Decisión nº 0023 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPO DE LOS MUINICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, 10 de Mayo de 2005.

194º y 145º

Se inicia la presente demanda Intimatoria de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana: L.E.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.768.582, de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento-Poder que anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, contra la ciudadana: Z.D.V.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.664, quien libró dos (2) cheques, librados a favor del accionante , contra el Banco Del Caribe; cuyos montos ascienden a la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

Por auto de fecha: 20-01-05, se admite la presente demanda, se ordena la intimación de la demandada Z.D.V.M.M., y decreto de intimación por los siguientes conceptos: PRIMERO: Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo), por concepto de intereses moratorios.- TERCERO: Las costas y costos procesales, y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de: Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,oo).

En cuanto a las Medidas solicitadas, se acordaran por auto separando, aperturando el respectivo Cuaderno de Medidas.

Cursan a los folios: 09 al 15, diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho M.C., quien manifiesta haber realizados múltiples esfuerzos para lograr la intimación de la parte demandada, siendo imposible y consigna la respectiva boleta y compulsa.

Al folio: 16, riela diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actota Abg. L.E.G., inscrita en el Inpreabogado N° 80.570, solicitando la citación por carteles, vista la manifestación y consignación que hiciera el alguacil.

Al folio 17 cursa auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel a ser publicado en el Diario “El Tiempo”.

Revisando las actas que conforman el expediente se observa que la última actuación de la parte fue en fecha 16 de marzo del año 2005, oportunidad cuando solicitó la citación por carteles vista la consignación hecha por el alguacil del despacho. Encontrándose paralizada la causa desde la mencionada fecha, sin que la parte accionante hiciera algún tiempo de actuación capaz de impulsar el Juicio, reflejando de manera clara una evidente falta de impulso procesal e interés de la parte accionante, pues ni siquiera ha retirado el cartel que solicitó en su oportunidad, y el mismo se encuentra plegada al expediente.

Por cuanto ha transcurrido con creces el tiempo establecido para que sea practicada la citación de la parte demandada, y a la falta de interés de la actora en lograr la citación a los fines de trabar la litis y poner en conocimiento de la adversaria que existe un Juicio en su contra y un apercibimiento llamándola al pago. Pues, considera quien aquí suscribe declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la terminación del procedimiento, que conlleva a la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los Ordinales del Artículo 267 ejusdem.

Las partes deben tener interés procesal, no solo desde la introducción de la demanda o solicitud sino durante todo el proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala constitucional cuando ha señalado en relación a la falta de impulso procesal lo siguiente: “Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.-

Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…..”.

En atención a los méritos expuestos en este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de la causa que por Cobros de Bolívares (procedimiento intimatorio) incoara L.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.750, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.967, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano V.A.G.G., antes identificado contra la ciudadana: Z.D.V.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.664. Así se declara.

La Jueza Temporal.

Abg. M.M.M..

La secretaria.

Abg. Yusra Guevara

CC-947-05

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