Sentencia nº 04921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1992-9043 Adjunto a Oficio Nº 3176, de fecha 21 de julio de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado R.D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.V., A.C.V. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 86.968, 39.765 y 1.121.192, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 18 de noviembre de 1991, mediante el cual se acordó rescatar un lote de terreno propiedad de los recurrentes.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal remitente a través de la sentencia dictada el 16 de julio de 1992, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

El 4 de agosto de 1992, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

El 13 de junio de 2000, esta Sala dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro-Occidental, anuló las actuaciones habidas en el caso de autos y repuso la causa al estado de admisión, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia, previamente aceptada.

El 21 de junio de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto del 28 del mismo mes y año, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa y ordenó librar el cartel de emplazamiento al que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constarán en autos las notificaciones ordenadas. Asimismo, ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo respectivo. Por último, “a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en este auto, (…) consider[ó] indispensable – en este caso concreto- notificar a los accionantes mediante boleta”.

El 13 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró las boletas de notificación dirigidas a los accionantes, a los fines de notificarles de la continuación de la causa, advirtiéndoles que una vez que constara en autos “la última de las notificaciones ordenadas, se daría cumplimiento al auto de admisión del recurso…”.

El 18 de mayo de 2005, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual observó que la causa se encontraba paralizada, por lo que pasó el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención de la instancia.

El 31 de mayo de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que el 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención de la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 1992, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro-Occidental, el abogado R.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.V., A.C.V. y A.A., previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 1991, mediante el cual se acordó rescatar un lote de terreno propiedad de los recurrentes, ubicado en la calle 27, hoy calle 22 del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa.

El 7 de mayo de 1992, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, solicitando el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 1° de julio de 1992.

En decisión de fecha 16 de julio de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro-Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que la competencia correspondía a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

…De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado involucra contratos de compra-venta condicional, sobre terrenos, los cuales la Municipalidad acordó rescatar de pleno derecho por aplicación de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal; de suerte tal que estamos en presencia de contratos administrativos y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la materia en la cual se involucra la Municipalidad y en la posibilidad de realizar contratos relacionados con Ejidos, fundamentado en la Ordenanza, tiene naturaleza administrativa y por tanto corresponde a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, Ordinal 14 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

.

En fecha 29 de julio de 1992, fue recibido el presente expediente en esta Sala.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia propuesta por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.V., A.C.V. y A.A., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de fecha 18 de noviembre de 1991, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual se acordó rescatar un lote de terreno propiedad de los recurrentes, ubicado en la calle 27, hoy calle 22 del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, y al respecto esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

En el caso de autos, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de julio de 2000, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación libró oficios dirigidos a los ciudadanos W.C.V., A.C.V. y A.A., a los fines de notificarles de la continuación de la causa, hasta el 18 de mayo de 2005, fecha ésta en la que el referido Juzgado advirtió que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la anterior norma procesal. Así se decide.

Es de destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece en el primer aparte de su artículo 19 que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia” y, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”.

Con fundamento en ello, la resolución del presente caso se efectúa a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de la derogada Ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado R.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.C.V., A.C.V. y A.A., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 18 de noviembre de 1991, mediante el cual se acordó rescatar un lote de terreno propiedad de los recurrentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04921.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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