Decisión nº LP01-P-2008-002715 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | José Gerardo Perez RodrÃguez |
Procedimiento | Auto De Ejecución |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 11 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002715
ASUNTO : LP01-P-2008-002715
El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 03 declara definitivamente firme la sentencia dictada contra W.Y.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.979.710, natural de Barinas, nacido en fecha 08-03-1985, de 23 años de edad, hijo de C.M. y O.B., de profesión Funcionario de la Policía del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Agente, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil soltero, domiciliado en Poblado la Caramuca, Barrio Nuevo, Calle 1, Casa S/N de Color Amarilla, a 500 metros del Preescolar la Caramuca, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0426-5734573 / 0426-9701233; y JEHISO J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.635, natural de Barinas, nacido en fecha 01-11-1981, de 27 años de edad, hijo de I.C. y Pausolino Gualdrón, de profesión Funcionario Policial del Estado Barinas, (Brigada de Motorizados), con el rango de Distinguido, teléfono del Comando: 0273-5523077, de estado civil casado, domiciliado en la Asociación Civil H.C., Calle 2, Casa 55, Avenida Nueva Barinas, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-2229325.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, publica la sentencia que CONDENA a los dos acusados de autos, W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Al actualizar el cómputo de la pena, que llevan los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., tenemos: que fueron privados de libertad el 01 de julio de 2008, hasta el 04 de julio de 2008, por un tiempo de tres (3) días, que se toman como parte de la pena cumplida, restándoles por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses, veintisiete (27) días.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados a cumplir una pena, que no excede los cinco años que establece la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena.
Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si los penados reúnen el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedores del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Ejecuta la pena impuesta a los ciudadanos W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., contentiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más la inhabilitación política, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Establece que los penados W.Y.B.M. y JEHISO J.G.C., podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener los penados; librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto). Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Cítese a los penados para imponerlos de la decisión, y para que presenten constancia de trabajo.
EL JUEZ,
ABG. J.G.P.R..
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.