con mi papá que se calmara pero él solo me contesto que no le importaba nada, que le daba igual si se lo llevaban detenido, mi papá estaba muy molesto y vociferaba amenazas en contra de Yimí, luego mí mamà llamo a la policía y se presento una comisión policial a los pocos minutos y estuvieron dialogando con mi papá y yo me introduje a la casa. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela en el folio siete (07) de las actas procesales.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, del Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana: P.L.L.L., venezolana, de 20 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº-V- 19.855.972, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone:" Siendo las 05:15 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía de la AGTE, (PEP) ARGONIS ABISMAEL, en el Barrio Cuatricentenario, cuando recibimos un llamado vía radio, donde nos informaron que en el mencionado Barrio por detrás del liceo, se encontraba un sargento de la policía realizándole disparos a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio avistamos un funcionario de la policía uniformado con la jerarquía de sargento, donde una ciudadana se encontraba alterada y reclamándole unas cosas, seguidamente intervenimos, y le solicitamos una explicación, fue cuando la ciudadana se identifico como E.C.L.R., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.690.953, residenciada en el barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, avenida Palo Grande, casa s/n, quien nos informo que el funcionario presente había sido su pareja, y que la venia siguiendo y cuando llegaron a su casa este los choco por la parte trasera del carro de su novio de nombre JINMY N.B. y se había desmontado con el arma en la mano y los había apuntado y después le realizo un disparo al neumático del vehículo, seguidamente procedimos a solicitar apoyo de una unidad para el traslado de la victima, y al funcionario fue identificado como WAICHERLY W.G.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1967, casado, de profesión Funcionario Publico (Policía), titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.402, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la urbanización J.P., Manzana B, casa s/n de esta ciudad, a quien le solicitamos que nos entregara el arma de reglamento presentando las siguientes características un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., pavón color negro, cacha de madera color marrón, serial tambor 86760, serial de cacha no visible, calibre 38, contentivo de su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo los vehículos involucrados fueron remolcados por el cuerpo de transito terrestre, presentando estos las siguientes características vehículo, marca Renault, modelo Chery, color gris azulado, placas PAR 010, y el otro vehículo marca Renault 30, color gris oscuro, placas AHA-394. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra el motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WAICHERLY W.G.C. imputado en la presente causa. La referida actuación riela en el folio ocho (08) de las actas procesales.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, del Dos de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, realizada al ciudadano: BRICEÑO ESCALONA JINMY NOEL, venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/08/1976, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.604.093, de Profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Progreso Sector III, calle principal, casa s/n de esta ciudad, manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: " el día de hoy 02/06/2009, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde, yo fui a buscar a mi novia de nombre E.C.L.R., quien es secretaria de la gobernación, a bordo del vehículo que conduzco, un Chery Cojín, de color Gris azulado, luego fui hasta una clínica dental ubicada en la carrera 5ta, con avenida sucre, la deje y después la pase retirando y la lleve hasta su casa, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, avenida Palo Grande, cuando ella se percato que su ex pareja WAICHERLY GUTIÉRREZ, nos seguía en su vehículo, pero no le dimos importancia, cuando llego a la casa de ella, a las 04:35 de la tarde y nos estacionamos, el señor WAICHERLY quien era pareja choca el vehículo que conduzco por la parte trasera, inmediatamente se desmonta del vehículo y va hasta el lado del conductor donde me encontraba, con su armamento de reglamento en la mano y luego hace un disparo hacia el neumático delantero del lado del conductor del carro, ella se bajo e intento dialogar con el, para calmarlo pero fue imposible, lo único que hizo fue agredirla de manera verbal diciéndole insultos tales como (que ella era una puta, que andaba con un balandro y sobre todo nos amenazo de muerte a ambos, nos dijo que no le importaba nada, ni siquiera perder su trabajo, que yo se las iba a pagar). Posteriormente ella se comunico vía telefónica (171) y se presento una comisión policial, quedándose una comisión en el sitio y una unidad patrullera la traslado hasta la comisaría los próceres para que formulara la denuncia y yo fui remitido a transito para el proceso del choque, después me traslade hasta este despacho. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela en el folio nueve (09) de las actas procesales.

SÉPTIMO

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, a cargo del funcionarlo AGTE ARGONIS ABISMAEL, cédula de identidad Nº V-17.260.600 adscrito a la Comisaría Los Próceres. Descripción de la evidencia: Un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., pavón color negro, cacha de madera color marrón, serial tambor 86760, serial de cacha no visible, calibre 38, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. La referida actuación riela en el folio Diez (10) de las actas procesales.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 816, de fecha Tres de Junio de Dos Mil Nueve (03/06/09), suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE SALAS GARRIDO BARTOLOMÉ y AGENTE VOLCANES L.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILACION Y TRANSITO TERRESTRE. UBICADO EN LA CALLE 15 ENTRE CARRERAS 11 Y 12. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente " El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características: Marca: Chery, Modelo: Cowin, Alfanuméricas: PAR-01O, Color: a.c., Uso: particular. Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2008. -CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, el mismo presenta en su parachoques posterior lado izquierdo, adherencias de una sustancia de color negro y perdida de pintura que lo cubre, posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes de metal aspecto plateado, exacto su rin delantero de lado izquierdo que es de color Negro y su neumático y su neumático se encuentra en regular estado de conservación y de menor tamaño que los restantes, igualmente posee sus micas luces, espejos retrovisores y los vidrios presentan papel antisolar.-CARACTERISTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, en la parte posterior, estos elaborados de material sintético color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, el mismo se encuentra provisto de radio y reproductor y cornetas, micas para luces traseras, espejos retrovisor, seguidamente se inspecciona el área donde se encuentra el motor constatando que el mismo se encuentra provisto de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente, así como también se inspecciona el área de maletero, observando que este se encuentra vacío. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra las características del Vehículo involucrado en el hecho imputado al ciudadano WAICHERLY W.G.C. que dio origen al presente proceso penal. La referida actuación riela en el folio diecisiete (17) de las actas procesales.

NOVENO

EXPERTICIA N° 9700-254-203 de fecha 03 de Junio del 2009, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: Un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., lugar de fabricación USA, acabado superficial Pavonado con evidentes signos de oxidación, partes cañón de anima estriada (dextrógiro), empuñadura elaborada en dos tapas de madera de color marrón, sistema de carga mediante una masa que posee seis recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, longitud del cañón 10 centímetros, diámetro del cañón 8.5 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden no visible, serial tambor 86760, campos cinco, estrías cinco. Las características de las balas suministradas son cinco balas calibre 38, marca CAVIN elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde y culote, con capsula de fulminante y proyectil de horma cilindro ojival de plomo. -PERITACIÓN: el arma de fuego tipo revolver se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 1. que el arma de fuego suministradas, en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo Cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida 2. Las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del calibre 38, y al ser disparadas por las misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad Incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo" A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestran las características y consecuencias de uso del Arma de Fuego involucrada en el hecho imputado al ciudadano WAICHERLY W.G.C. que dio origen al presente proceso penal La referida actuación cursa inserta al folio veinte (20) de la presente investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO

Declaración del Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo á Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado' Portuguesa, Deja constancia de la EXPERTICIA N" 9700-254-203 de fecha 03 de Junio del 2009 realizada a UN ARMA DE FUEGO Con las siguientes características tipo revolver, calibre 38, marca S.W., lugar de fabricación USA, acabado superficial Pavonado con evidentes signos de oxidación, cañón de anima estriada (dextrógiro), empuñadura tapas de madera de color marrón, sistema de carga mediante una masa que posee seis recamaras, longitud del cañón 10 centímetros, diámetro del cañón 8.5 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden no visible, serial tambor 86760, campos cinco, estrías cinco... el arma de fuego tipo revolver se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.., A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL. PERTINENTE Y NECESARIA para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características y estado del Arma De Fuego involucrada en el hecho punible donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

TESTIFICALES:

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana E.C.L.R., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Estado civil: Casada, de Profesión: Secretaria, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal. Avenida Palo Grande, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.953, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

TERCERO

Declaración del ciudadano R.R.J., venezolano, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-90, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular del cédula de identidad Nº V-22.094.734, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa Nº 3-3.Guanare Estado Portuguesa. La referida actuación riela en el folio seis (06) de las actas procesales. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser Testigo Presencial y confirmar lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY WALDEIVIAR G.C..

CUARTO

Declaración de la niña DALAY DEL VALLE G.L., de 14 años de edad, CIV-22.094.734, venezolana, FN 15-07-1994, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal. Avenida Palo Grande, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este representante Fiscal la declaración dé esta ciudadana es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la Testigo presencial, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

QUINTO

Declaración del ciudadano BRICEÑO ESCALONA JINMY NOEL, venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/08/1976, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.604.093, de Profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Progreso Sector III, calle principal, casa s/n de esta ciudad. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA en I la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de un testigo presencial de los hechos dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

FUNCIONARIOS

SEXTO

Declaración de los funcionarios P.L.L.L. y/o ARGONIS ABISMAEL titulares de la cédula de identidad Nº V-19.855.972 y Nº V-17.260.600, respectivamente, adscritos a la Comisaría Los Próceres. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y deben ser admitidas por este juzgado de control, por tratarse de los Funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado.

SÉPTIMO

Declaración del funcionario AGTE ARGONIS ABISMAEL, cédula de identidad Nº V-17.260.600 adscrito a la Comisaría Los Próceres, dejando constancia de una PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Descripción de la evidencia: Un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., pavón color negro, cacha de madera color marrón, serial tambor 86760, serial de cacha no visible, calibre 38, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. La referida actuación riela en el folio Diez (10) de las actas, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA. en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad del elemento de convicción colectado, sin que de lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna del elemento material de prueba de la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

OCTAVO

Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE SALAS GARRIDO BARTOLOMÉ y/o AGENTE VOLCANES L.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 816, de fecha Tres de Junio de Dos Mil Nueve (03/06/09), realizada en UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILACION Y TRANSITO TERRESTRE. UBICADO EN LA CALLE 15 ENTRE CARRERAS 11 Y 12. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es PERTINENTE. ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por b tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestras las características del vehículo implicado en los hechos que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado WAICHERLY W.G.C..

Finalmente la Fiscal que asistió a la Audiencia Abg. L.L., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, narro los hechos ocurridos los cuales calificó jurídicamente como Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Uso Indebido del Arma de Reglamento, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.L.R. y el Orden Publico, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito el enjuiciamiento del imputado WAICHERLY W.G.C., y el Orden Publico, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano WAICHERLY W.G.C., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: Si deseo declarar” y expuso: “SI DESEO DECLARAR y expone: “Eso fue el martes 02 de junio a las 4 de la tarde me dirigía a la casa de mis hijas a llevarle la alimentación de mis hijas estaban unos carros al frente de la casa cursando estoy llegando con el mío accidentalmente le llegue a otro por detrás se baja un ciudadano del mismo e intento agredirme yo le dije vamos a hablar por las buenas hay fue que salio la ex pareja mía de la casa el problema existió por un choque yo fui a la casa a un horario de oficina porque ella trabaja en la gobernación del estado ella en otras oportunidades me hace saber que tengo que ir a la casa para estar pendiente porque ella no llega temprano del trabajo para ese momento yo supe que ella tenia a ese señor de pareja de ella; cuando paso el problema yo estaba con mi hija llego una comisión de la policía de los próceres y me trasladaron a la comisaría es todo”.

La Defensa Publica representada por el Abg. R.A., quien manifestó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación ya que no estamos en presencia de la violencia de genero ya que se evidencia que el acto fue realizado donde aparece como pasivo el genero masculino, por lo tanto queda fuera la aplicación la violencia de genero por lo que solcito se desestime la acusación con todos los pronunciamientos de ley, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado WAICHERLY W.G.C., por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa.

  2. - Se admite la calificación dada por el Ministerio Publico como: Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Uso indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.L.R. y el Orden Publico.

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

  5. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado WAICHERLY W.G.C., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 09.641.402, estado civil Casado, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-12-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización J.P., manzana B, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Uso Indebido del Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.L.R. y el Orden Publico,

  6. - Se ratifican las medidas de protección impuestas en su oportunidad legal contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial y la medida de presentación contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez

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