Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 6 de Octubre 2.011.-

200° y 152°

Vista la diligencia de fecha 3-10-2011, suscrita por el abogado R.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con inpreabogado nro. 123.370, parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual solicita aclaratoria del decreto dictado en fecha 29-09-2011 (fs. 12 al 13), del presente cuaderno de medidas, por existir error material en el texto de la misma, respecto a los fundamentos de hechos que motivaron el referido decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que el decreto dictado en fecha 29-09-2011, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario material en dicho fallo, y a los fines de corregir dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “Fumus bonis Iuris” presunción grave del derecho que se reclama; y el “Periculum in mora” peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante.

Constata esta juzgadora que la presunción del buen derecho la constituye las actuaciones realizadas por el solicitante, lo que encuentra ajustada a derecho este Juzgado, por cuanto dichas actuaciones hacen presumir la actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor del abogado R.L.G.A., aquí se verifica el cumplimiento del Fumus Bonis Iuris.

La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento es la existencia de la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda cuasar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias prevenientes de las partes.

Ahora bien, posteriormente de la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante acompaño prueba suficiente de donde se desprende la concurrencia del cumplimiento del periculum in mora y de los mismo se desprende la presunción de que la demandada pueda trasladar la propiedad del bien inmueble que se pretende enajenar. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.-

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