Decisión nº 46 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. N° 993-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de julio de 2006

194° y 145°

Observa este Tribunal, que el presente expediente fue recibido del Juzgado distribuidor, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con oficio número 194/2006, de fecha 26 de junio de 2006, por declinatoria de competencia, relativo al juicio que por INTIMACIÓN, sigue el ciudadano W.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.563.522, en su carácter de Gerente General de la Cooperativa SERVICIOS LIENDO, R.L., contra del ciudadano J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.998.573 y domiciliado en el Municipio Autónomo San D.d.E.C..

Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, antes de decidir sobre la admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.” … (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Al hacer un análisis de la norma supra transcrita, se observa que le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, sea relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte.

Ahora bien, el ciudadano W.L.G., antes identificado, en su carácter de Gerente General de la Cooperativa SERVICIOS LIENDO, R.L, realizó un préstamo al ciudadano J.L.L.B., por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.500.000,oo), tal como se desprende del libelo de la demanda, persona ésta, que no es miembro de la Cooperativa ni de ninguna otra, ya que realiza un trabajo de venta de pollos por su cuenta y no tiene ningún fin social, si no la ganancia de un lucro individual, y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa en su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social, …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), por lo que otorgar un préstamo a un particular, considera quien decide, no es un acto cooperativo, y, de igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados….” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), es decir, que no existen en el caso de marras actos cooperativos, como lo refieren las normas transcritas anteriormente, sino que se evidencia que es un acto meramente Mercantil, ya que deriva de un título valor denominado por el demandante “Carta Compromiso”, y el cual se fundamenta en el artículo 527 del Código de Comercio, sin especificar que tipo de procedimiento sería el aplicable para estos casos, limitándose solo a indicar que es un acto mercantil y solicitar los pagos del cual se hace acreedor, y la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 49.940.000,oo).

Al verificarse que se trata de una acción exclusivamente mercantil, deducible del libelo de la demanda y de los anexos adjuntados a ella, podemos colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M. (Bs. 5.000.000,oo).

Por otra parte, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:

La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, (que es hasta Bs. 5.000.000,oo), este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.

Aunado a ello, establece nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.

(OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).

En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que la Juez que se declaró incompetente para conocer de esta causa tiene competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, y siendo que este Juzgado también conoce en materia Civil, Mercantil, Tránsito e inquilinario, se evidencia que ambos tenemos afinidad o somos comunes en relación a la materia, por lo que es opinión de este juzgado, ya que se trata de un juicio claramente MERCANTIL por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto de competencia negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá y así se establece.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en tal virtud,

SEGUNDO

SE PLANTEA DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa.

Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete días del mes de julio de dos mil seis. Años: l96° de la independencia y l47° de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma I. Giménez Guevara

En la misma fecha y siendo las l0:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Lic. Irma I. Giménez Guevara

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