Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: W.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.563.522, en su carácter de Gerente General de la Cooperativa Servicios Liendo, R.L.

Abogado Asistente: J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198.

Demandado: J.L.L.B., portador de la cédula de identidad Nº 7.998.573.

Motivo: Conflicto negativo de competencia surgido en el juicio de intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5129

Mediante oficio 0172-2006 de 17 de julio de 2006, recibió este juzgado superior el presente conflicto de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 7/7/2006, donde se declaró incompetente para conocer del juicio de intimación seguido por el ciudadano W.L.G., en su carácter de Gerente General de la Cooperativa Servicios Liendo, R.L., contra el ciudadano J.L.L.B. ante la declinatoria para conocer contenida en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la que afirmó que por ser el accionante una cooperativa era claro que quien debía conocer era un Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción Civil.

En consecuencia, al haberse declarado también incompetente el citado Juzgado de municipios planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a este juzgado superior mediante oficio las referidas actuaciones.

Así, las actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 19 de julio de 2006, y se les dio entrada el 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

Del juicio principal

La presente causa trata de un juicio de intimación intentado por el ciudadano W.L.G., quien es el Gerente General de la Cooperativa de Servicios Liendo, R.L., contra el ciudadano J.L.L.B..

El accionante aduce en su demanda:

  1. Que en fecha 29/10/2004 se celebró un contrato o carta compromiso entre la Cooperativa Servicios Liendo, R.L., con aprobación de los miembros de la cooperativa, donde se acordó que la referida entidad entregaría al ciudadano J.L.L.B., la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en efectivo, en calidad de préstamo para seguir cubriendo la ruta Carabobo – Yaracuy de distribución de pollos, lo cual implicaba una ganancia de Bs. 1.666.666,00 semanales, de los cuales aportaría a la cooperativa la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) semanales.

  2. Que tales cantidades no fueron aportadas por un tiempo por lo que procedieron a hablar amistosamente con él, quien le manifestó que por tener una mayor demanda necesitaba un capital mayor, decidiendo prestarle adicionalmente la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), los cuales les fueron entregados en fecha 19/11/2004.

  3. Que luego le fue prestada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que –según manifestó- necesitaba para la adquisición (inicial) de una cava cuarto.

  4. Que después de esta última entrega de dinero el demandado jamás se presentó de nuevo por la sede de la cooperativa, inclusive cambió de domicilio, y es por tal motivo que acude a la vía judicial a demandar al citado ciudadano J.L.L.B. para el pago de la cantidad de Bs. 49.940.000,00 más las costas, perjuicios y honorarios de abogado.

Fundamentando su demanda en los artículos 1129 del Código Civil y siguientes concatenado con el artículo 527 del Código de Comercio.

De las declaratorias de incompetencias pronunciadas por los juzgados

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al declinar tuvo en consideración lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte lo establecido en la disposición cuarta transitoria del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento, el cual establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de dichas acciones son los tribunales de municipios, independientemente de la cuantía del juicio.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma circunscripción judicial manifestó en su decisión que si bien es cierto que en las disposiciones transitorias en su numeral 4º del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes son los de municipio independientemente de la cuantía del asunto, pero que al hacer un análisis de dicha norma se observa que dicha competencia a los tribunales de municipio es sólo para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley Especial, es decir, cuando se trata de conflictos relacionados con las asociaciones cooperativas o entre los miembros de esas asociaciones, como las disoluciones o desincorporación de miembros, entre otras. Considera que en el caso de autos no existen actos cooperativos sino un acto meramente mercantil, pues trata de un préstamo de bolívares que hiciera el ciudadano W.L.G. en su carácter Gerente General de la Cooperativa Servicios Liendo, R.L., al ciudadano J.L.L.B., quien no es miembro de la cooperativa, ya que sólo realiza un trabajo de venta de pollos por su cuenta y no tiene ningún fin social, si no la ganancia de un lucro individual. Así mismo opina que, tomando en consideración el contenido del ordinal 7 eiusdem, otorgar un préstamo a un particular no es un acto cooperativo. Por lo que al verificarse que se trata de una demanda netamente mercantil se puede colegir que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, desprendiéndose del libelo de demanda que la cuantía de la acción esta estimada en la cantidad de Bs. 49.940.000,00, excediendo el límite de cuantía asignada a los tribunales de municipio que es de Bs. 5.000.000,00, lo cual restringe al tribunal de conocer de la misma, razón por la cual se declara incompetente, planteándose así de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el conflicto de competencia.

De la competencia

A los fines de que este Tribunal establezca su competencia para conocer del presente conflicto procede a realizar las siguientes consideraciones: La expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción” utilizada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse –según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, en casos como el de autos donde el conflicto negativo de competencia lo plantea un tribunal de municipio, el Juzgado que debe decidir el asunto es éste por ser común a ambos jueces (al de municipio y al de primera instancia), razón por la cual se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

Consideraciones para decidir

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de 18 de septiembre de 2005 prevé:

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Valores cooperativos

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Principios Cooperativos

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

Al margen de la discusión doctrinal de si las cooperativas son asociaciones o verdaderas sociedades, nos interesa aquí resaltar que estas organizaciones se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante el cual se busca sustituir la intermediación por un modelo basados en principios de solidaridad. Los actos cooperativos se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socioeconómico: “cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo, mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva” (concepto de D.G. citado en la obra de A.M.H. “Curso de Derecho Mercantil” Tomo II. Quinta edición. Pág. 743). Tales característicos hacen que este tipo de persona jurídica posea peculiaridades, que obligan a aplicarles un régimen jurídico amplio. En tal sentido, el artículo 8 de la ley especial establece que “las cooperativas se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente le será aplicable el derecho común y los principios generales del derecho”.

Se observa igualmente en atención a estas características especiales que en el numeral cuarto de las disposiciones transitorias establece como tribunales competentes a los Juzgados de municipios, determinación que hace en los siguientes términos:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Son competente entonces los Juzgados de municipio respecto a las acciones y recursos determinados en la Ley. Pues bien, al examinar el contenido de la citada Ley constatamos que las acciones de carácter jurisdiccional que prevé son, por ejemplo, el recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (art. 66), la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (art. 69) y la solicitud de designación de comisión liquidadora (art. 74); las cuales tienen como punto de coincidencia el que se refieren exclusivamente a asuntos relativos al funcionamiento de las cooperativas, no obstante, considera necesario esta Juzgadora aclarar que la anterior enumeración es de carácter enunciativo, pues el derecho a reaccionar contra actuaciones ilegales (provengan de los particulares o de la Administración) no puede quedar supeditado o limitado a la preexistencia de una acción con nombre específico, ya que la acción es el derecho de los ciudadanos a impetrar al Estado, como órgano imparcial, a resolver los conflictos judiciales en que son partes. Haciendo una interpretación finalista y concatenada con los principios y valores que inspiraron la creación de la Ley especial de asociaciones cooperativas, considera quien aquí decide, que la motivación en esta determinación este dado por el carácter eminentemente social de las cooperativas y la circunstancia de que el Juez de municipio conoce buena parte de los problemas cotidianos del ciudadano.

Como ha quedado expuesto en esta sentencia la pretensión de la presente causa está dirigida a un reclamo eminentemente de carácter mercantil: el pago de un préstamo de dinero realizado por la representación de la cooperativa, Servicios Liendo, R.L., a J.L.L.B. (persona natural no socio) respaldado en una carta compromiso, que busca hacer efectiva mediante el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil. En nada se refiere la citada acción a hacer valer los principios generales que rigen las cooperativas, o a asuntos relativos a su promoción, constitución, régimen organizativo, funcional, económico, disciplinario, ni a su transformación, liquidación; y fundamentalmente, a los derechos de los asociados.

Por lo tanto, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora que no es competente el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de esta acción sino el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial, a quien debe ser remitido las presentes actuaciones. Así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INCOMPETENTECIA del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer del juicio de intimación seguido por el ciudadano W.L.G., en su carácter de Gerente General de la Cooperativa Servicios Liendo, R.L., contra el ciudadano J.L.L.B., y DECLARA COMPETENTE para conocerlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial.

Remítase el expediente con oficio al tribunal de origen incompetente donde se planteó el conflicto de competencia, o sea, al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Queda resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR