Decisión nº 197-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.822

En fecha 05 de junio de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado M.A.B., venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 3.158.234, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 08 de junio de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 08 de agosto de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de agosto de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 04 de junio de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se efectúo en fecha 07 de junio de 2001, y en el que sólo la representación Judicial de la República presentó su respectivo escrito de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de octubre de 2001.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 16 de mayo de 1979, egresando el 30 de noviembre de 1.999, fecha en la cual presenta su renuncia, cancelándole la Administración, las prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.451.536,OO), por concepto de antigüedad, y la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.397.601,88), por concepto de intereses sobre prestaciones. Asegura que el monto correcto del Fideicomiso alcanza la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.638.963,21), quedando un remanente a favor de su representada, de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.241.361,33).

Aduce que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso una vez culminada la relación laboral. De este modo, en el caso que nos ocupa el pago deberán calcularse los intereses sobre prestaciones, desde mayo de 1991 hasta noviembre de 1999.

Por último, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.241.360,33), por concepto de remanente de fideicomiso así como los intereses que la cantidad reclamada produzca, a la fecha de ejecución.

Por su parte, el abogado L.B.H.G., en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Asegura que en virtud del Principio de la Especialidad y la Vinculación Estatutaria, todo funcionario que ingresa a la Administración Pública se rige por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y no por la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sean aplicados los cálculos emanados y aprobados por la Oficina Central de Personal, hoy fusionado con el Ministerio de Planificación y Desarrollo , toda vez, que corresponde a órgano asesorar a la Administración Pública en lo referente al manejo de personal y la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; en consecuencia solicita a este Tribunal, desestimar la fórmula emitida por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, consignada por el recurrente, por no ajustarse a la normativa legal vigente en la materia.

En cuanto al alegato de la indexación solicitado por el apoderado judicial del querellante, asegura que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

Concluye solicitando que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Decisor, que consta en los folios 8,9,10 y 11 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representado fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.638.963,00).

De igual manera, se desprende del folio 9, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.483.786,73). No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.483.786,73).

Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.902,00), por 12, que sería la cantidad de años de servicio del ciudadano W.R., a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 7 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 262.824,00), que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por el ciudadano W.R., representada por los abogados M.A.B. y F.Y.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce treinta y seis (12:36 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 197-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.822

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