Decisión nº PJ0072008000066 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH21-L-2002-014

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: WALDEMIR TORRES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.710 y domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1976, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 34-C, siendo su última reforma inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 109-A y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos R.D.S. y H.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.591 y 26.073, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA).

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 31 de julio de 2001 para la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), laborando con el cargo de Operador en la Planta de Oleofina 2 ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, cumpliendo con las labores de apoyo operacional, acondicionamiento y mantenimiento de los equipos, lo que implicaba la realización de grandes esfuerzos físicos para alinear y cerrar válvulas de varias medidas y tamaño, incluso de veinte (20) pulgadas, devengando como último salario mensual la suma de doscientos cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs.256.100,oo) mas cuatro (04) horas extraordinarias.

    2- Que el día 17 de octubre de 2001 acudió al Centro Clínico La Salina y le diagnosticaron el padecimiento de una hernia inguinal izquierda, siendo corroborado el día 23 de octubre de 2001 por los profesionales de la medicina Dr. F.P., en su condición de Médico Legista adscrito al Ministerio del Trabajo y el Dr. N.O.R., en su condición de Médico Cirujano Urólogo adscrito a la Clínica Falcón.

    3- Como consecuencia de ello, reclama la suma de diez millones novecientos noventa mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs.10.990.872,oo) por conceptos de prestaciones sociales me indemnizaciones derivados de accidente de trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. - Opone como defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Admite la prestación del servicio por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER en la obra Oleofinas 2 ubicado en el Complejo Petroquímico El Tablazo, desempeñando el cargo de Operador.

  4. - Niega, rechaza y contradice la fecha 31 de julio de 2001 como inicio de la relación de trabajo, pues la prestación de sus servicios tuvo una duración de un (01) mes y dos (02) días, esto es, desde el día 02 de agosto de 2001 hasta el día 04 de septiembre de 2001.

  5. - Niega, rechaza y contradice en forma determinada la existencia del accidente de trabajo invocado por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER invocando para ello que, para el momento de su ingreso y egreso se encontraba apto para realizar labores de trabajo; que durante la prestación del servicio nunca fue suspendido por orden médica para realizar dichas labores así como tampoco les notificó dolencias o condiciones que mermara su salud; que la supuesta hernia inguinal izquierda fue diagnosticada un (01) mes y trece (13) días después de la culminación de la relación de trabajo y por último, que ese accidente de trabajo se hubiese causado por negligencia e imprudencia y en ese sentido, las sumas de dinero reclamadas por ese concepto.

  6. - Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas por este concepto de prestaciones sociales pues ya fueron pagadas al ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, según cheque No. 88011 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL por la suma de setecientos siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.707.856,93).

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por las profesionales del derecho ciudadanas YOLEYDA PARRA MANZANO y M.C.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.745 y 21.324, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), en sus escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda y, ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 62. “La acción de reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 04 de septiembre de 2001.

    Por su parte, el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER, nada alegó en su escrito de la demanda ni en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria acerca de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia, la aceptación de ella; siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 04 de septiembre de 2001, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    En este mismo orden de ideas, se demuestra fehacientemente del documento denominado “Liquidación de Contrato” que corre inserto al folio 73 de la tercera pieza del cuaderno principal, el cual fue reconocido por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, efectivamente el día 04 de septiembre de 2001 la relación de trabajo tuvo su culminación. Así se decide.

    Ahora bien, antes de proseguir con en análisis de la excepción de fondo relativa a la prescripción de las acciones laborales contempladas en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones verificadas en este proceso y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con fecha 30 de abril de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró procedente la demanda instaurada por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), condenándola al pago de la suma de ciento ochenta y un mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.181.830,85) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la suma de diez millones ochocientos nueve mil cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.10.809.042,70) por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, así como también la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. (Véase: folios 84 al94 del cuaderno principal).

    En fecha 29 de abril de 2004, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la Caducidad de la Acción y consecuencialmente, improcedente el Recurso de Invalidación instaurado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) contra el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Véase: folios 121 al 127 del cuaderno de invalidación).

    Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando procedente la Acción de A.C. instaurado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) contra los anteriormente mencionados fallos, anulándolas y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, notificara y realizara la audiencia preliminar, siendo conformada el día 06 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Véanse: folios 91 al 107 de la segunda pieza del cuaderno principal).

    Para fundamentar tal decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció, en primer orden que, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia incurrió en vicios de la citación con las exposiciones de su Alguacil al visitar dos (2) direcciones diferentes para dar por citada a la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) y; en segundo orden que, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en un error de juzgamiento para declarar la caducidad del recurso de invalidación, estableciendo la nulidad de todas estas actuaciones por estar viciadas desde el inicio de este proceso.

    ¿Que significa tal decisión en este asunto?

    Sencillamente que, los actos de citación realizados por el Alguacil del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dar por citada a la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) en el juicio instaurado por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER son nulos de toda nulidad y; por tanto, son rigurosamente restrictivos de ellos hasta el punto que, jurídicamente son inconvalecibles, es decir, no producen ningún efecto pues hubo una inobservancia esencial (léase: disposiciones de orden público) para la validez de los actos subsiguientes estatuidos por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en cuanto le fue aplicable.

    Cónsono con el criterio anteriormente expuesto, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2067 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: N. ARISTIZABAL contra la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala, que la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan en la presente delación, dado que en el caso fue declarada nula la citación por carteles por existir graves vicios e incumplimientos de las formalidades esenciales para su validez, lo que por vía de consecuencia hizo que dicha actuación quedara procesalmente inexistente, de manera que carece de sentido que el formalizante pretenda hacerla valer, buscando la aplicación del artículo 1972 ejusdem, siendo que su contenido rige para los supuestos de una citación judicial válidamente practicada, pero que se considerará como no hecha y no causará interrupción en los casos que el acreedor haya desistido de la demanda, o dejare extinguir la instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, o cuando el deudor demandado fuere absuelto de la demanda…

    .

    Lo anterior trae como consecuencia jurídica que, no se verificó la citación judicial en este proceso, por tanto, no puede tomarse como un acto interruptivo para la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido y, retomando el punto de la prescripción de la acción laboral, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 04 de septiembre de 2001, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER tenía hasta el día 04 de septiembre de 2001 y 04 de septiembre de 2002, para el caso de las reclamaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidentes de trabajo respectivamente, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello.

    Al efecto, se observa que la demanda fue recibida el día 19 de diciembre de 2001 ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitida el día 16 de enero de 2002, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), para la celebración del acto de la contestación de la demanda y no es hasta el día 14 de febrero de 2007 que se produjo su notificación conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia de la declaración expuesta el día 15 de febrero de 2007, por el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo (Véase: folio 11 de la tercera pieza del cuaderno principal).

    En este orden de ideas, tenemos entonces que el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER tenía para lograr la interrupción de la prescripción en este proceso, un (1) año contados a partir del día 04 de septiembre de 2001 para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, dos (2) años contados a partir del día 04 de septiembre de 2001 para el reclamo de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo cuando terminó la relación de trabajo, es decir, tenía hasta el día 04 de septiembre de 2002 y 04 de septiembre de 2003 y, de estas fechas inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar e interrumpir la prescripción de la acción laboral mediante los mecanismos autorizados por la ley, siendo de un simple cómputo de los días transcurridos, que podemos concluir que efectivamente había transcurrido con creces los años al cuales se contraen los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y además el lapso de dos (2) meses previsto en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, esto es, la acción laboral ya estaba prescrita, trayendo como consecuencia jurídica que, debe declararse la procedencia de la defensa de fondo argüida por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA). Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA).

    Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja expresa constancia que el ciudadano WALDEMIR TORRES FERRER estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.B.M., R.D.S., H.D.D. y E.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.643, 25.591, 26.073 y 60.828, domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOLEIDA PARRA MANZANO, SOGARINA GARCÍA, O.E.R.V. y M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.745, 65.518, 61.885 y 21.324, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    El Secretario

    RAFAEL HIDALGO NAVEA

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 275-2008.

    El Secretario

    RAFAEL HIDALGO NAVEA

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