Decisión nº 251-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

No. 251-07

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-07-2233

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/07, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. R.M.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. Y H.Z.M., plenamente identificados en autos y de los actos consecutivos que incluyen el acto de registro de inspección del estacionamiento “El Sabanero”, la orden de inicio de la investigación, ordenando la libertad plena de los referidos inmediatos y la devolución inmediata de la mercancía incautada, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 25 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. R.M.T., dictó decisión con motivo de la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

…En el día de hoy, 25 de noviembre del 2007, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Acaparamiento, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita conforme el artículo 9 ejusdem, que la mercancía incautada sea supervisada para la venta por parte del INDECU, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; les explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Les indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo les informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente les indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. Los imputados manifestaron sus deseos de declarar y facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: A.H.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.832.813, Colombiana Nacionaliza.V., natural de Boyacá, fecha de nacimiento 11-01-75, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante soy buhonero en la calle en la avenida Fuerzas Armadas puesto de verduras, tengo 10 años con el puesto, la gente que también esta al lado mío es la Negra de los aguacates al frente, también el señor A.S. vende frutas queda a mi lado izquierdo, grado de instrucción Bachiller en Colombia, estado civil Casada mi esposo se llama C.A.L., hijo de: H.R. (V) y SEPULBEDA DOMINGA (V), residenciado en Sexta calle de Sabana de Blanco, casa 17, La Pastora, color de la casa de bloques sin frisar grises de color beige, las puertas de metal pintado de a.m., sin rejas la casa, con ventanas a un solo lado, entrando del lado derecho 2 ventanas, una sola planta, tengo cinco hijos, teléfonos: 0424-122.9200, hermana Presentación Hernandez (sic) 0414-901.7147, ella es comerciante, mis hijos los llevo al colegio y los grandes se van solos, mis hijos en el colegio Almirante R.B. ubicado en la Parte alta de la Vega, la guardería V.d.A., que queda en la Pastora, conmigo vive el papa de mi hijo el pequeñito llamado O.M., no tiene teléfono, el puesto queda cerca de mi casa, mi vecina se llama la señora Mirian vive del lado derecho de mi casa, no recuerdo el numero de teléfono, quien expuso: “en primer lugar todo es mentira porque no fue que nos agarraron allá, yo estaba en mi puesto de trabajo y me llamaron, yo estaba buscando el camión para vender la azúcar el viernes 23 en la tarde la recibí y no la podía sacar el mismo día, el sábado en la tarde fue que me llamaron y estaba buscando un carro para sacarla y me llamaron que estaba la policía en el estacionamiento, subió y me encontré en el estacionamiento y me pidieron la factura y como no la tenía me hicieron. los señores no tienen nada que ver allí ellos son dueños del estacionamiento, ellos me hicieron el favor de guardarla ahí, yo hago eso porque vivo de eso, yo no ando vageando porque tengo 5 niños y soy sola, es todo. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la defensa Privada representada en este acto por el profesional del derecho AGUILLON ARVELAEZ J.C., quien solicitó la libertad plena de su defendida y Consignó copias de las facturas. (El tribunal deja constancia que la defensa privada consigna facturas de Inversiones Indig C.A., constante de un (01) folio útil copia original de la referida factura). Todo lo cual fundamentó en forma Oral. Culminado esto, se le cede el derecho de palabra al ciudadano E.J.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.867.582, Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 19-03-70, de 37 años de edad, profesión u oficio Encargado del Estacionamiento El Sabanero soy empleado del señor H.Z., mi horario es de 6 de la mañana a 10 de la mañana y de 5 de la tarde a 10 de la noche, grado de instrucción Bachiller en Barranquilla, estado civil Concubinato con J.C., hijo de: D.E.S. (V) y H.A. ORELLANO (V), residenciado en sabana de B.L.P., entre 4ta y 5ta calle, estacionamiento El Sabanero, teléfonos: 0212-915.0050 y 0414-311.1292, quien expuso: “eso fue ayer llegó la policía la señora me pide un favor el viernes que le guardara una paca de zucar (sic) que la iba a guardar y el sábado llego poli caracas le di entrada y se consiguieron con el azucar (sic), hicieron el procedimiento legal con la azúcar llame a la señora que es la dueña, yo simplemente le hice un favor a ella, es todo. Culminado esto, se le cede el derecho de palabra al ciudadano, H.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.199.446, Colombia, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 23-02-53, de 54 años de edad, profesión u oficio Contratista, realizo revestimiento tablillas de fachadas, piedra proyectada, tengo mi compañía Inversiones Conzuso 40 C.A., grado de instrucción en 2do grado en Colombia, estado civil Divorciado y actualmente concubina con E.M., hijo de: G.Z. (V) y M.C.M. (F), residenciado entre la 4ta y 5ta calle, Nro. 15-02, sabana e B.L.P., color de la fachada azul deteriorada con la humedad, teléfonos: 0212-864.9023, (casa), 0414-214.9484 y 0416-818.5265, quien expuso: “el día sábado quedé en conseguirme con unos muchachos a las 10 de la mañana que los iba a llevar a un trabajo y como no llegaron me fui a comprar una rueda en Boleíta cuando estaba bajando por os Chorros me llama Eduardo diciéndome que estaban unos poli caracas buscando unas motos que se les perdió y le dije que no había problema y me dijo que registraron y consiguieron azúcar y yo le dije que que (sic) azúcar era esa y el me dijo que le había dado permiso para guardar una azúcar a una amiga y yo le dije que buscara y llamara a la muchacha el azúcar y que ella resolviera, yo llame la señora y me atendió y le dije que era el dueño del estacionamiento y le dije lo que pasaba y le dije que ya iba para allá y nos devolvimos, cuando llegué a la casa estaba la policía y me dijo que esa era la azúcar del permiso que le dio y me molesté, la azúcar estaba en un depósito largo, está el área de los puestos y donde esta las maderas y mis máquinas estaba allí, ES TODO”. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 90º Penal representada en este acto por el profesional del derecho J.A., quien solicitó la Nulidad del acto de aprehensión, conforme el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la Nulidad absoluta del acto de aprehensión que corre inserta al folio 3 de las actuaciones, practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. y H.Z.M., titulares de la cédula de identidad Nro 15.832.813, 81.867.582 y 14.199446 respectivamente, por haberse violentado en su contra el artículo 44 numeral 1 Constitucional, toda vez que a ninguno de los tres mencionados se les encontró en la comisión flagrante de delito ni mediaba en su contra orden de detención judicial. Por otra parte, se violentó igualmente en el acto de aprehensión el derecho a la inviolabilidad del domicilio del ciudadano H.Z.M., derecho este consagrado en el artículo 47 Constitucional, toda vez que los funcionarios policiales ingresaron al estacionamiento “El Sabanero” el día de ayer, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, supuestamente porque un ciudadano transeúnte que no se quiso identificar les indicó que revisaran dicho establecimiento, porque allí se encontraba una moto robada a un familiar suyo también residente del sector, de tal forma que no estando bajo ninguna de las excepciones a que hace referencia el artículo 47 Constitucional para ingresar al domicilio de otra persona sin la autorización de un Juez, los funcionarios incurrieron en la violación flagrante como se dijo del artículo 47 Constitucional y violentaron igualmente la forma procesal establecida en el artículo 202 así como en el artículo 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que inspeccionaron, registraron e incautaron una mercancía en dicho estacionamiento sin orden de allanamiento, sin orden de registro e inspección y sin autorización de un Juez de la República, de tal forma que de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier elemento de convicción que el Ministerio Público quisiera utilizar en el proceso e incorporarlo para la investigación de la posible comisión del delito de acaparamiento es inútil dada la ilicitud e ilegalidad de lo que se incorporaría posteriormente a la investigación cuando deviene de una inspección viciada de nulidad absoluta. Se decreta la nulidad absoluta conforme los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es absoluta porque en el acto de aprehensión que incluye el acto de registro e inspección del estacionamiento “El Sabanero”, se violentaron derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita el saneamiento del acto viciado de nulidad. De conformidad con el artículo 195 ejusdem se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 3 de las actuaciones y sus efectos se extienden a los actos consecutivos que corren inserto al folio 4, 5 y 6 correspondiente a las actas de lectura de derechos de imputados y asimismo se extiende los efectos de nulidad absoluta a la orden de inicio de investigaciones cursante al folio 7 de las actuaciones, todo ello de conformidad con el artículo 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena de los ciudadanos arriba mencionados, asimismo se ordena al Ministerio Público la devolución inmediata de la mercancía incautada de manera ilegal a su legítima propietaria ciudadana A.H.. Por último el tribunal le observa al Ministerio Público que el numeral 9 del artículo 256 se refiere a las medidas cautelares de carácter personal y no real y la medida solicitada es una medida innominada de carácter real a la cual hace referencia el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que procediera la dictación (sic) de tal medida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad y libar oficio al Sistema Integrado de Información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del registro a los ciudadanos presentados en esta audiencia. Y como conclusión de todo lo anterior, el tribunal si así lo considera pertinente el Ministerio Público, ante la presente decisión donde se señala la grosera violación de normas legales y Constitucionales por parte de los funcionarios policiales, deja en sus manos la apertura del procedimiento disciplinario a que haya lugar, con las consecuentes sanciones de carácter civil, penal o administrativa. Se deja constancia que lo consignado por el defensor de la ciudadana ALCALÁ HERNANDEZ, le fue entregado a la representación Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boletas de excarcelación. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”. (Folios 18 al 25 del expediente original).

Dicha decisión fue fundamentada por auto separado en la misma data, por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:

…Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Decreta la Nulidad absoluta del acto de aprehensión que corre inserto al folio 3 de las actuaciones, practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. y H.Z.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.832.813, 81.867.582 y 14.199446 respectivamente, por haberse violentado en su contra el artículo 44 numeral 1 Constitucional, toda vez que a ninguno de los tres mencionados se les encontró en la comisión flagrante de delito ni mediaba en su contra orden de detención judicial.

Por otra parte, se violentó igualmente en el acto de aprehensión el derecho a la inviolabilidad del domicilio del ciudadano H.Z.M., derecho éste consagrado en el artículo 47 Constitucional, toda vez que los funcionarios policiales ingresaron al estacionamiento “El Sabanero” el día de ayer, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, supuestamente porque un ciudadano transeúnte que no se quiso identificar les indicó que revisaran dicho establecimiento, porque allí se encontraba una moto robada a un familiar suyo también residente del sector, de tal forma que no estando bajo ninguna de las excepciones a las cuales hace referencia el artículo 47 Constitucional para ingresar al domicilio de otra persona sin la autorización de un Juez, los funcionarios incurrieron en la violación flagrante, como se dijo, del artículo 47 Constitucional y violentaron igualmente la forma procesal establecida en el artículo 202 así como en el artículo 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que inspeccionaron, registraron e incautaron una mercancía en dicho estacionamiento sin orden de allanamiento, sin orden de registro e inspección y sin autorización de un Juez de la República, de tal forma que de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier elemento de convicción que el Ministerio Público quisiera utilizar en el proceso e incorporarlo para la investigación de la posible comisión del delito de acaparamiento resultaría inútil dada la ilicitud e ilegalidad de lo que se incorporaría posteriormente a la investigación cuando deviene de una inspección viciada de nulidad absoluta.

Se decreta la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es absoluta porque en el acto de aprehensión que incluye el acto de registro e inspección del estacionamiento “El Sabanero”, se violentaron derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita el saneamiento del acto viciado de nulidad.

De conformidad con el artículo 195 ejusdem se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 3 de las actuaciones y sus efectos se extienden a los actos consecutivos que corren insertos a los folios 4, 5 y 6 correspondientes a las actas de lectura de derechos de imputados y asimismo se extiende los efectos de nulidad absoluta a la orden de inicio de la investigación cursante al folio 7 de las actuaciones, todo ello de conformidad con el artículo 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena de los ciudadanos arriba mencionados, asimismo se ordena al Ministerio Público la devolución inmediata de la mercancía incautada de manera ilegal a su legítima propietaria ciudadana A.H..

Por último el tribunal le observa al Ministerio Público que el numeral 9 del artículo 256 se refiere a las medidas cautelares de carácter personal y no real y la medida solicitada es una medida innominada de carácter real a la cual hace referencia el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto que procediera la dictación de la misma.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad y libar oficio al Sistema Integrado de Información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del registro a los ciudadanos presentados en esta audiencia. Y como conclusión de todo lo anterior, el tribunal si así lo considera pertinente el Ministerio Público, ante la presente decisión donde se señala la grosera violación de normas legales y constitucionales por parte de los funcionarios policiales, deja en sus manos la apertura del procedimiento disciplinario a que haya lugar, con las consecuentes sanciones de carácter civil, penal o administrativa, si las hubiere.

Se deja constancia que lo consignado por el defensor de la ciudadana ALCALÁ HERNANDEZ, le fue entregado a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 39 al 53 del expediente original, escrito recursivo incoado por la ciudadana J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Ahora bien el Ministerio Público, observa del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Alcaldía del Municipio Libertador, fue realizado en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho en sí, ya que al tener conocimiento que en el estacionamiento “El Sabanero”, ubicado entre la 4ta y 5ta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, presuntamente existía un vehículo robado, y ante la inmediatez en la verificación de la información, estando presentes por las adyacencias, ingresaron previo consentimiento del vigilante a dicho lugar público, se identificaron debidamente con dicho vigilante que mas tarde fue identificado como ORELLANO STEVENSON E.H., quien les dio libre acceso al mismo, no localizando dicho vehículo pero sorpresivamente observaron la existencia de gran cantidad de azúcar específicamente ciento treinta (130) bultos, de 20 Kg. Cada uno de azúcar refinada, es decir, mas de DOS TONELADAS DE AZUCAR, y al preguntar por la propietaria se acercó la ciudadana H.D.L.A., a quien requerirle la factura correspondiente, manifestó no poseerla, por lo cual presumía no solo un posible acaparamiento sino también procedencia ilícita de la mercancía, en virtud de ello, y por cuanto es conocido por todos la escasez del mencionado rubro en el estado venezolano, los funcionarios policiales levantaron el mencionado procedimiento, ya que ante la sorpresa de la gran cantidad de alimento de primera necesidad observada en el lugar no pueden hacer caso omiso, y retirarse del lugar, pudiendo alertar a los que allí la resguardaban, moviendo la mercancía a otro lugar y con ello perdida de la evidencia.

Se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en razón de que se presumía la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en la Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos a control de precios. Así mismo dejaron constancia lo que en su apreciación consideraron de las circunstancias presenciadas en el sitio del hecho, por el cual se desprendía que dicha mercancía se encontraba acaparada para su posterior reventa a un precio superior establecido por el Gobierno Nacional.

En tal sentido, resulta importante señalar que el delito de acaparamiento, el cual fue precalificado en este caso, supone que la persona RETENGA EL ALIMENTO SOMETIDO A CONTROL DE PRECIO, a los fines de provocar escasez y aumento de precios, es decir, al ser retenido el alimento y en este caso hallada mas de DOS TONELADAS DE AZUCAR, cuando en los centros de establecimiento escasea o no hay, presume la comisión del referido delito, no solo basta que la persona haya presentado una factura para alegar que no hay delito, en fase de investigación es claro el legislador al señalar que al existir elementos de convicción en contra determinada persona, hacen PRESUMIR que es autora o participe del hecho punible, lo cual se comprueba a través de las investigaciones, concluidas a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva. La investigación es una labor atribuida al Ministerio Público a fin de la comprobación del delito y no es sino a través del primer elemento de convicción se obtiene (acta policial), permite proseguir con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos.

Basa la Juez su nulidad en que no se cometió delito flagrante, no obstante, de ser cierto, el órgano policial no podría actuar de manera inmediata ante la presencia de gran cantidad de alimentos sometidos a control de precios retenidos en un sitio y ser asegurados por el Director de la investigación penal. Es necesario aclarar que este delito opera cuando se RESTRINGA LA OFERTA, CIRCULACION O DISTRIBUCION RETIENE DICHOS ALIMENTOS, que se manifiesta en forma distinta a la comisión de otros ilícitos penales, como por ejemplo un robo, en el cual se pone a la vista una acción inmediata, consistente en el constreñimiento para la entrega de la cosa, en cambio en este tipo de ilícito es de acción permanente, continua, por ende supone que la mercancía retenida este en algún sitio, que al ser percatada tal y como ocurrió en este caso, es deber de actuar con inmediatez ante la presencia del hecho punible, máxime cuando quedo (sic) claro que los funcionarios entraron a un estacionamiento publico (sic) con permiso voluntario del vigilante, y ninguno de los aprehendidos manifestó algún hecho irregular o arbitrario por parte de los actuantes.

Con tal decisión deja el Ministerio Público, en estado de indefensión y por ende violación del debido proceso, ya que no solo anulo (sic) el acta de aprehensión de los mencionados ciudadanos, si no también anuló el inicio de la presente investigación, midiéndole a esta Representación Fiscal, la posibilidad de la practica (sic) de diligencias, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, en los artículos 283 y 300, el cual atribuye al Ministerio Público, que cuando tenga conocimiento de algún hecho punible de acción pública, realizará todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investigue, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De tal forma que al anular la orden de inicio de las investigaciones impide al Ministerio Público en proseguir con las mismas para determinar la comisión del delito de acaparamiento u otro que refleje conforme a las diligencias solicitadas.

(…Omissis…)

EN CUANTO A ORDEN DE LA ENTREGA INMEDIATA DE LA AZUCAR

En este ultimo (sic) aparte del referido artículo relacionado con el aseguramiento de los objetos, la ciudadana juez, sin entrar a.d.e. caso concreto, ordenó de MANERA INMEDIATA, la entrega de la mercancía a su propietaria ciudadana H.D.L.A., quien solo presento (sic) una factura.

A tal efecto considera el Ministerio Público violación del debido proceso en lo cual causa un daño irreparable por causa de perdida (sic) de evidencia, para la comprobación de los hechos que se investiguen, contrariando los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a la facultad concedida al Director de la investigación para entregar el objeto asegurado, después de determinar el legítimo propietario.

En este caso, considera esta Representación Fiscal, no basta con la entrega de una factura para entregar dicha mercancía, y menos aun en la situación concreta en relación alimentos bajo control de precios, ya que debe realizarse varias diligencias para tal fin, primero se det4erminará si a dicha factura la emitió la empresa que allí aparece, practicar las experticias correspondientes a la referida mercancía, a objeto de determinar entre otras cosas si realmente es azúcar, por cuanto el hecho que esté en paquetes identificados con ese nombre, no óbice para que dentro del mismo exista otra sustancia TÓXICA y por último siendo lo más importante verificar ante SANIDAD sin (sic) la misma es apta para consumo humano. Diligencias necesarias y pertinentes para la orden de entrega.

Así mismo, determinar a través de las investigaciones la razón de la existencia de tanta supuesta AZUCAR en un sitio no apto para tal fin, si la dueña manifestó en la propia audiencia ser buhonera, por tanto siquiera evidencia que la venderá a través de un local comercial con su debida permisología emitida por los Órganos Competentes para la venta de alimentos. De igual forma analizando en su conjunto lo anteriormente reflejado, las circunstancias que rodean el hecho y lo manifestado por los ciudadanos aprehendidos, podría desprende (sic) además la constitución de un grupo de personas que compran ese rubro, lo resguardan en sitios no aptos para ello, a los fines de comercializarlos a través de la economía informal con un precio mas alto del regulado.

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

Por tanto, y en razón de la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público, apertura las investigaciones correspondiente (sic) y en consecuencia, fundamentó para el momento de la presentación de los imputados, lo siguiente:

1. la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación faltan diligencias que practicar tal y como actas de entrevistas de testigos, experticias, avalúo real e inspección técnica de la mercancía incautada, así como permiso sanitario a fin de verificar si la misma es apta para consumo humano.

2. 2.- Precalificando los hechos como el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en artículo 20 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación, Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, …

Observando la norma, de acuerdo con los hechos explanados en el acta de aprehensión, se incautaron MAS DE DOS TONELADAS DE AZUCAR, en un lugar que distinto a un comercio de alimentos, la cual se observó retenida en dicho sitio, habiendo en el país escasez de este producto que es de primera necesidad para el consumidor.

  1. Así mismo, se solicitó para los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del presente proceso. Igualmente, se solicito que en virtud de la escasez a Nivel Nacional del producto en cuestión y por ser un producto perecedero en el tiempo, dicha mercancía sea puesta a la venta inmediatamente, bajo la supervisión del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que es el Organismo, que se encarga del control y regulación de la venta de los productos al consumidor.

Considera esta Representación Fiscal que la decisión que anula el inicio de las investigaciones menoscaba las facultades que tiene encomendadas al Ministerio Público en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle el ejercicio de investigar la presunta comisión de un hecho punible, violando de manera directa el debido proceso establecido en el artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente viola el debido proceso al ordenar la entrega de la mercancía sin cumplir con la práctica de los dictámenes periciales y recabar documentación necesaria para la formal entrega de la misma.

El derecho al debido proceso, que impone para los jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes, las cuales deben desplegar los efectos que tanto la Constitución como la ley han previsto para ella. La violación al debido proceso también ocurre, no solo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e interés y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador.

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, advierte el Ministerio Público que en el caso concreto se está en presencia de varios errores judiciales como hipótesis que generan violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, cuyo supuesto se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que crea para el Estado la obligación de restablecer o reparar la situación jurídica infringida ocasionada por la falta cometida con motivo del funcionamiento anormal del sistema de justicia.

Constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia:

1-. La errónea apreciación de los hechos.

2-. El mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico.

3-. La utilización o interpretación errada de dispositivos legales.

Ante estos principios para fallar conforme a la justicia, el ciudadano juez, a lo largo del contenido de su decisión, relacionada a la nulidad absoluta de la actuaciones, no a.l.c. de modo tiempo y lugar de los hechos, tampoco el caso concreto acerca del hallazgo de gran cantidad de azúcar (sujeta a control de precio) retenida en un estacionamiento “El Sabanero”, teniendo conocimiento la escasez de la misma. Tampoco permite la continuación de las investigaciones, y por último ordena entregar la mercancía en forma inmediata sin que el Ministerio Público realice las experticias pertinentes para este tipo de caso. Lo cual crea indudablemente un daño irreparable que obstruye la comprobación de un hecho punible.

En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y l pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.

CAPITULO VIII

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TERMINOS SOLCIITADOS, LA DECISION DE FECHA 25/11/2007, en la cual ANULO EL ACTA POLICIAL por cuanto la misma causa un daño irreparable por la cual obstruye la comprobación de un hecho punible. Así mismo adolece de violaciones constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

SEGUNDO

SE DECLARE CON LUGAR CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA ANUEL EN LOS TÉRMISMOS SOLICITADOS, LA DECISION DE FECHA 25/11/2007, en la cual ANULO EL INICIO DE LAS INVESTIGACIONES por cuanto la misma impide la continuación del proceso y causa un daño irreparable por la cual obstruye la comprobación de un hecho punible. Así mismo adolece de violaciones constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

TERCERO

SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISION DE FECHA 25/11/2007, en la cual ORDENÓ LA INMEDIATA ENTREGA DE LA MERCANCIA A LA CIUDADANA H.D.L.A., ya que dicha decisión impide la continuación de proceso y causa un daño irreparable por la cual obstruye la comprobación de un hecho punible, por cuanto implicaría la perdida de evidencia, además ser entregada un presunto alimento que pudiera ser tóxico o no ser apto para el consumo humano. Así mismo adolece de violaciones constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

CUARTO

SE SUSPENDA la ejecución de la decisión recurrida en lo atinente de la entrega inmediata de la mercancía incautada hasta tanto dicha Corte de Apelaciones decida lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

III

DE LAS CONTESTACIONES AL

RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 61 y 62 del expediente original, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.A.A., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.H.d.L., en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Ciudadana Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo penal en función de Control, de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones 15-C-11.540-07, por la flagrante violación de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 44 ordinal 1ro, y 47, de nuestra suprema norma constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 202 y 210 del Código Adjetivo Penal, y en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem; ahora bien, ciudadana Juez, del estudio, análisis e interpretación del escrito de apelación fiscal inferimos y deducimos que el mismo no se ajusta a las realidades y verdades procesales contenidas en las actuaciones practicadas por los órganos policiales, por cuanto las mismas desde el inicio son violatorias al debido proceso en razón de que no se cumplió con los postulados constitucionales y procesales a los cuales están sometidos en sus actuaciones dichos órganos, lo que a juicio de esta defensa la fiscalía M.M.P. pretende buscar en la alzada convalidar actos violatorios de nuestra constitución, así como normas de carácter sub-legal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto acatamiento por el Ministerio Público, y a s vez contradice su esencial función garante de la constitucionalidad y de la legalidad, y por ende pone en vilo la buena fe que debe privar en las actuaciones del ministerio público, aunado a ello la fiscalía pretende hacer ver que existen supuestos elementos de convicción contra mi defendida, lo cual rechazo toda vez que su bien es cierto se instruyo (sic) una investigación por una presunta denuncia que en dicho estacionamiento se encontraba un vehículo supuestamente robado, hecho este que no guarda relación alguna con los materiales que se incautó en el citado estacionamiento privado, y que supuestamente según la fiscal del Ministerio Público eran producto de un acaparamiento, lo que a juicio de esta defensa es totalmente falso, debido a que en ningún momento existió tal tipo penal, por cuanto no se llenó los extremos de este supuesto delito, máxime que mi defendida asumió y demostró mediante una factura la propiedad de la misma, y que ella los tenía con la finalidad de venderlas por cuanto su actividad diaria es la economía informal, situación esta que no encuadra dentro del tipo penal que el Ministerio Público pretende imputarle a mi defendida, toda vez que de manera tacita (sic) el ministerio convalidó en el momento de la presentación de mi defendida ante el órgano Jurisdiccional, lo que desvirtúan de pleno las pretensiones infundadas de la fiscalía del Ministerio Público; SEGUNDO: En relación al punto explanado por la representación del Ministerio Público, en donde se opone a la disposición de entrega material de los bienes incautados a mi defendida, aduciendo que ello consistiría un daño irreparable por causa de perdida (sic) de evidencia para la comprobación de los hechos que se investigan, contrariando los parámetro (sic) de la ley y entre otros que no era necesario sólo la entre de una factura para considerarla propietaria de lo incautado, a tal efecto me permito señalar, que esta argumentación de la fiscal del Ministerio Público carece de total asidero debido a que en todo momento y con la anuencia de testigos presenciales de los hechos quedó evidenciado que este material incautado pertenecía a mi defendida, lo cual además quedó corroborado en el mismo acto de la presentación ante el tribunal de Control, y que de manera cierta la representación fiscal aceptó como tal, razón por la cual llama poderosamente la atención de esta defensa que la fiscal pretenda convalidar de este hecho, y además considera esta defensa que tal pedimento si sería violatorio al debido proceso por cuanto con esta conducta el Ministerio Público estaría desacatando un orden judicial, y violando además normas constitucionales de las cuales goza mi defendida como son la presunción de inocencia, estado de libertad, y otras garantías fundamentales. TERCERO: Ciudadanos magistrados, después de dejar evidenciado con las consideraciones expuestas que los órganos de investigación penal en su actuaciones violaron flagrantemente el debido proceso contenido en nuestra suprema constitución, solicitamos muy respetuosamente que al hacer el estudio de las actas procesales corroboren que nuestro argumento antes dicho es totalmente claro y razonado y ajustado a la verdad procesal, debido a que no puede pretender la fiscalía del Ministerio Público convalidar actos violatorios de nuestra constitución, los cuales quedaron claros en la dispositiva emanada del juzgado de control de garantías, decisión que a juicio de esta defensa está ajustada a derecho y es reparadora de las normas, principios y garantías constitucionales de mi defendida, por cuanto el juzgado de control que conoció de los hechos consideró que las actuaciones de los órganos de investigación, fueron violatorias del debido proceso, y que menoscaban los derechos fundamentales de mi defendida, en virtud de ello solicito que el escrito de apelación del Ministerio Público sea declarado sin lugar por no existir conexidad entre lo peticionado por la fiscalía con la verdad procesal, así mismo solicito se declare con lugar la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por ser cónsona con la verdad procesal y por ser además ajustada a las normas fundamentales, decisión a la cual me adhiero en toda y cada una de sus partes., por último pido se decrete de manera inmediata la devolución de la mercancía incautada a mi defendida, para así dar estricto cumplimento a los (sic) ordenado por el Tribunal de Control, así mismo solicito se declare la culminación del presente proceso, y el consecuente archivo de las actuaciones. Justicia en Caracas a la fecha de su presentación.

Por otra parte, cursa a los folios 63 y 64 del expediente original escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Aponte F.J., Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.J.O.S. y H.Z.M., en los siguientes términos:

…PRIMERO

Esta Defensa procede a fundamentar la contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en virtud de la boleta de emplazamiento recibida por esta Defensoría en fecha 06-12-2007; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en tiempo hábil, paso a darle respuesta en los términos que expondré en los Capítulos siguientes.

SEGUNDO

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público, en su escrito de impugnación, formuló Dos denuncias alegando vicios en la decisión de fecha 25-11-2007, dictada por el Tribunal 15° del (sic) Control con ocasión a la celebración de la audiencia para Oír al Imputado correspondiente a la causa 11.540/07; a saber:

La ciudadana Fiscal en su escrito de apelación consideró que la decisión dictada por el tribunal 15 en función de control violento (sic) el debido proceso, por lo que baso (sic) su escrito de impugnación conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es conocido por todos que para ejercer el recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar. Y en el presente caso se evidencia que los fundamentos que el Ministerio Público presentó en la audiencia para oír a los imputados estaban completamente empañada de nulidad, toda vez que los funcionarios aprehensores valiéndose de un supuesto e imaginario hecho público que por demás incierto, penetraron en el estacionamiento el “sabanero” valiéndose en la figurad del allanamiento previsto en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Allanamiento este que si no se hace bajo los supuesto que establece la mencionada norma debe de entenderse como nulo por cuanto vulnera no tan solamente lo contemplado en el artículo 47 de nuestra carta magna, sino que aparte de esto se practico (sic) sin presencia de testigo vulnerándose de tal manera las normas procesales que rige la materia. Es preciso mencionar que la única manera que se puede practicar un allanamiento sin orden judicial es que se este cometiendo un delito o que se persigue al imputado para su aprehensión, circunstancia esta que no se dieron en el presente caso. Razón esta por lo que la ciudadana Juez, ante la violación de estas norma (sic) constitucionales decreto (sic) la nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta (sic) que esta (sic) plenamente ajustada a derecho, y por consiguiente no le asiste la razón del Ministerio Público en solicitar la nulidad de las actuaciones, mas aun cuando el artículo 285 Ord. 1 de nuestra carta magna le impone garantizar en los procesos judiciales el respecto (sic) a los derechos y garantías constitucionales.

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables Magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso interpuesto por la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10-11-2005 dictada por el Tribunal 15° de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa 11.540-07:

1. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

2. 2. Se declare SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la representación fiscal.

3. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 15 Control en fecha 25-11-2207.

IV

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, así como del escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Dra. R.M.T., Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 25/11/2007 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. Y H.Z.M., plenamente identificados en autos y de los actos consecutivos que incluyen el acto de registro de inspección del estacionamiento “El Sabanero”, la orden de inicio de la investigación, ordenando la libertad plena de los referidos inmediatos y la devolución inmediata de la mercancía incautada, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Asimismo la revisión de los escritos de contestación al escrito recursivo presentado por las defensas de los imputados, esta Sala observa lo siguiente:

La Representación Fiscal impugna dicha decisión por considerar que se quebrantó el Debido Proceso, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión, pues le impide la posibilidad de la práctica de diligencias de las establecidas en la norma adjetiva penal, para determinar la comisión del delito de acaparamiento u otro que refleje la investigación conforme a las diligencias solicitadas. A tal efecto en su argumentación señala que la Juez basó su nulidad en que la aprehensión practicada a los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. Y H.Z.M., violaba el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden judicial de detención, ni se estaba en presencia de un delito flagrante, además la nulidad decretada respecto a los actos subsiguientes incluyendo el acto mediante el cual se ordena el inicio de investigación dejaba en indefensión al Ministerio Público, pues le impedía ordenar la práctica de otras diligencias.

En su escrito de contestación el Dr. J.C.A.A., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.H.d.L., señala que el mismo no se ajusta a las realidades y verdades procesales contenidas en las actuaciones practicadas por los órganos policiales, por cuanto las mismas desde el inicio son violatorias al debido proceso en razón de que no se cumplió con los postulados constitucionales y procesales a los cuales están sometidos en sus actuaciones dichos órganos, observando que se inició una investigación por una presunta denuncia de que en el estacionamiento en que se practicó la detención de su defendida se encontraba un vehículo supuestamente robado, lo que no guarda relación alguna con los materiales que se incautaron y que según la Fiscal del Ministerio Público eran producto de un acaparamiento, lo que a juicio de la defensa es falso, por cuanto dicho delito no está probado pues su defendida asumió y demostró mediante una factura la propiedad de la mercancía incautada, y que ella los tenía con la finalidad de venderlas por cuanto su actividad diaria es la economía informal, y con relación al punto explanado por la representación del Ministerio Público, en donde se opone a la disposición de entrega material de los bienes incautados a mi defendida, aduciendo que ello consistiría un daño irreparable carecía de asidero debido a que en todo momento y con la anuencia de testigos presenciales de los hechos quedó evidenciado que este material incautado pertenecía a mi defendida, lo cual además quedó corroborado en el mismo acto de la presentación ante el tribunal de Control. Así mismo solicitó se confirmara la decisión del Juzgado de Control.

Por su parte, el ciudadano Aponte F.J., Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.J.O.S. y H.Z.M., señaló que en el presente caso se evidenciaba que los fundamentos que el Ministerio Público expuso en la audiencia para oír a los imputados eran nulos, toda vez que los funcionarios aprehensores valiéndose de un supuesto e imaginario hecho público, ingresaron al estacionamiento el “sabanero” valiéndose en la figura del allanamiento previsto en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Allanamiento este que debe considerarse nulo porque no se hizo bajo los supuestos que establece la citada norma y por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Así las cosas, la Sala constata que según consta en el Acta Policial, los funcionarios policiales se dirigieron al estacionamiento “El Sabanero”, en virtud de una información dada por un transeúnte no identificado que abordó a la comisión policial manifestando que en dicho lugar se encontraba una moto robada, motivo por el cual ingresaron al mismo sin encontrar la moto que se aludía, y estando dentro del estacionamiento se percataron de una gran cantidad de bultos de azúcar, esto es ciento treinta bultos de veinte kilos cada uno, lo que verificaron en presencia de la propietaria de esta mercancía ciudadana A.H.d.L., del ciudadano H.Z.M., propietario del estacionamiento y del ciudadano E.J.O.S., oficial de seguridad del estacionamiento. Igualmente consta en dicha acta que al solicitarle la documentación a la ciudadana dijo no poseerla, razón por la cual se presumía que se trataba de una mercancía acaparada y por lo que procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos, así como la incautación de la mercancía.

De lo antes referido no puede deducirse la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la libertad y al debido proceso, porque el procedimiento realizado por los funcionarios policiales está permitido según los parámetros establecidos en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ingreso al estacionamiento público tuvo un motivo válido como era el de comprobar la existencia de una moto presuntamente robada y en ese proceso de verificación les llamó la atención la existencia de una gran cantidad de bultos de azúcar, razón por la cual proceden a la detención de los tres ciudadanos antes mencionados al presumirse la comisión de un delito, siendo presentados por el Ministerio Público a la Juez de Control precalificando el hecho punible como acaparamiento, solicitando una medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, procediendo la Juez a decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

No es posible pretender en casos como el que nos ocupa que ante la evidencia encontrada se tramite una orden de allanamiento. Igualmente no es ajustado confundir el acto de aprehensión con el contenido íntegro del acta policial en el que se exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar que originan la investigación, por lo que es incorrecto declarar la nulidad del acta policial y del auto de inicio a la investigación, porque impide que el Estado indague la comisión un hecho punible, no se permitió ni siquiera la discusión acerca de la validez o no de las actuaciones

En apoyo de lo antes expuesto, se invoca la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 11/02/2003, Sentencia N° 041, con ponencia del Dr. R.P.P., en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez

Conforme a lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad (artículo 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos y cuando, como en el presente caso, los registros no fueron irrazonablemente realizados.

En el presente caso, el lugar de la aprehensión de los ciudadanos L.J.P.M. y O.R.F.A., fue la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir, una oficina administrativa al servicio del Estado, la cual, según la primera parte del señalado artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere de orden judicial para su registro, por cuanto el mismo no afecta, en modo alguno, el derecho a la intimidad.

En este sentido cabe destacar que corresponde al Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Entre esta facultad investigativa se encuentra la de practicar allanamientos, inspecciones, registros, aprehensiones. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, que adelantaba la investigación del hecho denunciado por el ciudadano M.D.B., no consideró razonable, dar el aviso a que se refiere el artículo 213 ejusdem, por cuanto ello podría hacer nugatorio la evidencia en la comisión del hecho punible.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/07, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. R.M.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. Y H.Z.M., plenamente identificados en autos y de los actos consecutivos que incluyen el acto de registro de inspección del estacionamiento “El Sabanero”, la orden de inicio de la investigación, ordenando la libertad plena de los referidos inmediatos y la devolución inmediata de la mercancía incautada, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y válidas las actuaciones que dieron origen al presente proceso, por lo que deberá conocer un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que conoció la presente causa, quien deberá celebrar la Audiencia Oral para Oír a los imputados y tomar las decisiones que estime pertinente, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/07, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. R.M.T., mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos A.H.D.L., E.J.O.S. Y H.Z.M., plenamente identificados en autos y de los actos consecutivos que incluyen el acto de registro de inspección del estacionamiento “El Sabanero”, la orden de inicio de la investigación, ordenando la libertad plena de los referidos inmediatos y la devolución inmediata de la mercancía incautada, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y válidas las actuaciones que dieron origen al presente proceso, por lo que deberá conocer un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que conoció la presente causa, quien deberá celebrar la Audiencia Oral para Oír a los imputados y tomar las decisiones que estime pertinente, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ SUPLENTE

DR. ERCKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles anexo al Oficio N° 801-07.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

EXP. No. SA-5-2007-2233

JOG/CCR/ELZ/RCR/Yaneth.-

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