Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002715

ASUNTO : LP01-P-2008-002715

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 25-02-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, ciudadanos: W.Y.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710, natural de Barinas, nacido en fecha 08-03-1985, de 23 años de edad, hijo de C.M. y O.B., de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Agente, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil soltero, domiciliado en Poblado la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa S/N de Color Amarilla, a 500 metros del Preescolar la Caramuca, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-5734573 / 0426-9701233 y JEHISO J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.635, natural de Barinas, nacido en fecha 01-11-1981, de 27 años de edad, hijo de I.C. y Pausolino Gualdrón, de profesión Funcionario Policial del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Distinguido, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil casado, domiciliado en la Asociación Civil H.C., Calle 2, Casa 55, Avenida Nueva Barinas, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-2229325, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Privada, abogada: DICIE LOPEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: R.B., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los ciudadanos: JEHISO J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.814.635 y W.Y.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.979.710, fueron aprehendidos en fecha: 01-07-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Punto de Control Fijo de la Mitisus, Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de guardia y observaron la llegada de Dos (02) Vehículos al punto de control, con dirección Barinas - S.D., procediendo los efectivos a solicitarles sus documentos de identidad, siendo el primero de ellos el ciudadano: JEHISO J.G.C., quien conducía Un (01) Vehiculo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Año 2001, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas No. EAJ-08V, y el segundo, el ciudadano: W.Y.B.M., quien conducía Un (01) Vehiculo, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas No. MCM-63D, los cuales se contradijeron al responder varias preguntas realizadas por los funcionarios, razón por la cual estos decidieron realizar una inspección a los dos vehículos antes señalados, logrando encontrar en el primero de estos, específicamente en el lugar donde se encuentra la palanca de cambios y el freno de mano, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browing, Modelo 83, Calibre 9 m.m., con los Seriales Limados, más Un (01) Cargador, contentivo de Diez (10) Cartuchos, Calibre 380, Sin Percutir, sin que el conductor de dicho vehículo, esto es, el primero de los nombrados, tuviera porte de armas para detentar la misma, así mismo, en el asiento trasero del mismo vehículo, los efectivos encontraron Un (01) Chaleco, Anti - Bala, Color Negro, Serial No. 024252, con el nombre de Gualdrón J., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, posteriormente, registraron el segundo vehículo, logrando encontrar en la parte superior de un compartimiento ubicado en la guantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, con los Seriales Limados, Empuñadura de Goma, Color Negro, Fabricada en USA, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir, sin que el conductor de dicho vehículo, esto es, el segundo de los nombrados, tuviera porte de armas para detentar la misma, de igual forma lograron encontrar en el asiento trasero del referido vehículo, Un (01) Chaleco, Anti - Bala, Color Negro, Serial No. 023962, con el nombre de Briceño W., perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, situación que motivo la detención inmediata de ambos ciudadanos, luego de imponerlos de sus derechos.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: DICIE LOPEZ, manifestó expresamente en su intervención oral, que: “manifestó en representación de mis defendido que ellos asumen los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, y pido que se sigan presentando por el Estado Barinas, ya que ellos residen en esa Ciudad. Es todo”.

IV.

LOS ACUSADOS.

Los acusados en la presente causa, ciudadanos: W.Y.B.M., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710, natural de Barinas, nacido el 08-03-1985, domiciliado en Poblado la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa S/N de Color Amarilla, a 500 metros del Preescolar la Caramuca, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-5734573 y JEHISO J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.635, natural de Barinas, nacido el día 01-11-1981, domiciliado en la Asociación Civil H.C., Calle 2, Casa 55, Avenida Nueva Barinas, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-2229325, luego de ser impuestos por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, se les concedió el derecho de palabra, y estos manifestaron de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: W.Y.B.M., manifestó: “Admito los hechos. Es todo.” y JEHISO J.G.C., manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los dos acusados de autos, ciudadanos: W.Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710 y JEHISO J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.635, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: W.Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710 y JEHISO J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.635, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, para cada uno de los acusados, además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a los dos acusados, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por estar llenos los requisitos formales contenidos en el artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite en su totalidad la pruebas ofrecidas en la mencionada acusación, por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada de conformidad con el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a los dos acusados de autos, W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C. a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 367.1 del Código Orgánico Procesal Penal el día 25-02-2012. CUARTO: No se condena en costas a los dos acusados de autos, por aplicación de los artículos 21 y 26 Constitucionales, referentes a los principios de la gratuidad de la justicia y de la igualdad de todas las partes ante la ley. QUINTO: De conformidad en lo establecido expresamente en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 del Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, se ordena la Confiscación Legal de las Armas de Fuego incautadas en el procedimiento realizado, las cuales se encuentran identificadas en la planilla de cadena de custodia Nº 01-2008-1121 de fecha 02-07-2008, la cual corre inserta al folio 17 de las actuaciones, por tal razón, se acuerda oficiar al CICPC a fin de que las mismas sean remitidas al parque nacional de armas para su destrucción. SEXTO: Por cuanto la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria es menor de cinco años, se acuerda mantener la misma situación jurídica en el que se encuentran ambos ciudadanos vale decir, se mantiene la libertad de los mismos de conformidad en lo previsto 367.5 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida la forma de cumplimiento de la pena. SEPTIMO: A partir de la presente sentencia condenatoria cesan las medidas cautelares impuesta a ambos ciudadanos en la audiencia oral de calificaron de flagrancia celebrada en fecha 04-07-2008. OCTAVO: Una vez firme la decisión dictada en la presente causa y publicado el texto integro de la sentencia, la misma será declarada firme y la causa será remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución para dictar el ejecútese de la sentencia condenatoria. Así mismo, una vez firme la decisión dictada, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, así como al C.N.E., para todos los efectos legales. Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA

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