Decisión nº LP01-P-2008-002715 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 11 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002715

ASUNTO : LP01-P-2008-002715

El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 03 declara definitivamente firme la sentencia dictada contra W.Y.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710, natural de Barinas, nacido en fecha 08-03-1985, de 23 años de edad, hijo de C.M. y O.B., de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Agente, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil soltero, domiciliado en Poblado la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa S/N de Color Amarilla, a 500 metros del Preescolar la Caramuca, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-5734573 / 0426-9701233; y JEHISO J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.635, natural de Barinas, nacido en fecha 01-11-1981, de 27 años de edad, hijo de I.C. y Pausolino Gualdrón, de profesión Funcionario Policial del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Distinguido, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil casado, domiciliado en la Asociación Civil H.C., Calle 2, Casa 55, Avenida Nueva Barinas, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-2229325.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, publica la sentencia que CONDENA a los dos acusados de autos, W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el cómputo de la pena, que llevan los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., tenemos: que fueron privados de libertad el 01 de julio de 2008, hasta el 04 de julio de 2008, por un tiempo de tres (3) días, que se toman como parte de la pena cumplida, restándoles por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses, veintisiete (27) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados a cumplir una pena, que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si los penados reúnen el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedores del beneficio en cuestión.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., contentiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más la inhabilitación política, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Establece que los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener los penados; librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto). Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Cítese a los penados para imponerlos de la decisión, y para que presenten constancia de trabajo.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-

La Secretaria.

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