Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

201º y 152º

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: Ciudadano W.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.853.328, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderada judicial de la parte actora: Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.15290.

    Parte demandada: Sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, anotada bajo el N° 48, Tomo 63-A, en la persona de su presidente, ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.588.

    Apoderado judicial de la parte demandada Abogados R.L.G.A., J.J.B.A. y C.J.Q.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 134.310 y 78.747, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-11.813 de fecha 10-03-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado Superior, constante de veintiséis (26) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 23.762, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano W.J.M.S. contra la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el juzgado de la causa en fecha 14-07-2009.

    Por auto de fecha 25-03-2010 (f.27) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 15-04-2010 (f.28 al 32) y anexos 34 al 41 el abogado R.L.G., en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes y promueve pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-04-2010 (f.42) el tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29-04-2010 (f. 43) el tribunal declara vencido el lapso de informes, y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 31-05-2011 (f.44) el tribunal dicta auto mediante el cual por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto dicho lapso venció el día 28-05-2011; para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 29-05-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación.-

    Consta a los folios 01 al 06 de la 1ª pieza, de este expediente, escrito de pruebas de fecha 06-07-2009, presentado por el ciudadano W.J.M.S., parte actora, asistido de abogada.

    En fecha 09-07-2009 (f.07 y 08) el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Mediante escrito de fecha 10-07-2009 (f.09 al 13) el ciudadano W.J.M.S., parte actora, asistido de abogada, insiste en la admisión y validez de las pruebas presentadas y solicita que la oposición y desconocimiento a las pruebas interpuesta por la parte demandada sea desechada.

    Mediante auto de fecha 14-07-2009 (f. 14 y 15) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora.

    En fecha 14-07-2009 (f.16) mediante auto el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte actora y ordena se libren oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Entidad Bancaria 100% Banco. Los oficios librados corren a los folios 17 y 18.

    Mediante escrito de fecha 15-07-2009 (f. 19 y 20) el abogado R.G. en su carácter de coapoderado de la parte demandada, apela de los autos dictados en fecha 14-07-2009, por el tribunal de la causa y así mismo sustituye poder a los abogados J.J.B.A. Y C.J.Q.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.310 y 78.747, respectivamente.

    Mediante auto de fecha 02-02-2010 (f.21) el tribunal de causa, oye en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, una vez que conste en autos las copias a certificar.

    Mediante autos de fecha 02-02-2010 (f.22 al 25) el tribunal de la causa ordena corregir de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir los autos dictados en fecha 14-07-2009, por cuanto observa que se incurrió en un errores materiales al señalar como el 0,50 % a la cantidad a pagar por impuesto de la venta del inmueble, siendo lo correcto 0,25%, según se evidencia del capítulo segundo de pruebas. Se ordena librar anular el oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y libra un nuevo oficio y en relación a la testimonial de la ciudadana Damelys T.R.P., su domicilio correcto es la República de Noruega, Maid Rd, Dunston, Norwich, Norfolk, NR14-8PQ, United Kingdom-01508470444, se ordena librar Carta Rogatoria al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que por vía diplomática, dirija al tribunal extranjero la comisión de pruebas que remitirá a ese despacho, el requerimiento de la evacuación de la ciudadana antes mencionada en calidad de testigo, concediéndosele un termino extraordinario de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio y comisión de pruebas.

  4. La decisión apelada

    Se observa que la parte demandada, apeló de dos autos, ambos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2009, el primero mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y el segundo mediante el cual fueron admitidas dichas pruebas.

    Primer auto apelado

    “Vista la oposición formulada por el abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 23.762, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano W.J.M.S., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa:

    ... En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que (sic) discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE...

    ... En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO OCTAVO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, su promovente señaló con exactitud el número de cuenta y su titular, a los fines de que la respectiva oficina bancaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE...

    ... En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado R.L.G.A., identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso...

    Segundo auto apelado

    ... En relación a la prueba de informes promovida en los capítulos segundo y octavo, del mencionado escrito de pruebas, este tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: A) Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región Insular, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si la Sociedad Mercantil Desarrollos Alaqua, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, anotada bajo el N° 48, Tomo 63-A, representada por su presidente, ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.307.588, realizó ante ese organismo fiscal, el pago correspondiente al 0,5%, por concepto de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, situado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y B) A la entidad bancaria 100% BANCO, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si el cheque N° 40-00447119, emitido en fecha 6-05-2008, a nombre de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ALAQUA, C.A, fue depositado en la cuenta corriente N° 01210302690104279589, perteneciente a dicha empresa, que persona natural o jurídica es su titular y quien es la persona autorizada para movilizarla; solicitud que se hace de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios

    .

  5. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 15-04-2010, los abogados R.L.G.A. y C.J.Q.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el cual alegan lo siguiente:

    (...) Que el tribunal a quo admite la prueba de informes solicitada a la administración tributaria (S.E.N.I.A.T) que fue erróneamente promovida por la contraparte, ya que la información que solicita la promovente es la siguiente: (...)

    ... Que de acuerdo con lo previsto en el dispositivo 433 de la Ley Adjetiva Civil, la prueba de informes se dirige a terceros a los fines de que proporcionen la información de la cual tengan conocimiento sobre punto o puntos en concreto y determinados sobre el cual el promovente tenga un difícil acceso para que el resultado sea incorporado al proceso, lo que quiere decir que el pedimento de la información debe versar sobre información precisa y no errada o falsa con la finalidad de que el resultado no sea distorsionado o el no esperado...

    “... Que la contraparte solicito información al SENIAT sobre un impuesto inexistente en la tributación nacional, por cuanto y en tanto, el mismo no corresponde con ninguna declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales o jurídicas que sea por la alícuota del 0.25%, es decir que el promovente no determinó el punto en concreto, por el contrario lo que solicitó fue una información falsa que trae como consecuencia: que la administración tributaria, informe al a quo que no tiene ningún pago hecho por su representada correspondiente al impuesto solicitado (...) Que la administración tributaria, no informe al a quo en tiempo oportuno o que la misma sea dilatoria por no ser cierta, clara, precisa o concreta la información peticionada por la contraparte, o que la administración, informe al a quo que ese impuesto es inexistente en la tributación nacional (...).

    “ Que la prueba de informes promovida por la parte actora es inútil para el proceso en cuestión, ya que sea cual fuese el resultado, al promover una prueba de informes inexistente en la tributación nacional, que no se trata de cualquier error material e involuntario, ya que esto es materia de reserva legal para el estado venezolano (...) y es por lo que se opone con fundamento a la admisión de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) por hacer uso de un mecanismo probatorio que no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el artículo 433 y por lo tanto esta circunstancia produce su inadmisibilidad por ilegal (...)

    “... Que se asimismo se denunció que su adversario no había suministrado el número de cuenta de donde se desprende el cheque que pretende se informe, y que vuelve a reinar la imprecisión e indeterminación en la promoción de esta prueba, ya que la actora se conformó con enunciar el número de cheque correspondiente a la institución bancaria 100% BANCI, omitiendo el distintivo que caracteriza e individualiza a los cuenta correntistas o ahorristas que es el número de cuenta bancaria, y que lo denunciado era causal suficiente para declarar improcedente la prueba promovida, ya que no permite la individualización del ahorrista en la institución bancaria, trayendo como consecuencia que pueda ser incorporada una información falsa al proceso u omitiva, acompañada de carencia de veracidad que pueda influir considerablemente en la sentencia de mérito.

    Que la decisión del a quo se ve empañada cuando en su motiva fundamenta que la parte actora señaló con exactitud el número de cuenta y su titular a los fines de que la institución bancaria resuelva sobre lo peticionado; y que nada mas lejos de la realidad es tal fundamento contenido en la decisión, por cuanto su adversario lo que señaló fue el supuesto número y nombre de su representada (...)

  6. Pruebas promovidas por el apelante

    Se observa que en el lapso señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante promovió de conformidad con el artículo 520 eiusdem las pruebas que se transcriben a continuación:

    1. - A los folios 34 al 40, copia fotostática de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04-11-2009, bajo el N° 22, folio 69, tomo 22, protocolo de trascripción año 2009, además quedo inscrito bajo el numero 2009-1456, asiento registral 01 del inmueble matricula con el N° 396.15.4.2.130 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, asimismo planilla forma 33 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) destinada a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, de la cual se observa en el renglón denominado “Determinación del Impuesto por pagar” que el impuesto a pagar es el 0.5 % sobre el precio de la enajenación. A este instrumento no se le da valor probatorio por no ser documento público, tal como lo señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que señala que no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, despendiéndose de autos que la prueba consignada se realizó en copia simple. Así se establece.

  7. Motivaciones para decidir

    En el juicio por Cumplimiento de Contrato instaurado por el ciudadano W.J.M.S. contra la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua, C.A, la parte actora promovió en los capítulos segundo y octavo, pruebas de informes, la primera dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe al tribunal de la causa si fue pagada a ese organismo o notificado su pago a ese organismo por alguna institución bancaria recaudadora de impuestos, la planilla correspondiente del pago del impuesto del 0,25% que debe pagar como adelanto de impuesto sobre la renta, la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua, C.A., por la venta de la villa al ciudadano W.J.M., la cual “debe” ser presentada al Registro Subalterno conjuntamente con el documento de trasmisión de la propiedad, el cual se comprometió a redactar y gestionar hasta su finalización la empresa vendedora Desarrollos Alaqua C.A, en la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta de venta inmobiliaria, cuyo requisito es obligatorio y sin el cual no se puede tramitar, ni introducir para la firma, ni otorgar ningún documento de compra venta cuyo precio de venta sea fijado en el monto de la venta del inmueble identificado en autos, señalando que con dicha prueba pretende probar que la demandada no cumplió con la anterior obligación. En el capítulo octavo, la parte actora promovió prueba de informes al Banco 100% BANCO, a los fines de que informara al Juzgado de la causa, si el cheque N° 40-00447119, tiene como fecha de emisión el día 06-05-2008, a nombre de Desarrollos Alaqua C.A, si en el endoso del reverso se observa la siguiente leyenda: “ Únicamente para ser depositado en la cuenta corriente N° 01210302690104279589, de Desarrollos Alaqua C.A, del banco Corp Banca y recibido en la caja N° 05 del Banco Occidental de Descuento, el cual es parte del banco Corp Banca el día 10-05-2008, Margarita, y el 13-05-2008, 154, comp Caracas Occidental de dscto 116 (sic), qué persona jurídica o natural es su titular, quien es la persona autorizada para movilizarla, si fue pagado, si fue depositado en la cuenta corriente N° 01210302690104279589 de Desarrollos Alaqua C.A., del Banco Occidental de Descuento y que se pueden hacer depósitos indistintamente en las dos instituciones bancarias aun cuando se haya aperturado inicialmente la cuenta en el banco Corp Banca o en el Banco Occidental de Descuento.

    Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que el promovente no determinó con exactitud y claridad los hechos que se pretenden probar, ya que su pedimento es que se oficie a la institución tributaria, precisando un pago de impuesto inexistente en la República, ya que la única declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas es la forma 33 y su erogación es por el 0.5% y no por el 0.25% como fue señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo hizo oposición a la admisión de la prueba de informes requerida a la institución bancaria 100% BANCO, debido a que en dicha solicitud, la parte actora no especifica claramente, algún número de cuenta de donde se desprende el cheque que pretende se informe, y que mal puede el tribunal suplir tal omisión y mucho menos el banco informante, ya que lesionaría el derecho a la defensa de su representado.

    El tribunal de la causa en fecha 14-07-2009, se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, declarándola sin lugar y en la misma fecha (14-07-2009) dictó auto mediante el cual admitió las referidas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contra los dos autos anteriores fue ejercido el recurso de apelación que se somete en esta oportunidad al conocimiento de esta alzada, y de la revisión de las actas procesales emerge que el apelante manifestó su desacuerdo sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la entidad bancaria 100% BANCO, y a la revisión de estos dos aspectos se va a circunscribir la presente decisión. Así se establece.-

    Puntualizado lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, que en el primer auto apelado dictado por el a quo en fecha 14-07-2009 se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los capítulos segundo y octavo de su escrito de promoción de pruebas, sustentando el a quo dicha negativa en los términos que siguen:

    ... en relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO SEGUNDO, del referido escrito de pruebas, este tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento.

    ... en relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO OCTAVO del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, su promovente señaló con exactitud el número de cuenta y su titular, a los fines de que la respectiva oficina bancaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento...

    Seguidamente en la misma fecha (14-07-2009) el a quo dictó el segundo auto apelado mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, ordenó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar los oficios respectivos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Insular, y a la entidad bancaria 100% BANCO, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de este Estado.

    Ahora bien, el motivo de la apelación quedó explanado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15-04-2010, por los abogados R.L.G.A. y C.J.Q.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua C.A, donde alegaron con respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que con dicha prueba se pretende solicitar una información sobre un impuesto inexistente en la tributación nacional, ya que –según su decir- el mismo no corresponde con ninguna declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales o jurídicas que sea por la alícuota del 0.25%, y que en tal sentido, el promovente no determinó el punto en concreto, y que por el contrario solicitó una información falsa, concluyendo que dicha prueba en la forma en que fue promovida resulta inútil para el presente proceso. Con respecto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria 100% BANCO, el apelante alegó que la promoción de ésta prueba está investida de imprecisión e indeterminación, ya que la parte promovente sólo se conformó con enunciar el número de cheque correspondiente a la institución bancaria 100% BANCO, omitiendo el distintivo que caracteriza e individualiza a los cuenta correntista o ahorristas que es el número de cuenta bancaria, y que lo denunciado por esa representación era suficiente para declarar improcedente la prueba promovida, ya que no permite la individualización del ahorrista en la institución bancaria, trayendo como consecuencia –según su lógica- que pueda ser incorporada una información falsa al proceso u omitiva, acompañada de carencia de veracidad que pueda influir considerablemente en la sentencia de mérito.

    Para resolver el presente asunto esta alzada considera necesario transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”

    De acuerdo a la norma antes transcrita la prueba de informes está dirigida a requerir información a persona jurídica pública o privada, sobre hechos que se encuentren o consten en documentos, libros, archivos o demás papeles que reposen en dichos entes, cuya información guarde relación con los hechos debatidos en el proceso, de allí que el promovente debe señalar específicamente la información a requerir y el objeto de la prueba, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, a los fines de que remita la información pertinente, e incluso puede solicitar que se remitan, copias o cualquier otro medio donde conste dicha información.

    En este orden de ideas, la doctrina más calificada es del criterio que la información requerida por el promovente resulta manifiestamente impertinente a la litis, cuando dicha información concierna a “personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos”, y es sólo en estos casos cuando el juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba de conformidad con el postulado contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, no comparte quien aquí se pronuncia la postura asumida por el apelante, toda vez que la prueba de informes promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en aspectos que denoten su improcedencia, muy por el contrario, se ha ofrecido una prueba manifiestamente legal por estar permitida su promoción en el transcrito artículo 433 de la ley adjetiva civil, ha constado además esta alzada que se han solicitado las mismas a organismos de carácter público y privado como lo son el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la entidad bancaria 100% BANCO, y asimismo se ha verificado que la información que se requiere a ambas entidades guardan relación directa con los hechos controvertidos, pues el presente asunto se refiere a una demanda por cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua C.A., y el ciudadano W.J.M., y con la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se pretende demostrar si ante ese organismo fue pagado o notificado el pago de la planilla contentiva del impuesto sobre la renta, que debe cancelar la empresa Desarrollos Alaqua, C.A., por concepto de la venta del inmueble efectuada por la referida empresa al hoy demandante ciudadano W.J.M.; resultando irrelevante para quien aquí se pronuncia la imprecisión del porcentaje señalado por el promovente, lo cual fue cuestionado por el apelante, toda vez que dicho porcentaje se refiere a un monto que fija el organismo recaudador, y si el mismo no fue señalado con precisión por el promovente, corresponde al organismo requirente proveer la información precisa al tribunal, ya que en materia de informes, como muy bien lo ha establecido la doctrina más calificada, puede permitirse cierto grado de impresión “ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide” y con esta prueba se pretende claramente que el ente recaudador informe si se ha pagado o no a ese organismo, o si se le ha notificado o no sobre su pago a través de alguna institución bancaria recaudadora de impuestos, de la referida planilla de pago del impuesto sobre la renta. Con respecto a la información requerida a la entidad bancaria 100% BANCO, se observa que el promovente ha precisado lo que pretende con la misma, y ha señalado en su escrito de promoción que se solicite a la entidad bancaria toda la información sobre el cheque N° 40-00447119, si el mismo fue emitido en fecha 06-05-2008, a nombre de la demandada Desarrollos Alaqua, C.A, que se confirme la leyenda contenida en el reverso del mencionado instrumento cambiario, y que se informe además qué persona jurídica o natural es el titular de la cuenta corriente allí señalada, quien es la persona autorizada para movilizarla, entre otra información adicional. Así se declara.-

    Dentro de estos parámetros, no puede compartir quien aquí se pronuncia los argumentos esgrimidos por la parte apelante, toda vez que la prueba de informes de autos fue promovida cumpliendo el promovente a cabalidad con las formas procesales establecidas en el transcrito artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de que la información que se requiere a los organismos tantas veces señalados, está íntimamente vinculada con los hechos controvertidos, razones que conducen a esta alzada a confirmar los autos apelados dictados en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.-

  8. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos emitidos en fecha 14-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirman los autos apelados dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-07-2009.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07783/10

JAGM/lcc.-

Interlocutoria

En esta misma fecha (25-01-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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