Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-399-07.

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: J.R.T..

Escabino Titular I: DELGADO M.S.J.

Escabino Titular II: G.W.A.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.W., Fiscal 68º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: H.J.A.O., de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Guatire – Estado Miranda; Fecha de Nacimiento: 09-10-1970, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Chofer actualmente laborando en el Ministerio Público, residenciado en la Calle Moscú, lote Nº 3, Lídice – La Pastora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.352.

DEFENSA: Dr. W.N., Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Septuagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. J.W., presentó formal acusación contra el ciudadano por la presunta comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 79 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 6º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de Enero de 2006, la ciudadana A.B.I.D.A., interpuso formal denuncia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, durante el cumplimiento de la Guardia en sede asignada a la misma por directrices de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a hechos de carácter irregular, presuntamente atribuibles al ciudadano H.J.A.O., durante el desempeño de sus labores inherentes al cargo de Chofer I, adscrito a la División de Transporte y Comunicación de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Publico, ordenándose de seguida el correspondiente inicio a la averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignada la investigación de tales hechos a la Fiscalía 68º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante comunicación FS-AMC-015-467-2006, suscrita por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Abril de 2005, el ciudadano J.C.A.I., hijo de la ciudadana A.B.I.D.A., resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo debidamente presentado ante las autoridades judiciales del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal DEL Área Metropolitana de Caracas.

Enterada de lo ocurrido, la ciudadana M.M.R.S., en fechas posteriores, ya durante el mes de Mayo del año 2005, le manifestó a la ciudadana A.B.I.D.A. que conocía a una persona que, por trabajar en el Ministerio Publico, podría ayudarla a resolver la situación en la que su hijo se encontraba involucrado, por lo que en horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana A.B.I.D.A., en compañía de su cónyuge ciudadano W.D.L.C.A.H., luego de pasar buscando a la ciudadana M.M.R.S., se acercan hasta la residencia del ciudadano en cuestión, H.J.A.O., quien una vez al tanto de los pormenores relativos a la investigación penal adelantada en contra del ciudadano J.C.A.I., le indico a los padres de este, A.B.I.D.A. y W.D.L.C.A.H., que el podría llegar hasta la Fiscal que conocía del caso y que los ayudaría, que se mantuvieran en contacto con él para así informales sobre cualquier eventualidad suministrada, a tales efectos, el numero de su teléfono celular, siendo este el (0412)981.52.99.

Toda vez que el ciudadano H.J.A.O. le hablo a la ciudadana A.B.I.D.A. con lo que esta posteriormente describió como “mucha seguridad y mucha propiedad, con conocimiento en la materia y sobre lo que podría pasar”, la misma, en razón de la angustia y la desesperación que sentía al saber a su hijo detenido y señalado como el perpetrador de un homicidio, desconociendo la realidad del proceso penal, deposito su confianza y sus esperanzas en el ciudadano H.J.A.O., y en la actuación que este realizaría a favor de su hijo, tal como le había manifestado que haría, sin asesorarse en forma debida al respecto con algún Profesional del Derecho, y sin acudir en ningún momento ante la Representación Fiscal que adelantaba la averiguación penal en contra de su hijo, situación ésta de la que, en forma premeditada se valió el ciudadano H.J.A.O. para hacer creer a su victima que efectivamente podría llegar hasta la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e influir en esta al punto de lograr una decisión favorable para su hijo.

Siendo que la ciudadana A.B.I.D.A. le había informado al ciudadano H.J.A.O. la fecha en que se realizaría la “audiencia de su hijo ante Tribunales”, a principios del mes de Junio del año 2005, mediante comunicación sostenida vía telefónica entre ambos a través de sus respectivos celulares, el ciudadano H.J.A.O. le requirió a su victima la entrega de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, 00) EN EFECTIVO, alegando que la referida cantidad había sido exigida por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de no acusar al ciudadano J.C.A.I. y, dado que la ciudadana A.B.I.D.A. desconocía que la realización de tal audiencia implicada presentación de una formal acusación en contra de su hijo, confiando en la palabra de su victimario, se limito a establecer con este las condiciones en que se llevaría a termino la entrega del dinero, y a tal respecto le sugirió al ciudadano H.J.A.O. la posibilidad de entregarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mediante un cheque de gerencia, toda vez que le parecía sumamente peligroso portar esa suma de dinero en efectivo, a lo que su interlocutor se negó rotundamente, indicándole que “la Fiscal no aceptaba cheques, que debía ser en efectivo y en dos (02) partes iguales, los primeros CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) debía entregárselo a él, en efectivo, antes de que se llevara a cabo la audiencia ante Tribunales, y los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) restantes, debía entregárselos igualmente a él, en efectivo, después de la realización de la audiencia, ya cuando su hijo estuviese en libertad, que él se los haría llegar a la Fiscal.”

En virtud de lo manifestado por el ciudadano H.J.A.O., en horas de la tarde del día 08 de Junio de 2005, la ciudadana A.B.I.D.A., en compañía de su cónyuge, ciudadano W.D.L.C.A.H., se traslado hacia la agencia de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, donde retiro de su Cuenta de Ahorros N° 0102-0287-620100002928, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) en efectivo, con la finalidad de hacer entrega de los mismos al ciudadano H.J.A.O. con quien, previa comunicación sostenida vía telefónica a través de sus celulares, debía encontrarse ese mismo día.

Ya pasadas las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día 08 de Junio de 2005, por instrucciones impartidas por el ciudadano H.J.A.O., la ciudadana A.B.I.D.A. y su cónyuge, WILLIAM DE LA CONCPCION ACOSTA HERRERA, se trasladaron hasta el estacionamiento destechado del establecimiento comercial de comida rapida Wendy´s, ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Parque Cristal, diagonal a la estación de servicio PDV, en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Estado Miranda, donde luego de un lapso de espera, hizo acto de presencia el ciudadano H.J.A.O., quien se traslado hasta el lugar en referencia a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, les indico a la ciudadana A.B.I.D.A. y su acompañante, W.D.L.C.A.H. subir a este y, estando los tres (03) dentro de la camioneta, el ciudadano H.J.A.O. en el asiento designado al conductor, A.B.I.D.A. en aquel correspondiente al copiloto, y su cónyuge, W.D.L.C.A.H. en los asientos traseros, recibió de manos de su victima la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo, manifestó que “la tendría informada de cualquier cosa” y que “eso ya esta cuadrado”, que su hijo “saldría por una Medida”, y una vez culminada la conversación se retiro del lugar, dirigiéndose al Edificio del Ministerio Publico, sede Esquinas Misericordia a Pele el Ojo, Avenida México, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a donde siendo las siete y treinta minutos hora de la noche /07:30 p.m.), procediendo a aparvar el vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, propiedad del estado en la figura del Ministerio Publico, cuyo uso le era permitido en virtud del cargo desempeñado por este como Chofer I adscrito a la División de Transporte y Comunicación de la Dirección de Seguridad y Transporte de esta Institución, única y exclusivamente, a los fines de trasladar a la ciudadana custodiada, quien para la fecha era la Doctora ANGOLINA DE RODRÍGUEZ, cónyuge del ciudadano Fiscal General de la Republica.

En fecha 21 de Julio de 2005, luego de varios diferimientos, finalmente se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.A.I., a quien la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imputo la comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico, oportunidad en la que el Tribunal de la causa admitió el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, ordenándose el pase al Juicio Oral y Publico al ciudadano Imputado, permaneciendo éste privado de su libertad, conforme a la decisión dictada por el Despacho Judicial en referencia.

La ciudadana A.B.I.D.A., quien contaba con que ese día saldría en libertad su hijo, toda vez que así se lo había indicado previamente su victimario, al verse sorprendida en su buena fe, objeto de un deliberado engaño por parte del ciudadano H.J.A.O., luego de éste haber alardeado de tener los medios necesarios para llegar a la Fiscal Trigésima Séptima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hablar con ésta, e influir sobre la misma lo suficiente para lograr que no fuese emitida una acusación en contra de su hijo a cambio de la entrega de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), de los cuales ya había suministrado la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo en fecha 08 de Junio de 2005, siguiendo las instrucciones del ciudadano H.J.A.O., evidentemente desconcertada y preocupada por lo que el futuro le depararía a su hijo, efectuó reiteradas llamadas telefónicas al ciudadano H.J.A.O. a los fines de solicitarle una explicación en cuanto a lo ocurrido, siendo que, en una de esas oportunidades, éste le comunico a la ciudadana A.B.I.D.A. desconocer los motivos por los cuales la Fiscal Trigésima Séptima de esta Institución con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas había procedido a formular una acusación en contra del ciudadano J.C.I., ya que él le había entregado el dinero solicitado manifestándole, en fechas posteriores, que había hablado con la Fiscal, que la misma estaba muy molesta, y que no le devolvería el dinero, que si quería, el podría llevarla a interponer la denuncia correspondiente por lo sucedido, y que no podría hacer más nada por ella.

A pesar de lo manifestado vía telefónica por el ciudadano H.J.A.O., la ciudadana A.B.I.D.A. continuo en su intento de localizar a su victimario con el fin de conversar personalmente con éste, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por la misma a tales efectos, toda vez que el mismo no solo dejó de atender sus llamadas telefónicas, sino que además de ello, cambio su lugar de residencia sin dejar información alguna relativa a su nueva ubicación.

Ya conciente del engaño perpetrado en su contra, la ciudadana A.B.I.D.A. acudió en fecha 09 de Enero de 2006 ante la sede de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en presencia del personal adscrito a esa Representación del Ministerio Publico, hizo del conocimiento de la Fiscal Titular del Despacho, Abogada R.P.S., todo lo ocurrido en relación con el ciudadano H.J.A.O., indicándole ésta que no conocía al ciudadano H.J.A.O., indicándole esta que no conocía al ciudadano en cuestión, y que en ningún momento había recibido dinero o dádiva alguna por realizar su trabajo, que lo correcto era interponer la denuncia formal en contra del mismo ante las autoridades competentes, para lo cual tramito la remisión de la ciudadana compareciente a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, formulando la denuncia en cuestión en esa misma fecha, ante la Representación Fiscal de esta Institución en cumplimiento de la Guardia en Sede, Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. J.W., en su condición de Fiscal Septuagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. W.N., Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando la titular de la acción penal los argumentos de hecho y de derecho en que ratifica la acusación admitida en la oportunidad procesal, mientras que la defensa manifestó que en el presente caso, lo que existe es una retaliación en virtud del incidente ocurrido entre el hijo del ciudadano W.A.H. y su defendido, con ocasión a un accidente de tránsito, expresó que fueron violados los derechos de su defendido, cuando la Fiscal del Ministerio Público no consideró entre las pruebas que cursan al expediente la relación de llamadas que indican que no hubo las llamadas a su defendido por parte de la ciudadana A.B.I..

Seguidamente el ciudadano acusado H.A., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de si declarar y expuso: “En cuanto a lo imputado hoy por fiscalía en cuanto a la relación de importación de que yo con la fiscal, la única declarante es la señora M.R., la cual dice que fue en los tribunales, yo pase por un pasillo me lo prestaron y ya yo no sabia que era la mamá, y en cuanto al uso de vehiculo, no se como pueden demostrar eso, por que yo me encontraba de escolta ese día y no podía retirarme de mis funciones ni para tomarme un café, otra cosa es el dicho por el fiscal 68 contra mi persona, y es por esa causa que fue relevado del caso. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal escuchó testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes personas:

El testimonio del ciudadano BAZAN F.A., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Bazan F.A., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: San F.E.Y., profesión: Seguridad Técnico Medio de Fitotecnia titular de la cédula de identidad Nº V- 7.582.46. Residencia: La Vega Caracas y expuso: “Si tengo conocimiento me llamaron de la Fiscalia a declarar, me imagino que me llamaron porque estuve de guardia ese día”. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “Yo me recuerdo de un libro de entrada y salida por lo general la hora de salida y hora de entrada, iba a reconocer firma de entrada y salida. recuerda que fecha o el año: hace un año, podía indicar fecha de ingreso a la Fiscalia del Ministerio Publico, si el 05-003-04, cargo que ejercía vigilante, cuales eran sus funciones, vigilar a las persona que entran atender que desean, recuerda si estaba de guardia para el mes de junio del 2005, no recuerdo actualmente, tiene conocimiento de las funciones del ciudadano: H.J.A. era chofer, recuerda si esta persona tenia asignado un vehículo nole se decir, quien es el cargado de colocar horas de entrada y salida de seguridad: hay un jefe de grupo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “Me es difícil recordar la placa del vehículo que conducía Hardy. Me es difícil recordar cuál era la función de Hardy como chofer. No tengo conocimientos de los delitos imputados a Hardy. No tengo conocimiento de que Hardy suponía relaciones de importancia con los fiscales. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RIVAS R.E. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVAS R.E.: Nacionalidad: Venezolano, Lugar Caracas, fecha de Nacimiento: 24-10-59, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.595.333, residenciado: en la P.C., y expuso: “Me citaron en la Fiscalia, de eso es lo que tengo conocimiento ese día estaba de guardia yo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo estaba de guardia, pero no recuerdo la fecha, yo era el jefe adjunto del área de escolta de la Fiscalía. Éramos cuatro funcionarios. Hardy era uno de los funcionarios y escolta de la esposa del Fiscal General de la República. La función de Hardy era la de trasladar a la esposa del Fiscal General a donde ella quisiera ir. El vehículo asignado a Hardy para su labor era una camioneta Trail Blazer de color vinotinto, pero no recuerdo la placa. Ese día salimos a las siete a la casa del Doctor a buscarlo. Yo no trabajaba con Hardy, trabajamos independiente, pero no recuerdo. La entrada y salida de los vehículos lo registran los funcionarios de seguridad. No creo que los vehículos de la Fiscalía sean o pudieran ser usados para realizar diligencias personales por parte de los funcionarios. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “El funcionario de guardia no puede ausentar estando de guardia, el funcionario no puede usar o darle uso personal al vehículo cuando este de guardia, Hardy era funcionario trabajaba como escolta, para la esposa del Fiscal General, sólo cargamos armas cuando estamos de guardia, es todo”.

El testimonio del ciudadano IGUALGUANA R.A., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: IGUALGUANA R.A.: Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Barcelona Estado Anzoategui, estado civil: Casado Fecha de nacimiento: 03-03-50 profesión: Funcionario de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.357 Residenciado en: Antimano Caracas, y expuso: “Solamente me preguntaron respecto a un carro de la guardia que teníamos, trabajamos 24 por 48 horas, no se que decirle tengo una unidad y la sacaba cuando me tocara la guardia, lo único que se es mi trabajo y las responsabilidad que tengo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “En que fecha ingreso a la Fiscalia del Ministerio Publico. en el año 99, que cargo ocupaba para esa fecha el mismo de horita, escolta de la esposa del Fiscal General, quienes mas estaban para esa fecha en el mes de junio del 2005, el compañero pedro y gualguana, para realizar los traslados de esta persona se les asigna un vehículo., si. que vehículo le fue asignado el Nº 51- color rojo. que tipo de vehículo es una tribleizer, para que era utilizado ese vehículo: función de trabajo, fue escolta de la esposa del Fiscal, General, la dejábamos en tal sitio y después la íbamos a buscar, quines eran las personas encargadas para la asignación de los vehículos, en seguridad, tiene conocimiento en donde se registraban los registros de entrada y salida del vehículo. en seguridad. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “cual es el procedimiento de escolta: estar pendiente de la persona, se puede alejar y ausentarse si ella lo permite si, (objeción por la fiscal) puede hacer uso de los vehículos cuando no esta de guardia es negativo, para que funcionario ejercía funciones de escolta el 08-06-2005. el ciudadano H.A.. Para la Fiscal, cuantos conductores habían para ese momento el día de la guardia varios, sobre el libro de armamento el armamento no lo pueden sacar si no estas de guardia, que conocimiento tiene que se le atribuyen a H.A., no tengo conocimiento, desea agregar algo más no. Es todo”.

El testimonio del ciudadano BRICEÑO BECERRA J.E., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: BRICEÑO BECERRA J.E.: Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 15-02-75 , profesión: Jefe de División de Transporte Publico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.589 y expuso: “Tengo entendido que el Sr. Hardy, tiene un inconveniente del año pasado, van preguntando que si tiene conocimiento de una camioneta que habían sacado, me pidieron copia de los libros y verifique. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “Indique cual fue el inconveniente que fue a aclarar en la Fiscalia del Ministerio Publico, como jefe de grupo yo esta responsable de los libros , ser claro del inconveniente no nose, para junio del año 2005. usted estaba como jefe de grupo si, conoce de vista trato y comunicación al Sr. Hardy, trabaje con el como escolta de la esposa del Fiscal General, habían tres funcionarios como escoltas de la esposa del Fiscal General. pedro, igualguana y hardy, nosotros trabajamos por guardia 24 por 48, indique si el ciudadano h.A. puede utilizar los vehículos no estando de guardia no, había un impedimento para sacar el vehículo del estacionamiento., no, como era la comunicación para dirigirse a un sitio, directamente con el Fiscal General y con los escoltas, podía salir libremente del estacionamiento si, la esposa del fiscal general hizo algún comentario del escolta, ella si me dijo que hiciera un cambio del personal que colocara otra persona no me dio detalles, ese vehículo que le asignan es para uso personal o cuestiones de trabajo, nada mas para cuestiones de trabajo, cuando se hace el cumplimiento de guardia se le asigna un tipo de arma si el jefe de grupo no la entrega la cual permanece en una caja fuerte.Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “que conocimiento tiene de los hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano: h.A., ninguno. Cual es el procedí meto para el resguardo de una personalidad del Ministerio Publico, nuestro objetivo es mantenerse al lado de esa persona, se mueve el vehículo nada mas para hacerle mantenimiento al vehículo, fuera de guardia se puede utilizar el armamento, no se puede habia que entregar el arma, usted como escolta del Fiscal del Ministerio de la Republica, pudiere utilizar y desplazar el vehículo sin que el fiscal supiere, no, cual es la diferencia ente chofer y escolta, el conductor nunca debe separarse del vehículo. como escolta no se puede separa de la personalidad, quien designo a H.A. como chofer, un director de seguridad y lo envió a el como chofer de la sra. Rafaela, hardy era asignado a algún armamento para ese entonces teníamos un armamento. hardy trabajaba solo cuando estaba de guardia si. había la posibilidad de que el funcionario se va hacer alguna diligencia personal. cuando la personalidad se quede en determinado sitio no se. Es todo”.

El testimonio del ciudadano CATALÁN G.A., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CATALÁN G.A.: de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión: Chofer , titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.402, de estdo civil: soltero, fecha de nacimiento: 03-02-69 residencia: Cúa Estado Miranda y expuso: “Tiene conocimiento si, a mi me citaron a la Fiscalia en relación al sr, h.A., con relación a un vehículo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “ En que fecha ingresó al Ministerio Publico año 11-10-91, empecé como obrero y me cambie a empleado, que cargo ejercía para junio del 2005. técnico de seguridad, funciones como jefe de grupo. coordinar las situaciones de seguridad. En Parque Carabobo sede administrativa, indicar entrada y salida de vehículo, anotar la placa y la hora entrada y salida, no hay ninguna limitación para la salida del vehículo, no ninguna, que significa las 15:45 las 3:45, y las 19:30 las 07:30, conoce al ciudadano: hardy. es compañero de trabajo, las funciones del Sr, h.A. estaba a la orden del Fiscal General, en la entrada de la salida y entrada de vehículos. Todos ellos se rotaban. Se les llama la barrera, tiene cocimiento si esta persona podía salir en el vehículo libremente. en caso de servicio el podía salir. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “Usted tiene conocimiento de los hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano: H.A., no. Para el 08-06-2005 estaba en la salida del Ministerio Publico. Si estaba de guardia si, usted puede afirma que esa camioneta salio a las 05:45 no puedo afirmarlo, pero si aparece en el registro salio, pero si no aparece es porque no salió. Es todo”.

El testimonio del ciudadano TORRES O.E.M., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: TORRES O.E.M.: Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión Técnico de Seguridad, fecha de nacimiento: 11-09-50, Estado Civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.717.180. Residencia: Propatria y expuso: “si fui citado por la Fiscalia 68 para saber si tenia conocimiento del supuesto hecho que habia cometido el ciudadano: hardy y acudí a la cita. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “en que fecha ingreso a la Fiscalia del Ministerio, en septiembre 2000,cargo. técnico de seguridad de resguardo, estaba de guardia el 08-06-2005 creo que si. Conoce al ciudadano: H.A., presta servicio en la institución donde yo laboro, como chofer para la época, tiene conocimiento de las característica de los vehículos para la época. no. hay diversos tipos de vehículos tribleizer, Autana, específicamente no se cual, la única forma de disponerlo es que se le haya sido designado por cuestiones de trabajo, para el 05-2005 usted era el encargado, nos turnábamos por ratos en la mañana había una persona y después éramos cambiados, el señor Catalan era jefe de ese grupo, explica el procedimiento en cuanto a la hora, los vehículos entran de acuerdo a la actividades asignada para ese día, que significa las 15:45. son las 03:45 como se pondría las 7:30 pm serian las 19,4. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “que tiempo tenia conociendo al sr. H.A., el tiempo que teníamos como compañeros de trabajo. Ese día creo que estaba de guardia, puede afirmar que una bleizer salio en horas de la tarde. No, no puedo decir eso. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana: CELIE C.A.. TALAVERA, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CELIE C.A.T., Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Coro Estado Falcón, profesión: Abogada Fiscal 117 del Area Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.140.505, fecha de nacimiento: 20-12-72, estado civil: casada, Direccion: Baruta, y expuso: “Si tengo conocimiento de lo que ocurrió en la Fiscalia, fue en el año 2005 llego una ciudadana de contextura delgada cabello negro, quien manifestó que si se encontraba la Dra, ya que e.a. cobrado por una causa y igualmente fue procesado su hijo, ella manifestó que una persona de la Fiscalia que trabaja en seguridad le dijo que era muy amigo de la Dra. Rafaela y si ella le daba 5 millones de Bs. ella lo ayudaría, se le hizo de su conocimiento que podía denunciar ese echo por esa irregularidad. en ese tiempo que se izo la preliminar yo estaba de reposo.Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “en que fecha ingreso al Ministerio Publico el, 16-05-2002 cargo que desempeñaba en el 2005 fiscal auxiliar, en que mes fue la señora en junio o agosto, quienes se encontraban presentes, L.A.R. la atendió, de seguida sale la Dra. Rafaela del despacho. que menciona la ciudadana fue que esta persona le pido el dinero para que ella no acusara a su hijo, que el era Funcionario de seguridad de la Fiscalia y le manifestó que era amigo de la Dra, cuanta cantidad de dinero le entrego 5 millones de Bs. que hizo esta persona a la sra, la remitimos a atención a la victima, el hijo de la sra, estaba procesado por homicidio, el estaba bajo la medida privativa. Y en los meses de abril-mayo-junio estaba de reposo, conoce al ciudadano H.A. no. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “conoce al ciudadano h.A. no, sabe donde trabaja en la Fiscalia del Ministerio Publico, como sabe que el ciudadano trabaja en la Fiscalia del Ministerio, porque le vi el carnet, sabes la cantidad que la sra, habia dado para el tramite. 4 a 5 millones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la testigo y respondió: “La señora dijo que ya había pagado. La señora estaba nerviosa. No recuerdo si la señora dijo dón y cuando había entregado el dinero, es todo”.

El testimonio de la ciudadana C.A.I., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.I.: Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: R.E.T., profesión: Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.643, estado civil: Casada, fecha de nacimiento: 02-08-66 y expuso: “Realmente yo fui nombrada como fiscal auxiliar y al año siguiente me nombraron como fiscal de transición y volví el 15-09-2005, para la fecha del hecho yo no me encontraba en la Fiscalia para la fecha que el ciudadano había sido implicado, yo no vi si la sra. le dio el dinero. la sra. acudió a la Fiscalia del Ministerio, y hablo con Dra. R.S.E. todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “indica la fecha ingreso al Ministerio Publico el 01-01-92, e ingreso nuevamente 15-09-2005-,cuando fue la Sra. a la Fiscalia mas o menos en noviembre de 2007. Después que regrese me fui de pret y pos, oí los comentarios por mis, compañeros que ella le habia pagado 5 millones al funcionario fue, si el que esta haya sentado, quienes se encontraban en la Fiscalia cuando la Sra. relaciono esos hechos si el asistente administrativo el secretario el mensajero, también estaba la fiscal auxiliar c.c.. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “conoce de vista y trato al ciudadano: H.A., de vista si lo conozco. La cantidad de dinero que le quitaron a la señora fue de 5 millones, alguna vez vio al ciudadano hablando con la ciudadana fiscal no. Es todo”.

El testimonio del ciudadano DEIWIS J.G.L., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: DEIWIS J.G.L. Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Cabimas Edo Zulia, profesión: Estudiante Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.262 estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-09-76, Domicilio: la P.C., y expuso: “si bueno el conocimiento que yo tengo es que una Sra. fue a la Fiscalia y pidió hablar con la fiscal y la Dra. la atendió la sra le comunico que una persona había hablado con ella para que la Fiscal no acusara a su hijo, la Dra. le indico que fuera la unidad de atención a la victima. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “cuando ingreso al Ministerio Publico el 01-06-97, que cargo ocupaba no recuerdo, actualmente esta en la fiscalia 18 del Area Metropolitana de Caracas, tiene conocimiento de cuanto fue el dinero eran de 4 a 5 millones, de que persona se refería la ciudadana a la que le entrego el dinero se que era un funcionario de seguridad, para que era se dinero para que no acusaran por un delito.Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “que conocimiento tiene del delito al ciudadano h.A. nose, donde trabaja en seguridad del Ministerio Publico. Es Todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar al testigo y éste respondió: “Yo no estuve presente en la Fiscalía cuando la señora se presentó allá. Yo me enteré de lo ocurrido porque la Fiscal R.S. me contó lo ocurrido, es todo”.

El testimonio de la ciudadana R.P.S., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: R.S. Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Estado Anzoategui, profesión: Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.326, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 05-06-68, Domicilio: Urbanización Montalbán, y expuso: “La Fiscalia 37 del Area Metropolitana de Caracas conoció de una causa de los ciudadanos Pulido Tejera Rafael y Acosta J.C., donde se presento acusación la cual fue admitida por un tribunal de control y se ordeno el pase ajuicio, se celebró el juicio, donde se presento la madre del ciudadano Acosta J.C., culminado el juicio se dictó sentencia condenatoria, allí en el juicio la ciudadana madre del acusado me insultó, me agredió verbalmente e incluso tuve la necesidad de ser acompañada a las afueras de la sala con alguaciles. Ahora bien, la señora madre del acusado Acosta se presentó a la Fiscalía y pido hablar con mi persona, el asistente administrativo le pregunto que quería hablar con la fiscal y la madre del ciudadano me dijo que quería hablar conmigo a solas, yo le dije que me dijera lo que quería hablar conmigo delante de todos, fue cuando me dijo que un funcionario de la Fiscalia le habia pedido 5 millones de bolívares, a los fines de beneficiar a su hijo en la causa que mi fiscalía había iniciado la investigación, yo le manifesté que en esa causa ya se había acusado, razón por la cual llamé vía telefónica a la Unidad de Atención a la Víctima, lugar a donde remití a la señora a que colocara la denuncia. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “en que fecha ingreso al Ministerio Publico, el 16-01-2002, que cargo desempeñaba 01-2006 defensora, para el 09-01-06 fiscal 16 del, tiene conocimiento del lugar de la entrega del dinero el lugar no, la ciudadana madre del acusado manifestó algún nombre apodo “no”, la señora se comporto agresiva cuando condenaron a su hijo no, que actitud tomo usted por su puesto que sorprendida, llamo a la Fiscalia superior y llame a atención a la victima, porque delito fue condenado el hijo de la sra., por homicidio calificado, jamás he visto al ciudadano en el despacho, conoce al ciudadano H.A. no. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo y éste respondió: “afirma que la cantidad son 5 millones de bolívares para que la fiscal no acusara, si la señora creo que dijo que fueron 5 millones. Es todo”.

El testimonio del ciudadano CACERES DUARTE RICHARD quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: nombre: CACERES DUARTE RICHARD, de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Técnico I en Ciencias Policiales, trabajando actualmente en la Dirección de Asesoria Técnica Científica del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad: Nº V-10.3632- 693 y expuso: “He sido citado desconozco el porque en relación a Hardy desconozco la situación, pertenecí a la dirección de seguridad del Ministerio Público hasta al año 2006 hasta que fui ascendido no se que paso con este ciudadano, se que para la fecha trabajaba alli pero desconozco porque he sido citado. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- No recuerdo haber declarado con anterioridad con relación a estos hechos, 2.-Pertenecí a la dirección de seguridad del Ministerio Público, estuve hasta 2004 a 2005 cuando solicite mi cambio, me dan mi cambio a la dirección de seguridad luego subí al despacho del fiscal general como personal de confianza de la dirección hasta que volví, 3.- No recuerdo haber estado de guardia el 08-06-2005, 4.- Si podía reflejar salida y entrada de los vehículos, 5.- Hora de entrada es cuando pasa la barrera hasta el interior de la sede, hora de salida es cuando sale 6.- 15:45 y 19:30 son horas militares traducido son las 3:45 de la tarde y 7 y 30 de la noche, 7.- conozco al Sr. Hardy de vista y comunicación pero muy poco, 8.-Para el 16 de junio de 2005 desconozco cuales eran sus funciones, 9.- El siempre ha estado en trasporte, 10.- Los funcionarios de trasporte si iban buscar un director manifestaban a donde se dirigían, igual los escoltas y los de la vice-fiscal muchas veces no daban explicaciones, 11.- Los funcionarios con vehículos asignados son responsables en ese tiempo de esos vehículos y se supone que iban con el fiscal o el vicefiscal. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “. 1.- No recuerdo si estaba de guardia el 08-06-2005, 2.- Me estoy enterando de esos hechos, 3.- Me entere de los hechos por comentarios, pero desconozco, 4.- Tengo un desconocimiento de los hechos, Es todo.

El testimonio de la ciudadana VIEIRA A.M.A. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: VIEIRA A.M.A.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: abogado, trabajando actualmente en la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad: Nº V-12.642.828 y expuso: “Si tengo conocimiento de los hechos porque trabajo en la fiscalia, el día que fue la señora al despacho yo no me encontraba, lo que me contaron mis compañeros fue que una señora se presentó en el despacho en forma de reclamo, reclamándole a la fiscal porque había acusado si ella le había dado un supuesto dinero y la titular del despacho mando a la señora a formular la denuncia. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-El personal de la fiscalia me manifestó que fueron cuatro o cinco millones de bolívares los que dio la señora, 2.- Supuestamente quien se presentó a ese despacho era la madre de un imputado 3.- Esa señora le entregó el dinero a una persona que trabaja en la Fiscalía, 4.-La persona trabajaba en seguridad o en transporte, 5.- En el caso del hijo de la señora ellos fueron condenados, 6.- La fiscalia es la Nº 37, 7.- En la fiscalia 37º se encontraba la Dra. R.P.S., el secretario Wilfer Figueroa, creo y J.A.R. el asistente administrativo, no se si se encontraban las auxiliares yo no me encontraba. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-Yo no estaba presente el día que fueron a denunciar, 2.- Lo que estoy diciendo me lo comentaron mis compañeros, 3.- Él trabaja en seguridad o en transporte en la fiscalia general, 4.- Nunca ví a Hardy hablando con algún funcionario de la fiscalía porque no sabia quien era vine a saber cuando me llamaron de la fiscalia. Es todo.

El testimonio del ciudadano J.A.R.C. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.R.C.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Estudiante, trabajando actualmente en la Fiscalia 37º del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad: Nº V-15.208.516 y expuso: “En relación a los hechos no recuerdo la fecha en si, se presentó una ciudadana en la fiscalia 37 solicitando a la Dra. R.P.S., en ese momento le digo cual es el motivo, ella me informó que es algo personal, le digo que me de una referencia, me vuelve y manifiesta que es personalísimo, en ese momento la doctora se encontraba sentada en la computadora de la fiscalia, ella dice yo soy Rafaela dígame aquí nada es personalísimo porque en relación al despacho aquí todos tienen conocimiento, allí manifestó que un ciudadano de nombre H.A. le estaba cobrando un monto de cinco millones para que no acusara en un caso, la doctora le informó que no conoce a Hardy y que en ninguna causa ha cobrado, luego gira instrucciones de que se llame a atención a la víctima, la misma doctora hablo con la ciudadana E.C. conversa con la doctora y le dice que va una señora a denunciar. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: “.1.- El cargo que desempeñaba para esa fecha era el de es asistente administrativo I, 2.- Esa señora se encontraba sola yo la vi sola no vi a mas nadie, 3.-El motivo de su comparecencia es porque supuestamente la Dra. Rafaela estaba cobrando un dinero para no acusar a un ciudadano, 4.-No recuerdo el caso, 5.- Ahorita no tengo referencia del caso, 6.- Ese día se encontraba la Dra. Rafaela, el mensajero de ella y mi persona, 7.- La señora mostraba una actitud nerviosa desesperada, 8.- La señora no manifestó cuando había sido entregado ese dinero, 9.- La señora manifestó que esa persona laboraba en la fiscalia 37, 10.- Que este ciudadano le había dicho que laboraba en la fiscalia 37, 11.- No manifestó mas nada, 12.- Luego de eso se dirigió a atención a la victima, 13.- La señora dijo que el ciudadano se llamaba Hardy. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: “.1.- En la declaración que hizo la señora dijo que el ciudadano se llamaba Hardy pero que no sabia el apellido, 2.- solamente conozco al ciudadano Hardy de vista y lo conocí después de los hechos, 3.- Supe el apellido porque un señor que trabaja me indico una vez que ese era H.A., 4.- Yo nunca lo vi hablando con los funcionarios de la fiscalia, 5.- No tengo conocimiento directo de los hechos simplemente lo que esta pasando. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a los ciudadanos escabinos a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “.1.-La señora indicó la cantidad de dinero dijo que había entregado cinco millones de bolívares. Es tdo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente pasa interrogar al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- En ese momento yo atendí a la señora sola en ese momento habían personas allí pero no se si estaban con la señora o no, 2.- Fisicamente, era una señora mayor como de cincuenta años como 1.60 de estatura, 3.-No recuerdo otra característica, 4.-No recuerdo si la señora tenia una seña particular, 5.- Yo fui la primera persona que la atendió, 6.- En ese momento la doctora no se encontraba en su despacho sino en el despacho del secretario, yo estoy en la silla del secretario, llega la señora dice que es personalísimo, en ese momento esta la doctora se para dice dígame que aquí no hay nada que ocultar aquí todos sabemos de los casos de la Fiscalía, 7.- Nunca me manifestó la razón, ella lo dijo normal, 8.- Si se encontraba nerviosa quería hablar con la doctora con desespero, 9.- Cuando la doctora se entera me giró la instrucción para que llamara a la unidad de atención a la victima, 10.- Después yo no estaba pendiente de los que hablaban pero la doctora estaba hablando con la señora diciéndole sus funciones, que en ningún momento le habia cobrado dinero a nadie, la doctora le dijo que los que estaban alli es el personal de la fiscalía, faltaba creo que uno, le dijo aquí no trabaja ningún H.A. y le dijo los nombres, 11.- ella le dijo dijo H.e. solo menciono un funcionario llamado HARDY, 12.- No manifestó la zona ni nada donde le entregaron el dinero ni nada. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana R.S.M.M. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: R.S.M.M.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Maracaibo; Profesión u Oficio: estilista trabajando por su cuenta, titular de la cédula de identidad: Nº V-6.397.84 y expuso: “La verdad es que me llaman de fiscalia me dicen que soy testigo sobre un caso que no tengo ni idea de porque me estaban llamando conozco al ciudadano Hardy vive cerca de donde vive mi mama ese día el fiscal me pregunta que si tengo algún conocimiento por lo que me estaban preguntando yo no sabia nada. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente:. “1.- Conozco a la ciudadana A.B.I., ella vive por donde yo vivo en el Barrio J.F.R., 2.- Vivo allí como desde hace once años, 3.- A Ana la conozco de vista mucho tiempo de trato poco tiempo, 4.- Conozco a William de la C.A., lo conozco también de por allí, 5.- Hasta donde se el señor William de la C.A. es esposo de A.B.I., 6.- Me entere sobre un caso que el hijo de la señora había tenido un accidente con Ardí, el hijo de el parece que tuvo un accidente de transito, 7.- La señora A.B. me manifestó que tenia un problema con su hijo J.C. que estaba detenido, que estaba preso, 8.- Ella me preguntó que si yo no sabia donde quedaba no recuerdo que fiscal, 9.- Yo me la conseguí por casualidad en un tribunal me preguntó lo de la fiscal yo le dije que no sabia donde se encontraba esa fiscal, por casualidad en ese momento viene pasando Hardy y le dije mira el trabaja en la fiscalia el si te puede decir, 10.- Yo en tribunales estaba haciendo una diligencia, 11.- Hasta donde yo se ella y Hardy no se conocían yo se lo presenté, 12.-Ese dia estabamos aquí en tribunales, 13.- A Hardy tengo tiempo conociéndolo de hola mi mama vive en La Bombilla de Petare también, 14.- Después que se lo presenté no supe mas nada, yo se lo presenté le dije pregúntale a él a ver si consigues a la doctora, 15.-Conozco a Hardy de hace bastante tiempo, 16.-Después que se lo presenté no hable mas con ella, se lo presente porque ella me preguntó por una fiscal, el venia pasando y se lo presenté, 17.-Ella nunca me dijo que lo había denunciado me vine a enterar fue cuando me llamaron para declarar, tiene 18.- Después que me llamaron de fiscalía fue que me enteré que Hardy le había quitado un dinero a la señora, 19.- No recuerdo el monto, 20.-Cuando se lo presenté ella estaba sola, 21.-Eso fue rápido la presentación, yo le dije hay mira Hardy te presento a la señora ella quiere saber donde queda una Fiscalia, 22.-No hable mas con ella ni con su esposo no se que paso con su hijo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente:. “1.-Nos encontramos en el tribunal fue en la parte de abajo, 2.-Conozco a Hardy hace muchos años 3.-A la ciudadana A.B. solamente de hola, 3.-Si mi hijo me comentó del problema de un choque el hijo mío me comento que el hijo de la señora chocó a Hardy, 4.- Según mi hijo ellos si habían discutido 5.-nunca fui a casa de Hardy, 6.-En el momento que la presenté estaba sola, 7.-Yo fui a la fiscalia dos veces, me tomaron una entrevista me pareció un poco extraño porque la secretaria le preguntó al fiscal que si me tomaba la entrevista y el le dijo no se la tomes yo la voy a entrevistar personalmente, solo dijo que no iba a tomar la declaración sino que dejara la primera, de hecho yo iba a pedir constancia y no la pude pedir. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a los escabinos a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente:.: 1.- Hardy tuvo un problema con el papa eso fue mucho antes de yo presentárselo, 2.-Después de que se lo presenté mas nunca hable con Hardy de eso no supe mas nada, 3.-Cuando yo se lo presenté no noté nada extraño, 4.- En ese momento no recordé que vivían en la misma zona, se lo presenté y después me fui, 4.-Mi hijo me comentó que había tenido una discusión pero parece que el hijo de el le había chocado el carro a Hardy. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Hardy vive cerca de mi madre 2.-Mi relación con Hardy es de hola nos saludamos como yo no tengo hora fija de llegar, 3.-Ese trato es de años como veinte y pico de años de años, 4.-Después no tuve contacto con A.B., 5.-No tuve mas relación con ninguno, porque yo me mude yo vivo en la zona nueve, 6.- Ese día estaba en tribunales porque yo tenia un caso con una hermano mío en el tribunal sexto. Es todo.

El testimonio del ciudadano W.D.L.C.A.H. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: W.D.L.C.A.H.: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: taxista, lugar de residencia: Petare, titular de la cédula de identidad: Nº V.-6.174.656, expuso: “Me presentaron al señor Hardy, me dijeron que podía solucionar un problema con un hijo mío, supuestamente el habló y enseguida le entregamos cuatro millones nos estaba pidiendo ocho millones, pero no lo teníamos y le dimos cuatro, a la fecha no supimos mas nada fuimos a poner la denuncia, hasta ahora no supimos mas nada hasta que nos mandaron a llamar, no quiero perjudicar al señor no quiero que lo metan preso eso le pasa a uno la primera vez y tengo un hijo que esta preso no quiero que la cosa se extienda hasta allá. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante Fiscal a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-La señora Martiza nos presento a Hardy, 2.-Mi hijo va a cumplir tres años preso, 3.- Eso fue como en el 2004, 4.-Ella no los presentó nos dijo que era un muchacho que trabaja en la fiscalia 5.-No los presentaron en su casa, en La Bombilla sector uno, 6.-No los presentaron adentro de la casa, 7.- La señora Martiza es vecina del barrio, 8.-Somos vecinos como desde hace diez o quince años, 9.-Mi esposa es A.B., mi hijo se llama J.C., 10.-Yo fui a casa de Hardy con mi esposa, 11.-La presentación fue normal, no los presentó, el nos preguntó cual es el problema, 12.-De mi casa a la casa del señor Hardy me fui en camioneta, 13.- De mi casa a la casa de señor Hardy es un trayecto largo como tres a cuatro cuadras hacia arriba, 14.-Nosotros le planteamos el problema el dijo que iba a hablar y nos decía después 15.-Después de la cita nos dijo que la fiscal nos estaba pidiendo ocho millones le dije cuatro millones y no tenemos mas real 16.-El iba hablar con la fiscal a ver como estaba el expediente, 17.-A mi hijo lo acusaron de asesinato, 18.- yo lo conocí por Hardy, sin apellido, 18.-Yo no conocía a Hardy de antes lo conocí porque me lo presentaron por el problema de mi hijo, 19.-No recuerdo haberlo visto antes, 20.-El no mencionó donde trabajaba, 21.-No lo vi hasta que le dimos los reales, 22.- Lo vi como 3 o 4 veces, 23.-Cuando le entregue el dinero fue una sola vez de allí no lo vi mas, 24.-Después como dos veces mas subí a la casa de el, 25.-No tengo conocimiento si mi esposa lo vio en tribunales, el hablaba mas era con mi esposa, mi esposa si sabia, 26.-Lo que estabamos buscando era la libertad de nuestro hijo, 27.-En total fueron cuatro millones, pero todo costaba ocho millones yo entregue cuatro millones, 28.-La entrega fue en el Wendys de los Palos Grandes, 29.-De mi celular no se comunicaban, hubo una parte que yo me desconecte de todo, 30.-El llegó en una camioneta azul o vinotinto no recuerdo bien, 31.-Yo me encontraba con mi esposa, ingresamos dentro del vehiculo, 32.-El no manifestó nada toma los reales y ya 33.-No recuerdo de donde saque el dinero creo que fue del mercantil, 34.-Esa cuenta esta a nombre de mi esposa y yo, 35.-Le entregamos efectivo, 36.-El no los pidió en efectivo, 36.- La entrega fue como a las 3:30 a 4:00, 37.-Cuando me enteré que mi hijo no salio no me dijo nada a mi, no quise saber nada, mi esposa se dirigió a la fiscalía, ella le puso una denuncia al señor Hardy, 38.- Yo fui quien la llevo a que pusiera la denuncia, 39.-Nunca supimos que fiscal era el señor Hardy dijo que pusiéramos la denuncia en la fiscalia, 40.-El me dijo si quieres denuncia que la cosa esta normal, 41.- Ninguno de mis familiares ha tenido problema con el señor Hardy, 42.- Luego que le entregue el dinero no paso mas nada lo di como perdido, 43.-Mi hijo esta en la planta. Es todo.- . De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-: A Hardy me lo presentó la señora Maritza, en el barrio J.F.R., 2.-No se cuando hace tiempo, 3.-Estabamos los tres mi esposa Maritza y yo, 3.-Después del problema que tuvimos, no se nada de un accidente de transito, 4.-Hardy y yo no somos vecinos el vive en la bombilla y yo en J.F.R., 5.-No se nada de un accidente de transito, 6.-No recuerdo haber tenido con el ninguna discusión, 7.-No hablamos nunca de eso caso, mi hijo es un muchacho adolescente que se la pasaba en la calle no puedo decir si tuvo problemas, 8.- Yo no sabia que Hardy trabajaba en el Ministerio Publico hasta ahora, 9.-Martiza conocía a un muchacho que trabajaba en fiscalia, ella no especificó en donde, yo creo q todo paso por un puente. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a los ciudadanos escabinos a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-Tengo tres hijos un varón y dos hembras, 2.- Al señor Hardy nunca lo había visto en mi zona, esas zonas son muy grandes, 3.-Yo no paraba en esa zona porque estaba trabajando, 4.-Nunca tuve problemas con el señor Hardy, 5.-Maritza si era vecina de hace tiempo nuestra casa esta a cien metros, 6.-Ella se entero del problema que teníamos y nos quiso dar una mano, 7.-Ella sabia el problema de nosotros y nos dijo vamos a hablar con fulano a ver si conoce a alguien en la fiscalia y luego mas nunca tuvimos nada hablamos lo que hablamos se perdieron los reales, él nos dijo si quieres pones la denuncia para ver cual es la fiscal que agarro los reales, yo fui con mi esposa y después me llamaron a mi, fuimos los dos, ella puso lo denuncia el testigo soy yo, 8.-Nunca supe de un problema de mi hijo con Hardy, 9.-La hora exacta de la entrega del dinero es de 3:30 a 4:00 de la tarde, 10.-Eso fue en Wendys de Los Palos grandes, 11.-Los reales se los dimos dentro del carro como de 3:30 a 4:00 de la tarde, 12.-Lo retiramos en el banco de los Ruices nos quedamos en ver allí, 13.-Era una camioneta no se el tipo no se si era vinotinto o azul. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Nos conocimos dentro de la casa de Hardy, 2.-No los presentaron en la sala, 3.-En esa casa estaba Hardy, Maritza, había una niñita mi esposa y yo, 4.-El nos abrió la puerta, pasamos nos sentamos 5.-No recuerdo si nos ofreció algo empezamos a hablar del problema, le contamos lo que había pasado, 6.-La señora Maritza solo lo presentó pero ella se quedo presente, 7.-Solución concreta no nos dio, el iba a hablar con la fiscal, el dijo que iba hablar con la fiscal tal, a ver que se puede hacer con el muchacho, 8.-El requerimiento del dinero no los hizo después, 9.- El primer día solo le planteamos el caso de nuestro hijo, 10.-En ese mismo instante no nos pidió dinero, allí solo planteamos el problema, 11.-El me dijo déjame hablar yo te aviso, 12.-El me dijo déjame que yo conozco a una persona a la fiscalia al final los demás nunca supimos quienes son, 13.-El requerimiento del dinero fue después de la cita, 14.- El caso de mi hijo ya estaba sentenciado, 15.- El dinero no los pidió en el tiempo de los cuarenta y cinco días para la acusación, nos pidió el dinero ya al final de los cuarenta y cinco días, 16.- Hardy nos pidio los ocho millones que el dijo que le pidió la fiscal, 17.- Hardy lo dijo en presencia de mi esposa no me acuerdo si estaba Maritza, 18.-El contacto de nosotros fue por mi esposa, 19.-No recuerdo si yo estaba presente cuando solicitó los ocho millones 20.-Fueron tres veces hasta que le entregamos los reales y después que le preguntamos que había pasado, la primera vez cuando lo conocí la segunda vez cuando le entregamos los reales, 21.-Lo conocimos, después fue el encuentro en Wendys, después fue una cita en su casa, 22.-Yo fui en mi camioneta nos bajamos el estaba solo en el lado del conductor nosotros nos sentamos atrás, yo le entregue cuatro millones en efectivo en el interior de la camioneta, 23.-El motivo fue el problema con mi hijo era para ver si se solucionaba algo para que saliera el muchacho, 24.- El dinero lo sacamos de nuestro trabajo yo era instalador de directv trabajamos por negocios, 25.-Mi hijo fue condenado, 26.-Nunca conocí a la fiscal, eso es para que no le pase a otra persona lo que nos paso a nosotros, 27.-El señor Hardy no se fanfarroneaba de conocer al personas dentro del Ministerio Publico, era humilde normal, no se la echaba, 28.- El pidió para dárselo a la Fiscal. Es todo.

El testimonio del ciudadano CARRIZALEZ M.L.N. quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: nombre: CARRIZALEZ M.L.N., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Petare; Profesión u Oficio: taxista, residenciado en Palo Verde, titular de la cédula de identidad: Nº V-13.885.064 y expuso: “Yo soy el cuarto socio de una línea de J.F.R., me entere de un hecho en el que estuvo involucrado un robo, el vehiculo que robaron choco a otro vehiculo que creo que es del muchacho. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la defensa a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- No conozco al señor Hardy, 2.-Yo trabajo en la línea J.F.R., 3.-Soy el cuarto socio, 4.-El carro fue hurtado tengo conocimiento que fue un choque, 5.- Tengo conocimiento de que el ciudadano Hardy se dirigió a la línea habló con uno de los directivos, 6.-No recuerdo el nombre de quien hurto el carro, creo que le dicen el enano, 7.-Me notificaron que el carro fue hurtado al tiempo lo recuperaron los familiares del malandro llamaron para que lo fuéramos a buscar en vista que tenia un golpe quedaron que lo iban a llamar, 8.-No recuerdo el nombre de la persona creo que era el papá. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Ministerio Publico a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “. 1.- Tengo conocimiento que eso fue como hace seis años fecha especifica no tengo, 2.-No conozco a las personas que tuvieron ese altercado, 3.- A mi me notificaron porque soy parte de ley orden, 4.-No se si pusieron denuncia, 5.-No se si hubo levantamiento de tránsito, 6.-Me enteré que ellos llegaron a un acuerdo que iban a pagar, 7.-No se si se realizó el acuerdo, 8.-Después del choque no se que pasó, es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a los ciudadanos escabinos a los fines de que interroguen al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente:: 1.-Robaron el vehículo y también le ocasionaron un choque, 2.-No se el sitio donde fue el choque, fue en Petare, es todo”

El testimonio de la ciudadana IRIARTE DE ACOSTA A.B. quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: nombre: IRIARTE DE ACOSTA A.B., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Auxiliar Contable, residenciado en Palo Verde, titular de la cédula de identidad: Nº V-6.311.858 y expuso: “No es que sea mentira lo que denuncié son prácticamente tres años mas nunca me interese mas en esto yo se que las cosas no proceden así, porque asi sucedió con lo de mi hijo, una cantidad de dinero no es la vida de una persona, pero no me recuerdo totalmente como fue que sucedieron los hechos, no me parece que juzguen a una persona por cuatro millones de bolívares. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- A mi hijo lo aprehenden en frente de su casa, 2.-El vivia en Barquisimeto, esa semana se vino a comprar ropa se quedo una semana, 3.- A el lo agarran en la entrada del edificio estaba con su novia le estaba abriendo la puerta al vecino, cuando lo agarra la DISIP, porque el muerto tenia un familiar de Polisucre la DISIP le robó toda sus pertenencias y después lo entrego a polisucre, pero el no estuvo en esos hechos, 4.-Mi hijo fue aprehendido el 10-04-2005 en la madrugada, 5.-Yo me entero de que estaba preso porque poli sucre me pidió dinero, 6.-Yo denuncie esos hechos porque en poli sucre le partieron el brazo a mi hijo porque supuestamente se iba a escapar, pero eso no era posible de allí nadie se podía escapar 7.-El supuesto muerto era familiar de un poli sucre, 8.- Mi hijo se llama J.C.A.I., 9.-La fiscal se llama R.P.S., 10.-Conozco a M.R., ella fue la que me dijo que me podían ayudar, 11.-Que supuestamente la fiscal por medio de otra persona me podía ayudar, 12.-La otra persona me la presento en su casa, 13.- Me dijo que esa persona por medio de otra persona me podía ayudar, 14.-Esa persona me dijo que conocía a un abogado que me podía ayudar en eso, 15.-Lo que estaba pidiendo el abogado que eran ocho millones, 16.- Esa persona era alto mas o menos gordo no tan blanco, 17.-El nombre era Hardy, 18.-No me dijo donde trabajaba, 19.-Conozco a Martiza porque es vecina, 20.-La casa de Hardy queda en la bombilla Petare, 21.- Fui a la casa de Hardy con mi esposo y con Maritza, 22.-Conocí a Hardy después de la detención de mi hijo le iban a hacer la preliminar, 23.-No lo había visto antes solo en su casa, 24.-En los tribunales nunca lo vi, 25.-Hardy me dijo que un abogado que iba intervenir con la fiscal cobraba 8 millones para llegar a la fiscal, 26.- Los ocho millones era para que hablara con la fiscal, 27.-Hardy me dio su teléfono, 28.-no se cuantas veces me comunique pero si me comunique, 29.-Een la casa me pidió el dinero me lo pidió después de que hablo con el supuesto abogado, 30.- La entrega fue en los palos grandes 31.- Fue un mcdonals nose un lugar de comida rapida, 32.-Yo concrete el sitio porque estaba cerca de alli, 33.-Yo le entregue cuatro millones de bolivares, 34.-Lo retire del banco de Venezuela, era cerca la sede pero no me acuerdo, 35.- Yo estaba con mi esposo, 36.-Hardy estaba solo, el vino en un carro era una camioneta no recuerdo el color, ingresamos al carro, 37.-El dijo que iba hablar con la persona y que después nos comunicaba, 38.-No le vi armamento, nos encontramos en la tarde específicamente la hora no la se en la tarde llegando hacia la noche, 29.-No recuerdo quien le hizo la entrega, el dijo que iba a contactar a la persona, 30.-Después que lo sentencio fue que hable con la fiscal yo denuncie a Hardy para que el otro señor diera la cara, el abogado, 31.-una amiga me instruyó a que denunciara y el que me dijo que denunciara para que no volviera a suceder lo mismo, 32.- El dia de la denuncia estaba con una amiga, no me dirigí a la fiscalia porque la fiscal nunca tenia tiempo, 33.-Que yo sepa mi hijo no ha tenido ningún problema con Hardy y mi esposo tampoco, 34.- Después que mi hijo fue condenado no hice mas nada, Hardy se encuentra en esta sala. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: “. 1.- No conozco los hechos de un taxy, no se de eso en la casa la que lleva la cuenta soy yo que yo sepa nunca me pidieron real para pagar deuda, 2.-No se cuentas veces me comunique con Hardy, 3.-Yo no especifique el apellido porque no lo sabia, 4.-Hardy me lo presentó Martiza, 5.-Fue para la época de la preliminar, 6.-Me lo presento en su casa estaba con mi esposo, 7.- mi teléfono es 7333782, 8.-El celular de Hardy no me lo se, 9.- el dinero era para el pago de una abogado que se iba a comunicar con Rafaela la fiscal, 10.-Yo me monte en la camioneta y mi esposo también, 11.-yo no fui a la fiscalia 37 yo puse la denuncia fue en atención a la victima, 12.-Yo en ningún momento he formulado denuncia a la fiscal, 13.-A la Fiscalia 78 fui las veces que me llamaban para verificar la denuncia eso fue después de un año, es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a los ciudadanos escabinos a los fines de que interroguen al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente:: 1.-Yo no he podido hablar con la fiscal 37 ella nunca me acepto que yo hablara con ella nisiquiera en el palacio, yo tuve contacto fue con la asistente de ella en la preliminar, pero cuando tuve la oportunidad de hablar dijo que era familiar de un juez, 2.-Nunca me entere del problema de un choque de un taxy, 3.-no se de ningún apodo que le digan a mi hijo los amigos lo llaman es por Juan y antes chiquito le decían arnold pero mas nada. Es todo , . De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedio a interrogar a la testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente::: 1.-Yo le reclame a Hardy lo fui a buscar en su casa y el me dijo que iba a hablar con la otra persona, 2.-me sentí estafada en el momento que pasaron a mi hijo a juicio, 3.-Le reclame a Hardy el me dijo que fuéramos a hablar con la persona, 4.- Hardy no me llevo donde la persona , yo misma acudi con otra persona, 5.-me acompaño una compañera de la planta , 6.-Yo no fui a la fiscalia a reclamar, 7.-Mi esposo me acompaño a la fiscalia cuando me llamaron para cambiar a la fiscalia, 8.-Yo fui a denunciar para que este caso no volviera a suceder, 9.-El dijo que el abogado iba a hablar con la fiscal 37, para ver como estaba todo como estaba el problema, 10.-yo le di el dinero para pagar lo del abogado, el dijo que el abogado iba hablar con la fiscal 37, 11.-Yo iba a la fiscalia porque decían que uno podía hablar con la fiscal yo fui el nunca estaba, nunca toque con suerte que ella me atendiera, con la fiscal auxiliar hable fue el dia de la preliminar, yo nunca he podido hablar con ella directamente, 12.-Lo del juez me lo dijo en tribunales, 13.-No había mas nadie yo denuncie lo del robo del dinero al señor yo nunca lo vi al que supuestamente le iba a dar la plata yo estaba por intermedio de Hardy, 14.-yo retire el dinero del banco de Venezuela, 15.-La cuenta es mía, te16.- el dinero proviene de nuestro trabajo siempre reunimos reales, 17.-Yo fui con mi esposo a retirar el dinero, 18.- Mi esposo se llama W.A. 19.-después yo llamo a Hardy al celular, 20.-no recuerdo el celular de Hardy, 21.-fue en un estacionamiento, creo que es sin techo, 22.-Hardy llego solo y en una camioneta, 23.-no recuerdo donde me senté ingresamos a la camioneta, 23.-No recuerdo si el o yo llevaba el dinero, 24.-el dijo que iba a hablar con la otra persona, como era recomendado por una vecina nunca pensé que iba a pasar lo que paso, 25.- Me dijo que iban a resolver el caso a mi favor, porque supuestamente que allí no había nada, 26.-Hubo apelación fui hasta casacion todo”

Se incorporó por su lectura los siguientes informes, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Comunicación GRC-2006-15.912, de fecha 06/05/2006, emanada de la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela. (folio 26, pieza 1);

  2. - Comunicación DRH-DRLSP-202/2006, de fecha 06/04/2006, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 73, pieza 1);

  3. - Comunicación emanada en fecha 10/04/2006 por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco (folio 93, pieza 1);

  4. - Comunicación DSG-25.608, emanada en fecha 31-05-2006, por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público. (folio 274, pieza 2);

  5. - Comunicación emanada en fecha 09-06-2006, por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco. (folio 110, pieza 3);

  6. - Comunicación GRC-2006- 17. 460, emanado en fecha 13-06-2006, por la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela. (Folio 23, pieza 3).

  7. - Comunicación distinguida bajo la denominación DST-113-2006 de fecha 24-03-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 31, pieza 1).

  8. - Comunicación distinguida bajo el Nº DRH-DRLSP-202-2006, de fecha 06-04-2006 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (folio 73, pieza 1).

  9. - Comunicación de fecha 10-04-2006 de la Gerencia de Investigaciones del Banco Banesco (folio 93, pieza 1).

  10. - Comunicación Nº DST-155.2006, de fecha 12-04-2006, de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 96, pieza 1).

  11. - Comunicación Nº DSG-25.608 de fecha 31-05-2006 de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 274, pieza 2).

  12. - Comunicación DST-434-2006 de fecha 31-08-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 22, pieza 4).

  13. - Comunicación DSG-64.039 de fecha 25-09-2006 de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 76, pieza 4).

  14. - Copias certificadas del Libro de asignación de armamento del personal de escolta de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 160, pieza 4). (Se deja constancia que no consta en autos copias certificadas en referencia, solo existen en el expediente copias simples).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgado Mixto deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano H.A., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos tipificados en los artículos 79 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de Abril de 2005, el ciudadano J.C.A.I., hijo de la ciudadana A.B.I.D.A., resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo debidamente presentado ante las autoridades judiciales del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal DEL Área Metropolitana de Caracas.

    Enterada de lo ocurrido, la ciudadana M.M.R.S., en fechas posteriores, ya durante el mes de Mayo del año 2005, le manifestó a la ciudadana A.B.I.D.A. que conocía a una persona que, por trabajar en el Ministerio Publico, podría ayudarla a resolver la situación en la que su hijo se encontraba involucrado, por lo que en horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana A.B.I.D.A., en compañía de su cónyuge ciudadano W.D.L.C.A.H., luego de pasar buscando a la ciudadana M.M.R.S., se acercan hasta la residencia del ciudadano en cuestión, H.J.A.O., quien una vez al tanto de los pormenores relativos a la investigación penal adelantada en contra del ciudadano J.C.A.I., le indico a los padres de este, A.B.I.D.A. y W.D.L.C.A.H., que el podría llegar hasta la Fiscal que conocía del caso y que los ayudaría, que se mantuvieran en contacto con él para así informales sobre cualquier eventualidad suministrada, a tales efectos, el numero de su teléfono celular, siendo este el (0412)981.52.99.

    Toda vez que el ciudadano H.J.A.O. le hablo a la ciudadana A.B.I.D.A. con lo que esta posteriormente describió como “mucha seguridad y mucha propiedad, con conocimiento en la materia y sobre lo que podría pasar”, la misma, en razón de la angustia y la desesperación que sentía al saber a su hijo detenido y señalado como el perpetrador de un homicidio, desconociendo la realidad del proceso penal, deposito su confianza y sus esperanzas en el ciudadano H.J.A.O., y en la actuación que este realizaría a favor de su hijo, tal como le había manifestado que haría, sin asesorarse en forma debida al respecto con algún Profesional del Derecho, y sin acudir en ningún momento ante la Representación Fiscal que adelantaba la averiguación penal en contra de su hijo, situación ésta de la que, en forma premeditada se valió el ciudadano H.J.A.O. para hacer creer a su victima que efectivamente podría llegar hasta la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e influir en esta al punto de lograr una decisión favorable para su hijo.

    Siendo que la ciudadana A.B.I.D.A. le había informado al ciudadano H.J.A.O. la fecha en que se realizaría la “audiencia de su hijo ante Tribunales”, a principios del mes de Junio del año 2005, mediante comunicación sostenida vía telefónica entre ambos a través de sus respectivos celulares, el ciudadano H.J.A.O. le requirió a su victima la entrega de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, 00) EN EFECTIVO, alegando que la referida cantidad había sido exigida por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de no acusar al ciudadano J.C.A.I. y, dado que la ciudadana A.B.I.D.A. desconocía que la realización de tal audiencia implicada presentación de una formal acusación en contra de su hijo, confiando en la palabra de su victimario, se limito a establecer con este las condiciones en que se llevaría a termino la entrega del dinero, y a tal respecto le sugirió al ciudadano H.J.A.O. la posibilidad de entregarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mediante un cheque de gerencia, toda vez que le parecía sumamente peligroso portar esa suma de dinero en efectivo, a lo que su interlocutor se negó rotundamente, indicándole que “la Fiscal no aceptaba cheques, que debía ser en efectivo y en dos (02) partes iguales, los primeros CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) debía entregárselo a él, en efectivo, antes de que se llevara a cabo la audiencia ante Tribunales, y los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) restantes, debía entregárselos igualmente a él, en efectivo, después de la realización de la audiencia, ya cuando su hijo estuviese en libertad, que él se los haría llegar a la Fiscal.”

    En virtud de lo manifestado por el ciudadano H.J.A.O., en horas de la tarde del día 08 de Junio de 2005, la ciudadana A.B.I.D.A., en compañía de su cónyuge, ciudadano W.D.L.C.A.H., se traslado hacia la agencia de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, donde retiro de su Cuenta de Ahorros N° 0102-0287-620100002928, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) en efectivo, con la finalidad de hacer entrega de los mismo al ciudadano H.J.A.O. con quien, previa comunicación sostenida vía telefónica a través de sus celulares, debía encontrarse ese mismo día.

    Ya pasadas las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día 08 de Junio de 2005, por instrucciones impartidas por el ciudadano H.J.A.O., la ciudadana A.B.I.D.A. y su cónyuge, WILLIAM DE LA CONCPCION ACOSTA HERRERA, se trasladaron hasta el estacionamiento destechado del establecimiento comercial de comida rapida Wendy´s, ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Parque Cristal, diagonal a la estación de servicio PDV, en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Estado Miranda, donde luego de un lapso de espera, hizo acto de presencia el ciudadano H.J.A.O., quien se traslado hasta el lugar en referencia a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, les indico a la ciudadana A.B.I.D.A. y su acompañante, W.D.L.C.A.H. subir a este y, estando los tres (03) dentro de la camioneta, el ciudadano H.J.A.O. en el asiento designado al conductor, A.B.I.D.A. en aquel correspondiente al copiloto, y su cónyuge, W.D.L.C.A.H. en los asientos traseros, recibió de manos de su victima la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo, manifestó que “la tendría informada de cualquier cosa” y que “eso ya esta cuadrado”, que su hijo “saldría por una Medida”, y una vez culminada la conversación se retiro del lugar, dirigiéndose al Edificio del Ministerio Publico, sede Esquinas Misericordia a Pele el Ojo, Avenida México, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a donde siendo las siete y treinta minutos hora de la noche /07:30 p.m.), procediendo a aparvar el vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, propiedad del estado en la figura del Ministerio Publico, cuyo uso le era permitido en virtud del cargo desempeñado por este como Chofer I adscrito a la División de Transporte y Comunicación de la Dirección de Seguridad y Transporte de esta Institución, única y exclusivamente, a los fines de trasladar a la ciudadana custodiada, quien para la fecha era la Doctora ANGOLINA DE RODRÍGUEZ, cónyuge del ciudadano Fiscal General de la Republica.

    En fecha 21 de Julio de 2005, luego de varios diferimientos, finalmente se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.A.I., a quien la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imputo la comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico, oportunidad en la que el Tribunal de la causa admitió el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, ordenándose el pase al Juicio Oral y Publico al ciudadano Imputado, permaneciendo éste privado de su libertad, conforme a la decisión dictada por el Despacho Judicial en referencia.

    La ciudadana A.B.I.D.A., quien contaba con que ese día saldría en libertad su hijo, toda vez que así se lo había indicado previamente su victimario, al verse sorprendida en su buena fe, objeto de un deliberado engaño por parte del ciudadano H.J.A.O., luego de éste haber alardeado de tener los medios necesarios para llegar a la Fiscal Trigésima Séptima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hablar con ésta, e influir sobre la misma lo suficiente para lograr que no fuese emitida una acusación en contra de su hijo a cambio de la entrega de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), de los cuales ya había suministrado la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo en fecha 08 de Junio de 2005, siguiendo las instrucciones del ciudadano H.J.A.O., evidentemente desconcertada y preocupada por lo que el futuro le depararía a su hijo, efectuó reiteradas llamadas telefónicas al ciudadano H.J.A.O. a los fines de solicitarle una explicación en cuanto a lo ocurrido, siendo que, en una de esas oportunidades, éste le comunico a la ciudadana A.B.I.D.A. desconocer los motivos por los cuales la Fiscal Trigésima Séptima de esta Institución con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas había procedido a formular una acusación en contra del ciudadano J.C.I., ya que él le había entregado el dinero solicitado manifestándole, en fechas posteriores, que había hablado con la Fiscal, que la misma estaba muy molesta, y que no le devolvería el dinero, que si quería, el podría llevarla a interponer la denuncia correspondiente por lo sucedido, y que no podría hacer más nada por ella.

    A pesar de lo manifestado vía telefónica por el ciudadano H.J.A.O., la ciudadana A.B.I.D.A. continuo en su intento de localizar a su victimario con el fin de conversar personalmente con éste, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por la misma a tales efectos, toda vez que el mismo no solo dejó de atender sus llamadas telefónicas, sino que además de ello, cambio su lugar de residencia sin dejar información alguna relativa a su nueva ubicación.

    Ya conciente del engaño perpetrado en su contra, la ciudadana A.B.I.D.A. acudió en fecha 09 de Enero de 2006 ante la sede de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en presencia del personal adscrito a esa Representación del Ministerio Publico, hizo del conocimiento de la Fiscal Titular del Despacho, Abogada R.P.S., todo lo ocurrido en relación con el ciudadano H.J.A.O., indicándole ésta que no conocía al ciudadano H.J.A.O., indicándole esta que no conocía al ciudadano en cuestión, y que en ningún momento había recibido dinero o dádiva alguna por realizar su trabajo, que lo correcto era interponer la denuncia formal en contra del mismo ante las autoridades competentes, para lo cual tramito la remisión de la ciudadana compareciente a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, formulando la denuncia en cuestión en esa misma fecha, ante la Representación Fiscal de esta Institución en cumplimiento de la Guardia en Sede, Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el debate, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los testigos: F.B.O., R.R.U., R.I., J.B.B., CATALAN ARGENIS, EFRAÍN TORRES, CELIE C.T., C.I.B., DEIXIS G.L., R.P.S., R.C.D., M.A.V.A., J.A.R.C., M.M.R.S., LENRY CARRIZALEZ, A.B.I. y W.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  15. - Comunicación GRC-2006-15.912, de fecha 06/05/2006, emanada de la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela (folio 26, pieza 1);

  16. - Comunicación DRH-DRLSP-202/2006, de fecha 06/04/2006, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (folio 73, pieza 1);

  17. - Comunicación emanada en fecha 10/04/2006 por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco (folio 93, pieza 1);

  18. - Comunicación DSG-25.608, emanada en fecha 31-05-2006, por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 274, pieza 2);

  19. - Comunicación emanada en fecha 09-06-2006, por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco (folio 110, pieza 3);

  20. - Comunicación GRC-2006- 17. 460, emanado en fecha 13-06-2006, por la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela (Folio 23, pieza 3).

  21. - Comunicación distinguida bajo la denominación DST-113-2006 de fecha 24-03-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 31, pieza 1).

  22. - Comunicación distinguida bajo el Nº DRH-DRLSP-202-2006, de fecha 06-04-2006 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (folio 73, pieza 1).

  23. - Comunicación de fecha 10-04-2006 de la Gerencia de Investigaciones del Banco Banesco (folio 93, pieza 1).

  24. - Comunicación Nº DST-155.2006, de fecha 12-04-2006, de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 96, pieza 1).

  25. - Comunicación Nº DSG-25.608 de fecha 31-05-2006 de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 274, pieza 2).

  26. - Comunicación DST-434-2006 de fecha 31-08-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 22, pieza 4).

  27. - Comunicación DSG-64.039 de fecha 25-09-2006 de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 76, pieza 4).

  28. - Copias certificadas del Libro de asignación de armamento del personal de escolta de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 160, pieza 4). (Se deja constancia que no consta en autos copias certificadas en referencia, solo existen en el expediente copias simples).

    Procedemos a comprobar los delitos que fueran objeto de juicio, a saber:

    En primer lugar, los delitos imputados son los descritos como SUPOSICIÓN DE RELACIONES DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO y PECULADO DE USO, los cuales han sido tipificados por el legislador en la Ley Contra la Corrupción, respectivamente en los artículos 79 y 54, en los siguientes términos:

    Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su meditación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado de dos (2) a siete (7) años…

    .

    Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

    Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos

    .

    De las transcripciones que anteceden, considera este Tribunal respecto al primero tipo penal descrito en el artículo 79, que el sujeto activo es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona que no es necesaria condición alguna especial, únicamente que debe ser una persona natural capaz jurídicamente, asimismo, el sujeto pasivo, a saber el agraviado, esta determinado por El Estado, entendiéndose por este sujeto, según el Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales de M.O., expresa: “…La Administración pública…”; y la acción o conducta que debe desarrollar el sujeto activo se configura cuando ésta presume o se jacta ante terceros que tiene o posee ayuda o relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, todo con la finalidad de obtener provecho, ventaja, ganancia, recibiendo o haciéndose prometer bien sea para su persona o para un tercero, dinero o cualquier utilidad, como estímulo o premio por la mediación lograda, bajo el pretexto de remunerar el otorgamiento de favores, siendo este delito en estudio denominado como SUPOSICIÓN DE RELACIONES DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, aunado a la circunstancia que este hecho punible se caracteriza por ser de mera actividad, es decir se consuma con la sola realización de la acción, es decir, se considera consumado con el sólo hecho de presumir esa condición que tiene influencia o relación de importancia con algún funcionario público, haciéndose prometer la recompensa solicitada por el favor a recibir a cambio, no requiere entrega alguna del bien o favor solicitado, tal cual lo establece el legislador.

    Por otra parte, el tipo penal descrito en el artículo 54 Ejusdem, denominado como PECULADO DE USO se compone con un sujeto activo determinado, es decir, el autor de este delito debe ser irrefutablemente un funcionario público, lo cual significa a su vez que debe tratarse de una persona que labore o trabaje bajo la dependencia de algún órgano o institución adscrita al Estado; mientras que el sujeto pasivo, es El Estado, entendiéndose por “Estado” lo anteriormente mencionado en el párrafo previo inmediato; asimismo, en este tipo penal, el sujeto activo debe tener bajo su posesión o tenencia algún bien mueble que le haya sido confiado en razón al cargo que desempeñe dentro de la administración pública o gubernamental, y que este bien mueble asignado a su persona (sujeto activo) por razón al oficio que tiene que hacer, lo haya empleado en otra función y con otra finalidad, que no es la asignada conforme a las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicios.

    Es de señalar, que la Institución de la Administración Pública está prevista en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguientes términos: “…La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiente, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

    Ahora bien, respecto a los tipos penales imputados y bajo análisis, en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión de los mismos, alcanzando este Tribunal tal convicción con las siguientes pruebas, a saber:

    Con la incorporación por su lectura de los documentos contentivos de informaciones así requeridas por la Vindicta Pública durante la fase investigación, procedemos a valorar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones certificadas por los organismos competentes y calificados para tal efecto, por tratarse de las informaciones que así contempla el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, como pruebas documentales debidamente incorporadas al debate, de la siguiente manera:

  29. -Comunicación GRC-2006-15.912, de fecha 06/05/2006, emanada de la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela (folio 26, pieza 1), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que por información suministrada y suscrita por la ciudadana C.V. del Departamento de Suministro de Información de Clientes, que la ciudadana A.B.I.D.A. titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.858 se encuentra registrada en la base de datos de tal entidad bancaria, cuyo número de cuenta de ahorros a nombre de la señalada ciudadana es: 0102-0287-62-01-00002928, aunado a que remite anexo los movimientos bancarias certificados correspondientes al mes de junio del año 2005, y de los cuales se evidencia resaltado que efectivamente el día 08-06-2005 fue retirado de la cuenta en cuestión la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo);

  30. - Comunicación DRH-DRLSP-202/2006, de fecha 06/04/2006, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 73, pieza 1) la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana L.M. ROA en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, informa que el ciudadano H.A. C.I. Nº 10.693.352, presta sus servicios en la Dirección de Seguridad y Transporte, cuyo ingreso data del 08-11-2002, en el cargo de chofer I (personal obrero) y su situación actual es activo;

  31. - Comunicación emanada en fecha 10/04/2006 por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco (folio 93, pieza 1), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano F.C. en su condición de Gerente de Investigaciones Fraude de la entidad Banesco Banco Universal, informa que el ciudadano Ardí Alvarado C.I. Nº V-10.693.352, aparece registrado en los archivos del banco como titular de la cuenta de ahorros plan nómina Nº 1340044-06-0442052158 la cual fue aperturada en fecha 14-11-2002, siendo que en tal cuenta corriente es depositado el sueldo como funcionario público;

  32. - Comunicación DSG-25.608, emanada en fecha 31-05-2006, por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 274, pieza 2), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana A.M.P.G.D.R. en su condición de Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República, remite las copias certificadas referidas a los asientos de las novedades diarias efectuadas el día 08-06-2005, constante de cuatro (04) folios útiles, así como el original de la planilla de control de entrada y salida de vehículos oficiales correspondiente a la señalada fecha, y al verificarse la línea resaltada en marcador se lee lo siguiente: “…H.A.. Placas VBZ-68E, H/S 07:25, H/E 08:25, H/S 15:45, H/E 19:30…”;

  33. - Comunicación emanada en fecha 09-06-2006, por la gerencia de investigaciones del Banco Banesco (folio 110, pieza 3), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano F.C. en su condición de Gerente de Investigaciones de Fraude de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, remite anexo las planillas de depósito en la cuenta Nº 44-2-052158 de fechas 14-06-2005 y 19-07-2005, por montos de doscientos mil bolívares y quinientos mil bolívares respectivamente, a nombre del ciudadano H.A., siendo que tal cuenta se corresponde a la misma donde le es depositado el sueldo como funcionario público adscrito al Ministerio Público;

  34. - Comunicación GRC-2006- 17.460, emanado en fecha 13-06-2006, por la oficina de suministro de información de cliente del Banco de Venezuela (folio 126, pieza 3), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende la certificación suscrita por la ciudadana C.V. del Departamento de Suministro de Información al cliente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde ratifica el contenido de la planilla de retiro Nº 93524054 de fecha 08-06-2005 cargada a la cuenta Nº 0102-0287-62-01-00002928, perteneciente a la ciudadana IRIARTE DE ACOSTA A.B. cédula de identidad Nº 6.311.858;

  35. - Comunicación distinguida bajo la denominación DST-113-2006 de fecha 24-03-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 31, pieza 1), la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano Teniente Coronel (GN) L.D.R. en su condición de Director de Seguridad y Transporte de la Fiscalía General de la República remite anexo la relación de la entrada y salida de vehículos propiedad del Ministerio Público utilizados en fecha 08-06-2005, entre los que se describen, se encuentra el vehículo automotor, tipo camioneta, modelo Trail Blazer, color vino tinto, placa VBC-68E, chofer H.A., hora de salida 07:25 a.m., hora de entrada 08:25 a.m., hora de salida 05:45, hora de entrada 09:30 p.m.

  36. - Comunicación Nº DST-155.2006, de fecha 12-04-2006, de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 96, pieza 1) la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que según el control de entrada y salida del vehículo camioneta Chevrolet, Trail Blazer, color vino tinto, placa VBZ-68E, propiedad del Ministerio Público bajo bien nacional Nº 88474, en fecha 08-06-2005, tiene hora de salida 07:25 a.m., retorno 08:25 a.m., salida 15:45 con retorno 19:30 p.m., siendo que tal vehículo para la fecha se encontraba a la orden del Despacho del Fiscal General de la República, conducido por el chofer I, H.A. titular de la cédula de identidad Nº 10.693.352, asimismo, que no aparece en los registros información sobre los sitios de destino y acompañante, por cuanto por razones de seguridad se reserva el destino de la comisión, evitando hacer pública la agenda de la personalidad, constituyéndose parte de los mecanismos de prevención.

  37. - Comunicación DSG-64.039 de fecha 25-09-2006 de la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 76, pieza 4) la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana A.M.P.G.D.R. en su condición de Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, informó que conforme a lo establecido en el artículo 7 numeral 19 del Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República, acordó expedir las copias certificadas relacionadas con la adquisición por parte del Ministerio Público en fecha 29-12-2004 del bien mueble correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placa VBZ-68E, año 2005, color rojo, tipo camioneta.

  38. - Copias certificadas del Libro de asignación de armamento del personal de escolta de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 160, pieza 5), las cuales son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que al revisar y exhibir tales copias certificadas, las mismas no estaban certificadas debidamente por el Organismo Administrativo correspondiente, por consiguiente, no se puede corroborar con copia simple la relación de armamentos en la escolta de funcionarios del Ministerio Público.

    Aunado a las referidas pruebas documentales, las cuales son valoradas efectivamente por este Tribunal Colegiado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las mismas se desprende la condición certera de funcionario público del acusado ciudadano H.A., por cuanto se evidencia que ciertamente es chofer I adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte de la Fiscalía General de la República, siendo esta institución adscrita al Estado, con la comunicación Nº DRH-DRLSP-202/2006 de fecha 06-04-2006 suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público (folio 73, pieza 1), asimismo, que el funcionario H.A. como chofer I le fue asignado el vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, siendo que tal vehículo está destinado para el traslado de la ciudadana Doctora ANGOLINA DE RODRÍGUEZ, en su condición de esposa del Fiscal General de la República, Dr. J.I.R.; además se demostró la existencia del descrito vehículo automotor con la comunicación DSG-64.039 de fecha 25-09-2006 suscrita por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público (folio 76, pieza 1), y que este vehículo es un bien mueble que pertenece al patrimonio público, en virtud que así fue adquirido por el Ministerio Público, conforme a la comunicación referida, mediante la cual se remite anexo copia certificada del documento de adquisición del bien en cuestión, y por último, que este vehículo in comento, el día 08-06-2005 positivamente se encontraba bajo la tenencia del funcionario H.A., hoy acusado de autos, aparte que ciertamente el vehículo en cuestión egreso o salió de la sede de la Fiscalía siendo las 15:45, con hora de ingreso nuevamente a la sede del Ministerio Público, siendo las 19:30, en virtud que así fue reflejado o asentado en el Libro destinado para tal fin, lo cual es corroborado por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público según comunicación Nº DSG-25.608 de fecha 31-05-2006 (folio 274, pieza 2), mediante la cual se remite copia certificada de los asentamientos de las novedades efectuadas en la señalada fecha 08-06-2005, referidos a la relación de vehículos que ingresaron y egresaron de la sede fiscal, específicamente resaltado el conducido por el acusado H.A., placas VBZ-68E, el cual coincide o concuerda con el vehículo previamente descrito y perteneciente al Estado, en la institución del Ministerio Público, y el cual le fuera confiado al acusado de autos en razón a que se desempeña como chofer I adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte de la Vindicta Pública, y de igual manera tal información fue corroborada mediante comunicación Nº DST-155.2006 de fecha 12-04-2006 suscrita por el Director de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 96, pieza 1).

    Ahora bien, verificada la condición de funcionario público del acusado de autos y que en razón a su trabajo consistente en chofer de la ciudadana Dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ quien en su condición de esposa del Fiscal General de la República, Dr. J.I.R., le fue asignado un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474, propiedad del Ministerio Público, consideran quienes aquí decidimos que incuestionablemente, el acusado de autos empleó tal bien mueble del Estado para otra finalidad, la cual no está prevista en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, ya que usó tal bien mueble (vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, numero de Bien Nacional 88.474) específicamente el día 08-06-2005, para realizar actividades que no fueron consentidas por su superior jerárquico, y más aún se evidenció con las pruebas evacuadas y controladas por las partes, que no existe en los instructivos internos de la Vindicta Pública orden alguna que impere la obligación a los funcionarios choferes y escoltas el suministrar información sobre la salida y entrada de los vehículos asignados para el traslado y custodia de las personalidades del Ministerio Público, así como no es necesario el dejar asentado quienes tripulan el vehículo, sólo se deja constancia del conductor y el vehículo saliente o entrante, todo por razones de seguridad y prevención de la personalidad escoltada, y de igual manera que los funcionarios que cumple la función de chofer-escolta cumplen la guardia de forma individual, surgiendo tal convicción, con las siguientes pruebas:

    Con el testimonio del ciudadano F.A.B.O. quien en su condición de funcionario de seguridad adscrito al Ministerio Público, manifestó en Sala que había sido citado por la Fiscalía para declarar en relación al reconocimiento o no de su firma en un libro de entrada y salida, que por lo general se verifica en la puerta la hora de entrada y la hora de salida, que no recordaba si el día 08-06-2005 estaba de guardia, que si recuerda a Hardy del lugar de trabajo, que no sabía si Hardy tenía o no asignado un vehículo, que su labor como funcionario de seguridad es la de verificar la placa de los vehículos, bien si se tratan de vehículo de adentro de la institución o de afuera de la institución, que la hora reflejada en el libro de entrada y salida como 19:30 significa 07:30, que no tenía conocimiento de los hechos que le son imputados a Hardy, que no tiene conocimiento que Hardy se diera de persona importante en la Fiscalía.

    Con el testimonio del ciudadano R.E.R.U. quien en su condición de funcionario de seguridad adscrito al Ministerio Público, dijo en Sala que ese día estaba de guardia pero que no recordaba la fecha, que era el jefe adjunto del área de escolta del Fiscal General de la República, que Hardy era uno de los funcionarios escolta de la esposa del Fiscal General de la República, que la función de Hardy como chofer era la de trasladar a la esposa del Fiscal General de la República a donde ella quisiera ir, que a Hardy le fue asignada una camioneta Trail Blazer de color vinotinto pero que no recuerda la placa, que ese día salimos a las siete de la mañana a buscar al Doctor a su casa, que trabaja independiente a Hardy, que la entrada y salida de los vehículos es registrada por los funcionarios de seguridad, que no cree que el vehículo asignado sea o pudiera ser usado para realizar diligencias personales por parte de los funcionarios, que mientras se está de guardia no se puede dejar sola a la personalidad custodiada, que los vehículos únicamente pueden ser usados con las personalidades.

    Con el testimonio del ciudadano R.I. quien en su condición de funcionario de seguridad adscrito a la Fiscalía, expresó en Sala que es chofer escolta de la esposa del Fiscal General de la República, que reciben guardias de 24 por 48, que la única persona que hasta la fecha no ha sido cambiada de esa función de chofer y escolta ha sido el testigo, que en el año 2005 Hardy trabajaba con nosotros P.R. y Rusell, que nos asignaron una camioneta Trail Blazer, que el vehículo mientras el testigo estaba de guardia lo usaba para el trabajo, que la esposa del Fiscal General de la República me decía que la dejara en un sitio y que la fuera a buscar a las dos o tres horas, o si no me llamaba, y en ese caso el testigo llevaba el vehículo asignado a la sede de la Fiscalía, que el carro asignado a su persona no tenía hora de entrar o de salir, que no sabe si el 08-06-2005 estaba de guardia, que el chequeo de los vehículos lo hacen seguridad, que los registros de entrada y salida de los vehículos están en seguridad, que el testigo responde por su guardia más no la que hacen los demás funcionarios, que el día de la guardia hay un funcionario que puede hacer las veces de chofer y escolta a la vez, y que por esa razón les es asignada arma de fuego, que el arma de fuego no es permitida sacarla cuando no se está de guardia, que no tiene conocimiento de los hechos que le imputan a Hardy.

    Con el testimonio del ciudadano J.B.B. quien en su condición de funcionario de transporte adscrito a la Fiscalía, expuso en Sala que lo habían llamado de la Fiscalía preguntándole sobre Hardy y le pidieron copias de los libros, que no tiene conocimiento del hecho, que solamente le pidieron copias de los libros, que si trabajó con Hardy, que Hardy era el conductor de la esposa del Fiscal General de la República, que trabajaba en una camioneta Trail Blazer, que se podía aprovechar sacar el carro asignado para hacerle mantenimiento, que en el año 2006 la esposa del Fiscal General de la República le solicitó cambiar al personal de escolta sin darle detalles al respecto, que el carro asignado no se mueve sin la autorización del dignatario, que durante el servicio de guardia le es asignada un arma de fuego, que no tiene conocimiento de los hechos imputados, que el vehículo asignado no se puede usar para realizar diligencias personales, que el arma de fuego es asignada sólo cuando se está de guardia.

    Con el testimonio del ciudadano CATALAN ARGENIS quien en su condición de funcionario de seguridad del Ministerio Público explicó en Sala que su función como jefe de grupo de seguridad era anotar en el libro las placas de los vehículos que entran y salen de la Fiscalía, que su grupo en el Libro de entrada y salida colocaban la hora al estilo militar porque esa era su costumbre como militar que se formó, que en el libro se anota la placa y el vehículo, que si conoce a Hardy es un compañero de trabajo, que la hora militar reflejada como las 15:45 es 03:45, que la hora 19:30 es 07:30.

    Con el testimonio del ciudadano E.T.O. quien en su condición de funcionario de seguridad adscrito a la Fiscalía manifestó en Sala que si conoce a Hardy, que para la época Hardy era chofer en la Fiscalía, que no tiene conocimiento del vehículo asignado a Hardy, que el vehículo asignado a los funcionarios debe ser usado por razones de trabajo, que en el puesto de barrera lo que le corresponde hacer en anotar la entrada y salida de los vehículos, que la hora militar 15:45 es 03:45, que la hora militar de las 07:30 serían las 19:30, que no tiene conocimiento de los hechos que le imputan a Hardy, que no puede recordar si el día 08-06-2005 estaba en la puerta en la mañana o en la tarde, que no recuerda si el día 08-06-2005 salió la camioneta pero debe estar en el libro de control.

    Con el testimonio del ciudadano R.C.D. quien en su condición de funcionario de seguridad adscrito a la Fiscalía, y actualmente como funcionario adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, dijo en Sala que nunca había declarado ante la Fiscalía 68º, que en los años 2004 al 2005 estuvo en el área de seguridad específicamente en la caravana del Fiscal General de la República, que solicitó su traslado para otra área de la Fiscalía, que no se acuerda si estaba de guardia el día 08-06-2005, que uno de los trabajos de los funcionarios de seguridad es la de registrar los ingresos y salida de los vehículos, que la hora 15:45 es militar que significa las 03:45 y las 19 hora militar significa las 07 de la noche, que conoce de vista a Hardy pero que de comunicación lo conoce muy poco, que tiene conocimiento que Hardy siempre ha estado en el área de transporte como chofer, que los chóferes son responsables de los vehículos.

    Con las pruebas testimoniales narradas, consideramos quienes aquí suscribimos que aparte de señalar la condición percibida por los mencionados testigos de funcionario público del acusado ciudadano H.A., adscrito a la Fiscalía General de la República, a quien los testigos previamente señalados reconocen como el chofer de la esposa del Fiscal General de la República para el año 2005, no menos cierto es, que se evidenció que aún cuando no existe hasta la fecha expresamente establecido en la Institución de la Vindicta Pública, que los funcionarios choferes - escoltas a quienes le es asignado un vehículo para realizar la actividad referida al traslado de un sitio a otro de la esposa del Fiscal General de la República, la cual cumple el funcionario designado al efecto de forma individual, deben regresar el vehículo a la sede Fiscal mientras la personalidad in comento culmina sus diligencias o actividades rutinarias. De igual manera, tales testimonios al ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que de los mismos se comprobó que positivamente los funcionarios de seguridad dispuestos en las puertas de las sedes diversas de las Fiscalías deben registrar por escrito en un libro destinado al efecto, el conductor del vehículo, la placa y el vehículo que ingresa y sale de la institución fiscal, y más aún que cuando se trata de vehículos asignados a personalidad de alto nivel como por ejemplo la esposa del Fiscal General de la República, los funcionarios de seguridad colocados en las mencionadas puertas de las sedes fiscales, no pueden ni deben preguntar ni indagar hacia dónde se dirige el vehículo y cuando regresaría a la sede fiscal, motivado a razones de seguridad, más aún no se deja constancia en el libro llevado al efecto que personas tripulan el vehículo que ingresa o sale, a excepción del conductor asignado, y en este sentido, los funcionarios de seguridad de guardia colocados a las puertas correspondientes de la sede fiscal, únicamente deben dejar sentado en el libro de control de entrada y salida, la fecha, la hora, la placa, el vehículo y conductor en cuestión, todo por razones de seguridad, y así como quedó demostrado con la prueba documental inserta al folio 96, pieza 1 y folio 274, pieza 1 (Comunicación Nº DST-155.2006 de fecha 12-04-2006 suscrita por el Director de Seguridad y Transporte del Ministerio Público y Comunicación DSG-25.608 de fecha 31-05-2006 suscrita por la Directora de Secretaria General del Ministerio Público), y lo manifestado en Sala por los funcionarios de seguridad, que la entrada y salida del día 08-06-2005 se dejó sentado por escrito en el libro respectivo la hora de salida del vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, fue a las 07:25 con ingreso a las 08:25, y en esa misma fecha (08-06-2005) nuevamente salió el vehículo en cuestión conducido por el acusado a las 15:45 con hora de ingreso a las 19:30, entendiendo este Juzgado, según los testimonios rendidos en Sala por los testigos referidos a los funcionarios de seguridad, que el día 08-06-2005 los funcionarios de seguridad apostados en las puertas respectivas emplearon hora militar para dejar sentado el control de ingreso y egreso de vehículos a la sede fiscal. En este sentido, este Tribunal Mixto considera valorada tanto individual como conjuntamente las relatadas pruebas testimoniales con las pruebas documentales previamente a.i., todo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Comprobado como ha sido con las pruebas previamente comparadas que el acusado ciudadano H.A. labora en la Fiscalía General de la República, en el cargo de Chofer I adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte, quien en la condición de funcionario público, desempeñaba para la fecha del 08-06-2007 la función de chofer de la ciudadana Dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ esposa del Fiscal General de la República, Dr. J.I.R., por lo que le fue asignado para desplegar la función de chofer de la referida personalidad, un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E, bien en cuestión adquirido por la Institución de la Vindicta Pública (Folio 76, pieza 1), y el cual fuera empleado por el acusado de autos para otra finalidad en fecha 08-06-2005, fecha en la cual aparece en los registros certificados por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público llevados al efectos (folios 274, pieza 2, folio 96, pieza 1) que el vehículo en referencia salió o egresó de la sede Fiscal, conducido por el acusado, y no fue lógicamente a realizar labores o diligencias concernientes a la personalidad que le fuera asignado (dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ esposa del Fiscal General de la República, DR. J.I.R.) sino por el contrario el vehículo fue trasladado a un lugar no autorizado o dispuesto por la ciudadana Dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ, lo cual consuma el delito de PECULADO DE USO, y en este sentido, el acusado se traslado en el interior del bien nacional (vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E), hacia el estacionamiento del restaurante Wendys, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, lugar donde se encontrara con la pareja W.A.H. y A.B.I. a quienes conoció por intermedio de la ciudadana M.M.R., siendo que la pareja in comento, en la referida fecha (08-06-2005) una vez en el interior de la camioneta le hicieron entrega de la cantidad de cuatro millones de bolívares en efectivo, siendo tal cantidad de dinero retirada en dicha fecha (08-06-2005)en la agencia del Banco de Venezuela mediante planilla de retiro Nº 93524054, cargada a la cuenta Nº 0102-0287-62-01-00002928, la cual se encuentra a la nombre de la ciudadana A.B.I., tal cual fuera informado por la entidad bancaria in comento, mediante la comunicación Nº GRC-200617.460 de fecha 13-06-2006 (folio 126, pieza 3), y correspondiendo tal cantidad de dinero así entregada al acusado H.A., a lo solicitado por el propio acusado en nombre de la Fiscal 37º para hacer ver haciendo creer o presumiendo a la pareja antes señalada, que favorecería al hijo de la pareja en cuestión J.C.A.I. a quien se le seguía caso de carácter penal ante la citada Fiscalía 37º, todo lo cual surge de la convicción suficiente y certera que emergió del debate, aparte de las pruebas previamente analizadas y las siguientes a examinar, a saber:

    Con el testimonio del ciudadano W.A.H. quien en su condición de testigo presencial manifestó en Sala que al señor Hardy lo conoció por intermedio de la señora Maritza quien es su vecina de toda la vida y al saber la situación por la cual su hijo estaba pasando preso, le presentó al señor Hardy, a quien conoció formalmente en el interior de la residencia de Hardy ubicada en La Bombilla de Petare, el testigo en compañía de su esposa y la señora Maritza le planteó el caso de su hijo J.C. quien estaba preso y Hardy le dijo que iba a hablar con la fiscal, que Hardy se contactaba con la esposa del testigo vía telefónica, y pidió por vía telefónica en nombre de la Fiscal la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo, para ayudar a su hijo en el caso, razón por la cual el testigo y su esposa fueron a sacar el dinero del banco y que luego de sacar el dinero en horas de la tarde casi cuando cerraban el banco se encontraron con Hardy en el Wendys de Los Palos Grandes, lugar donde Hardy llegó en una camioneta de color azul o vinotinto que el propio Hardy conducía, que no había más nadie en el sitio, que ese día en Wendys de Los Palos Grandes en el interior de la camioneta en que se trasladó Hardy le entregaron su esposa y él (testigo) la cantidad de cuatro millones en efectivo, que luego su hijo J.C. fue condenado en tres golpes, y en razón a ello la esposa del testigo procedió a ir a la Fiscalía, que luego la acompañó a colocar la denuncia ante la Fiscalía.

    Con el testimonio de la ciudadana A.B.I. quien en su condición de testigo presencial dijo en Sala que ciertamente no era mentira lo que había declarado ante la Fiscalía 68º cuando se refirió al hecho que conoció al señor Hardy en su casa ubicada en La Bombilla de Petare en compañía de su esposo, siendo presentados por la ciudadana Maritza a quien reconoció como su antigua vecina, quien tenía conocimiento del caso de su hijo detenido de nombre J.C.A., que este señor a quien llama y reconoció en Sala como Hardy fue la persona que le indicó que podía ayudarla en el caso que le seguían a su hijo en la Fiscalía 37º, ya que conocía a un abogado que podía llegarle a la Fiscalía 37º, por lo que en varias oportunidades se comunicaron vía telefónica, a los fines de concretar el asunto de su hijo, que ciertamente el señor Hardy le indicó que la persona abogado que podía llegarle a la Fiscal 37º para ayudar a su hijo en el caso pedía a cambio y en nombre de la Fiscal 37º la cantidad de ocho millones de bolívares, manifestándole la testigo que tenía cuatro millones de bolívares, por lo que procedió a realizar el retiro del dinero, siendo retirada la cantidad de cuatro millones de bolívares en efectivo del Banco de Venezuela, que cuando tuvo el dinero en su poder, contactó vía telefónica al señor Hardy para encontrarse y entregar el dinero en cuestión, que ciertamente se encontraron en horas de la tarde y el mismo día en que retiro el dinero del banco en el interior de un estacionamiento de un restaurante de esos de comida rápida, que el señor Hardy se presentó en el estacionamiento conduciendo una camioneta, que no recordaba el color de la camioneta, que el día de la entrega del dinero estaba acompañada la testigo de su esposo, que tanto su esposo como la testigo ingresaron al interior del vehículo y fue allí cuando hicieron entrega del dinero, que el señor Hardy cuando le fue entregado el dinero reiteró que el mismo iba a emplearse para llegarle a la Fiscal 37º y ayudar al hijo de la testigo favorablemente, que una vez que se siente robada se dirigí a la Unidad de Atención a la Víctima en compañía de una amiga a los fines de colocar la denuncia, y posteriormente fue a la Fiscalía 68º con su esposo a que declarara.

    Con el testimonio de la ciudadana M.M.R.S. quien dio fe en Sala que ciertamente tenía conocimiento que el hijo de sus vecinos de nombre W.A. y A.B.I. se encontraba preso, por lo que de casualidad encontrándose en los tribunales penales y acompañada de A.B.I. se encontraron al señor Hardy a quien también conocía porque él viviía donde su mamá, procedió a presentarlos y los dejó hablando y se retiró del sitio.

    Con los testimonios de los ciudadanos W.A.H., A.B.I. y M.M.R.S. los cuales son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y relacionados con las pruebas previamente a.i., y ahora valoradas de forma conjunta, que ciertamente corroboran, que el hijo de la pareja W.A.H. y A.B.I. de nombre J.C.A.I. tenía aperturada una investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se encontraba bajo medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo que la investigación concluyó con una acusación fiscal y posteriormente fue celebrado juicio oral y público donde se dictó sentencia definitiva de condena; asimismo, de este caso penal tenía conocimiento la ciudadana M.M.R.S. quien no negó en juicio que había presentado a la pareja antes señalada con el hoy acusado de autos, H.A. a quien de igual manera conocía por residir cerca del lugar donde vive su mamá; en este sentido, estos tres testimonios analizados en conjunto se desprende con certeza que el acusado de autos H.A. si conoció a los ciudadanos W.A.H. y A.B.I. por intermedio de la ciudadana M.M.R.S.. Además los testigos W.A.H. y A.B.I. fueron contestes y firmes entre sí, y cada uno de ellos expresó su percepción a través de los sentidos humanos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos le solicitó o requirió una cantidad de dinero que presuntamente estaba pidiendo una tercera persona a los fines que influyera favorablemente en llegarle a la Fiscal 37º que conocía del caso penal que le seguía tal fiscalía al hijo de la pareja en cuestión, siendo concordantes ambos testigos en manifestar el cómo, dónde y cuánto dinero fue entregado al acusado a quien reconocieron y señalaron en Sala como la persona a quien le entregaron la cantidad de dinero cuatro millones de bolívares, los cuales fueron retirados ciertamente por la ciudadana A.B.I. el mismo día de la entrega en un estacionamiento de un restaurante de comida rápida, en el interior de la camioneta que conducía el acusado aquella tarde de la entrega del dinero, siendo que tal dinero era pedido o solicitado en nombre de una tercera persona que lo pedía o requería en nombre a su vez de la Fiscal 37º, a los fines de favorecer el caso penal que se le seguía al ciudadano J.C.A..

    Por otra parte, y a los fines de determinar que ciertamente ante la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, se seguía causa penal contra el hijo de los ciudadanos W.A.H., A.B.I., fueron evacuadas y controladas por las partes, las siguientes pruebas:

    Con el testimonio de la ciudadana R.P.S. quien dio fe en Sala que en su condición de Fiscal Principal 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente la Fiscalía que representa había iniciado investigación penal contra el ciudadano J.C.A.I. por la comisión del delito de homicidio, que en dicha causa penal se presentó acusación y posteriormente fue celebrado juicio ante el Tribunal 30º donde se dictó sentencia condenatoria, que ciertamente a la sede física de su despacho fiscal se presentó luego de haber presentado la fiscalía la acusación una señora solicitándole al funcionario J.A.R. hablar con la fiscal 37º, a lo que su asistente le interrogó que si era sobre un caso o era asunto personal, ésta señora contestó que era personal, razón por la cual encontrándose su persona al lado del asistente trabajando en la computadora, escuchó lo dicho por la señora, y le indicó que cualquier cosa de la fiscalía podía decirlo libremente en presencia del personal en la sede fiscal, a lo que la señora le dijo que había una persona de la fiscalía de nombre Hardy que trabaja en seguridad y transporte que le había dicho que en su nombre pidió la cantidad de cinco millones de bolívares a los fines de ayudar a su hijo en el caso que le seguía la fiscalía, es por lo que la fiscal 37 y testigo en Sala expresó que ante esa situación le indicó a la señora presente que ella no había solicitado nada a nadie y que le sugería colocar la denuncia respectiva ante la Unidad de Atención a la Víctima, siendo alertada tal departamento o unidad vía telefónica por parte del asistente J.A.R. por órdenes de la Fiscal 37º y testigo, y que al percatarse los testigos que su dinero no había sido satisfecho a lo prometido, procedieron a formular la denuncia correspondiente ante la Fiscalía.

    Con el testimonio de la ciudadana CELIÉ C.T. quien en su condición de Fiscal Auxiliar 37º del Área Metropolitana de Caracas, dio fe en Sala que el hecho había ocurrido en el año 2005 cuando una señora se presentó en la sede de la Fiscalía 37º y solicitó hablar con la Fiscal, que la señora se dirigió en un primer momento con el asistente J.A., que escuchó cuando la señora dijo que una persona había pedido en nombre de la Fiscal 37º dinero para beneficiar a su hijo en un caso que llevaba la fiscalía, que la señora manifestó que la persona que había pedido el dinero trabajaba en seguridad de a fiscalía y le dijo que era amiga de la Fiscal, que la Fiscal Rafaela le manifestó a la señora que ella no conocía al señor, que la cantidad de dinero que entregó al señor fueron cuatro o cinco millones de bolívares, que en razón a lo dicho por a señora se procedió a llamar a la Unidad de Atención a la Víctima.

    Con el testimonio del ciudadano J.A.R.C. quien dio fe en Sala en su condición de funcionario adscrito a la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que no recordaba la fecha en la que se presentó una señora solicitando hablar con la Dra. Fiscal del despacho, que le preguntó que si era personal o de algún caso y la señora le dijo que tenía que hablar con ella porque el asunto era personal, y como la Dra. Rafaela estaba sentada a mi lado revisando en la computadora el diario, se para y le dijo a la señora que podía hablar, la señora dijo que una señor de nombre Hardy le había pedido la cantidad de cinco millones de bolívares por un caso que llevaba la fiscalía y a los fines que no fueran a acusar a su hijo por el caso.

    De los testimonios rendidos por los ciudadanos R.P.S., CELIÉ C.T. y J.A.R.C. los cuales son valorados por quienes aquí deciden de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los cuales se desprende que positivamente ante la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, se seguía un caso en contra del ciudadano J.C.A.I., hijo de la pareja W.A.H. y A.B.I., asimismo, que la última de las mencionadas se presentó ante la sede fiscal luego de haberse presentado escrito de acusación, y en presencia de los ciudadanos R.P.S., CELIÉ C.T. y J.A.R.C. quienes rindieron testimonio en juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que ciertamente una señora se había presentado a la sede de la Fiscalía 37 y dijo que una persona de nombre Hardy había pedido en nombre de la Fiscal 37º la cantidad de cinco millones de bolívares a los fines que no acusara a su hijo, razón por la cual le dice la Fiscal 37º Dra. R.P.S. a la señora que debe colocar la denuncia respectiva ante la Unidad de Atención a la Víctima; y en este sentido, consideramos quienes aquí decidimos que tales testimonios, referidos a los rendidos por los ciudadanos W.A.H., A.B.I., R.P.S., CELIÉ C.T. y J.A.R.C. fueron contestes entre sí y certeros al establecerse con los mismos que un sujeto de nombre Hardy había pedido una cantidad de dinero en efectivo en nombre de una representante Fiscal 37º a los fines de favorecer al ciudadano J.C.A.I., hijo de la pareja W.A.H. y A.B.I..

    Verificado como ha sido plenamente la relación interpersonal que fuera iniciada respecto al acusado H.A., por la ciudadana M.M.R.S. con la pareja W.A.H. y A.B.I. quienes a su vez tienen un hijo de nombre J.C.A.I. a quien se le sigue causa penal ante la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. R.P.S. quien a su vez en la sede fiscal y en presencia tanto de la Fiscal Auxiliar 37º Dra. CELIÉ C.T. y del asistente J.A.R. fue sorprendida por una señora que resultó ser la ciudadana A.B.I. quien le indicó que un sujeto de nombre Hardy le había solicitado en su nombre y con el objeto de beneficiar o favorecer de alguna manera a su hijo una cantidad de dinero, haciendo parecer este sujeto de nombre Hardy y así señalado y reconocido en Sala por los testigos W.A.H. y A.B.I. que ciertamente intercedería o mediaría de alguna manera con la representante Fiscal in comento, a quien hizo creer a los ciudadanos W.A.H. y A.B.I. que ciertamente tenía relación con tal representante Fiscal, a través de un abogado que conocía a la Fiscal 37º para así resolver el caso penal que efectivamente seguía la Fiscalía tantas veces señalada.

    Es por ello, que estima este Tribunal Colegiado que respecto al delito de SUPOSICIÓN DE RELACIONES DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, que efectivamente el acusado ciudadano H.A. es autor responsable en la comisión del delito in comento, en virtud que como explicamos previamente al analizar el tipo penal imputado así como las pruebas debidamente incorporadas al juicio, el acusado de autos luego de tener conocimiento del caso penal que le seguía la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.A.I., por habérselo explicado los ciudadanos W.A.H. y A.B.I. quienes conocen efectivamente al acusado por presentación protocolar que al efecto realizara la ciudadana M.M.R.S., el acusado H.A. se jactó ante ésta pareja marital que como trabaja en el Ministerio Público conocía a un abogado que mediaría con la Fiscal 37º que conoce el caso penal que se le sigue al hijo de la pareja en cuestión, solicitando a cambio y como recompensa o premio por tal “labor” y en nombre de la Fiscal 37º una cantidad de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado por los testigos que comparecieron en el juicio ciudadanos W.A.H. y A.B.I. quienes expresaran mediante su verbo coloquial y señalaran en Sala al acusado como el autor del hecho así narrado por sus personas, y más aún estos testigos al percibir que el favor, la ayuda, el auxilio por el cual habían pagado no se materializó se presentan a formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía, previa confrontación en la sede fiscal con la ciudadana Dra. R.P.S. en su condición de Fiscal 37º del Área Metropolitana de Caracas, y en presencia de los funcionarios adscritos a la esa Fiscalía 37º, Dra. CELIÉ C.T. y J.A.R., quienes a su vez le indican a la señora A.B.I. que no conocían al acusado y más aún explican las razones por las cuales se presentó en el caso que se le sigue a su hijo J.C.A.I. escrito de acusación.

    De igual manera, los testigos W.A.H. y A.B.I. al rendir sus respectivos testimonios expresaron que el día pautado para la entrega del dinero en efectivo así solicitado por el acusado a quien señalaron en Sala, como la persona que había requerido el dinero en cuestión en nombre de la Fiscal 37º para favorecer en el caso penal a su hijo J.C.A.I., siendo que en la fecha de la entrega del dinero, efectivamente habían procedido a retirar del Banco de Venezuela, en horas de la tarde, casi cuando la agencia bancaria cerraría sus puertas la cantidad de cuatro millones de bolívares, los cuales fueron entregados positivamente al acusado en el interior de un vehículo tipo camioneta de color azul o vinotinto, acordando como lugar de encuentro el estacionamiento del restaurante Wendys de la Urbanización Los Palos Grandes, considerando tales testimonios valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser comparados efectivamente con las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, y previamente analizadas, se desprende concordancia y congruencia entre las mismas, siendo que de tales pruebas estudiadas y comparadas entre sí surge la suficiente convicción para quienes aquí decidimos que el delito descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, denominado PECULADO DE USO ha sido consumado, toda vez que el acusado de autos en su condición de funcionario público, específicamente como chofer adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte de la Fiscalía General de la República (folio 73, pieza 1), en fecha 08-06-2005 empleo o uso un bien del Estado, como lo es el vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E (folio 96, pieza 1), el cual fuera asignado por la Institución de la Vindicta Pública para el traslado de la ciudadana Dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ, en su condición de esposa del Fiscal General de la República, Dr. J.I.R. (folio 96, pieza 1), y el cual le fuera confiado en razón a su función pública, siendo que tal bien mueble (vehículo antes descrito) conducido por el acusado H.A. el día 08-06-2005 en horas de la tarde, específicamente siendo las 15:45 (folio 274, pieza 2, folio 96, pieza 1) lo sacó o egresó de la sede fiscal, con una finalidad distinta a la asignada por su superioridad jerárquica, y lo trasladó a la sede del estacionamiento del restaurante Wendys de la Urbanización Los Palos Grandes, lugar donde acordara con la pareja W.A.H. y A.B.I. la entrega cierta del dinero en efectivo (cuatro millones de bolívares), siendo que tal cantidad de dinero fuera retirada en esa misma fecha (08-06-2005) de la agencia bancaria del Banco de Venezuela (Folio 126, pieza 3), cargado tal retiro de dinero a la cuenta Nº 0102-0287-62-01-00002928 perteneciente a la ciudadana A.B.I. (folio 26, pieza 1), y la cual había sido solicitada por el acusado en nombre de un abogado que a su vez lo requería para llegarle a la Fiscal 37º a los fines de favorecer en el caso penal que le seguía la Fiscalía 37º al hijo de la pareja en cuestión de nombre J.C.A.I., siendo que efectivamente la entrega del dinero señalado fue realizada, siendo que tal acción de presumir esa influencia de importancia con funcionario público a través de otra presunta persona, la cual a su vez solicitaba o requería a nombre de la funcionario público bien sea para su provecho personal o de tercero, consuma el delito de SUPOSICIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, y todo lo cual efectivamente así quedó demostrado con las pruebas debidamente incorporadas al debate y controladas por las partes, ya que el acusado de autos, ciudadano H.A. en su condición de chofer adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público empleo un bien nacional (vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vinotinto, placas VBZ-68E), para otra finalidad que no era precisamente la de trasladar a la personalidad asignada (Dra. ANGOLINA DE RODRÍGUEZ esposa del Fiscal General de la República, Dr. J.I.R.) y en fecha 08-06-2005 salió conduciendo el bien mueble descrito, dirigiéndose hacia el estacionamiento del restaurante Wendys de la Urbanización Los Palos Grandes, lugar previamente acordado con los ciudadanos W.A.H. y A.B.I. a quienes le hizo creer y jactándose que en virtud de trabajar en el Ministerio Público, y argumentando que conocía a un abogado que podía llegarle a la Fiscal 37º por que la conocía y además que influiría en sus actividades para resolver el caso penal seguido contra el hijo de la mencionada pareja (JUAN C.A.I.), solicitándoles a la pareja en cuestión, una cantidad de dinero con la finalidad de ayudar o auxiliar favorablemente en la causa penal que le sigue la Fiscalía 37º contra su hijo de nombre J.C.A.I., siendo que efectivamente fue realizada la entrega del dinero así pedida por el acusado y requerida a su vez por la Fiscal 37º por intermedio de un abogado, en fecha 08-06-2007, todo lo cual configura la consumación por parte del acusado H.A.d. los delitos tipificados en los artículo 79 y 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción, es decir, uso un bien nacional que le fuera confiado a razón de su cargo como chofer, empleando este bien nacional para trasladarse sin autorización de su superioridad a un lugar donde le fuera entregado efectivamente el dinero requerido en nombre de la Fiscal 37º a través de un abogado que conocía e influía en las actividades de la señalada Vindicta Pública, obteniendo con ello un provecho a su favor.

    En tal sentido, por todas las argumentaciones precedentes consideramos que podemos dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 79 y 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción descritos como SUPOSICIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO y PECULADO DE USO, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS A DESESTIMAR:

    Este Tribunal observa que durante el debate se evacuaron las siguientes pruebas debidamente incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y controladas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Ejusdem, a saber:

    El testimonio de la ciudadana C.I.B. quien en su condición de Fiscal Auxiliar 37º del Área Metropolitana de Caracas, dio fe en Sala que no estaba presente en la sede Fiscal cuando se presentó la señora que había dicho que una persona había solicitado en nombre de la Fiscalía 37º dinero por un caso, y que lo que sabía o tenía conocimiento respecto al caso es porque otros funcionarios de la fiscalía así se lo habían comentado.

    El testimonio del ciudadano DEIWIS G.L. quien en su condición de mensajero de la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, dio fe que no estuvo presente en la sede Fiscal cuando se presentó la señora contando que una persona había pedido dinero por un caso, que se enteró de lo sucedido porque así se lo contó la Fiscal.

    El testimonio de la ciudadana M.A.V.A. quien en su condición de abogado adscrito a la Fiscalía 37º del Área Metropolitana de Caracas, dio fe que el día en que se presentó la señora a la sede de la fiscalía no se encontraba presente, que lo que sabe respecto al caso es porque sus compañeros le contaron lo sucedido.

    Respecto a estos testimonios consideramos quienes aquí decidimos que los ciudadanos C.I.B., DEIXIS G.L., M.A.V.A., en virtud que no percibieron a través de sus sentidos humanos los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y debidamente investigados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancias cierta y así manifestada por los señalados testigos que ellos conocen del hecho en sí debido a que terceros se lo comentaron, es decir, estos testigos conocen de forma referencial lo ocurrido en la sede fiscal cuando una señora se presentó en la sede, solicitó hablar con la fiscal y le manifestó que una persona había solicitado en su nombre dinero para ayudar en el caso de un familiar. Por tal razón, procedemos a desestimar tales pruebas testimoniales, en virtud que no aportan percepción seria del hecho objeto de enjuiciamiento.

    En cuanto a la prueba documental referida a copia certificada deL Libro de Actas – Relación de Armamentos al Escolta, cursante al folio 160, pieza 4, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes aquí suscriben, que tal copia simple no es certificada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Dirección General de Secretaria de la Fiscalía General de la República, que conforme al Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República (artículo 7 numeral 19), es la autoridad competente para expedir copias certificadas de las actuaciones llevadas por las diversas dependencias y fiscalías, razón por la cual no consta certificado alguno que corrobore lo plasmado en tal documento en copia fotostática simple, en consecuencia, tal prueba es desestimada.

    El testimonio del ciudadano LENRY NECTALIX CARRIZALEZ MIJARES, quien dio fe que como cuarto socio de la línea de taxi de nombre J.F.R. que tuvo conocimiento de que hubo un robo de un vehículo perteneciente a la línea de taxi, que este vehículo involucrado fue chocado, pero que no estuvo presente en el accidente de tránsito, ni quienes fueron las partes involucradas, asimismo, que tenía conocimiento que el padre de una de las personas involucradas iba a pagar los daños causados en el vehículo. En cuando a este testimonio, este Tribunal no puede proceder a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no aportó dato alguno que guarde relación o concordancia con el hecho investigado por la Vindicta Pública respecto a los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.

    En cuanto a la prueba documental referida a la Comunicación DST-434-2006 de fecha 31-08-2006, suscrita por el Director de Seguridad y Transporte del Ministerio Público, cursante al folio 22, pieza 4, la misma se desprende que no guarda relación alguna con el hecho investigado por la Vindicta Pública, en virtud de ello procedemos a desestimarla.

    En cuanto a la prueba documental referida a la Comunicación distinguida bajo la denominación DST-113-2006 de fecha 24-03-2006 de la Dirección de Seguridad y Transporte del Ministerio Público (folio 31, pieza 1), la misma está referida a la remisión de la relación de la entrada y salida de vehículos propiedad del Ministerio Público utilizados en fecha 08-06-2005, entre los que se describen, se encuentra el vehículo automotor, tipo camioneta, modelo Trail Blazer, color vino tinto, placa VBC-68E, chofer H.A., hora de salida 07:25 a.m., hora de entrada 08:25 a.m., hora de salida 05:45, hora de entrada 09:30 p.m., la cual no ha sido certificada debidamente por la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público, como única Dependencia Administrativa Fiscal encargada de expedir copias certificadas de las actuaciones que cursan en las distintas dependencias fiscales del Ministerio Público, conforme al Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República, por consiguiente, procedemos a desestimar tal prueba documental.

    CAPÍTULO III

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción tipifica y pena el delito de SUPOSICIÓN DE RELACIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, establece una pena de dos (02) a siete (07) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir dos (02) años de prisión.

    El Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción tipifica y pena el delito de PECULADO DE USO, establece una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería dos (02) años y tres (03) meses de prisión. De igual manera, al no haber demostrado la existencia de antecedente penal o correccional, se rebajó la pena al límite inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º Ibidem, en criterio de este Tribunal, es decir seis (06) meses de prisión.

    En el presente caso, se logró demostrar en el debate la comisión de varios delitos antes señalados, cuyas penas a aplicar son de prisión, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, a aplicar la pena más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

    En este sentido, tenemos que el delito más grave a penar es el delito de SUPOSICIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, cuya pena a aplicar es de dos (02) años de prisión; por otra parte, a la señalada pena se le aumenta la mitad del delito menos grave, a saber, se aumentan tres (03) meses de prisión.

    De tal manera, que la pena en definitiva a aplicar al acusado ciudadano H.A., por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PÚBLICO y PECULADO DE USO, penados respectivamente, en los artículos 79 y 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02-10-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena mantener vigente la medida de coerción personal dictada al acusado H.J.A.O., previamente identificado, en fecha 02-07-2007, por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 7º de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.J.A.O., de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Guatire – Estado Miranda; Fecha de Nacimiento: 09-10-1970, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Chofer actualmente laborando en el Ministerio Público, residenciado en la Calle Moscú, lote Nº 3, Lídice – La Pastora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.352, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE IMPORTANCIA Y PECULADO DE USO tipificados en los artículos 79 y 54 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexagésima Octava (68ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 02-10-2009.

CUARTO

Se ordena mantener vigente la medida de coerción personal dictada al acusado H.J.A.O., previamente identificado, en fecha 02-07-2007, por el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la inhabilitación para el ejercicio de la función pública del acusado H.A. plenamente identificado, por el lapso del cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.

SEXTO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, y al Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

J.R.T..

ESCABINO Titular I:

DELGADO M.S.J.

ESCABINO Titular II:

G.W.A.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Exp. Nº 19J-399-07.

JRT-jenny

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