Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000040

PARTE ACTORA: W.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.217.032

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.009.

PARTE DEMANDADA: ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.800

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano W.C.R.P., titular de la cédula de identidad Nro: V-7.217.032, en contra de la parte demandada, la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL,C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2010 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2010.

El 15 de marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.L., Inpreabogado Nro. 56.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del abogado J.C.Z., Inpreabogado Nro. 43.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que fue declarado, en forma oral SIn Lugar en fecha 15 de Marzo de 2010, tal como se evidencia a los folios tres (03), y cuatro (04) de la Pieza Nro.2, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante apela que la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Febrero de 2010.

En la audiencia oral, la parte accionante alega que la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por no estar de acuerdo en que se declare improcedente la Indemnización del Artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, con respecto a la Hernia Discal, ya que el trabajador actor no puede ser el mismo hombre que era cuando comenzó la relación laboral, puesto que, consecuencialmente a la enfermedad ocupacional viene dado un cambio físico y psicológico, al mismo se le recomendó un cambio de puesto de trabajo, del cual como se manifestó anteriormente, devino en que no era el mismo hombre, por lo que solicita se condene en costas a la demandada en base a la solicitud que se hace en este acto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, NO APELANTE:

La parte demandada alego, que tales deformaciones y secuelas, denunciadas por la parte actora, no fueron probadas durante la audiencia de juicio, que el accionante actualmente desarrolla su actividad sindical sin que se le aprecie impedimento para realizar su vida normalmente.

Alegando, de igual modo que no son procedentes las indemnizaciones previstas en la ley, reclamadas por la parte demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante, y apelante en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones: Al revisar la sentencia proferida por la ciudadana jueza de juicio, de fecha 02 de febrero de 2010, se evidencio que no acuerda las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su ultima parte, alegando que el trabajador actor no logra demostrar durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que padezca secuelas o deformaciones permanentes provenientes de la enfermedad.

Así mismo, también evidencio esta Alzada, que la jueza a quo en su motiva indica que por los propios dichos del actor en su declaración de parte, quedo demostrado que ejercía su función de dirigente sindical dentro de la empresa accionada.

Todas las anteriores actuaciones fueron verificadas en los folios Doscientos ochenta y tres (283), Doscientos ochenta y cuatro (284) y cuatrocientos tres (403), contenidas en la pieza Nro.01 del presente expediente.

Este Tribunal al revisar lo contemplado en el mencionado articulo 130 eiusdem, en su Capítulo IV, referente a las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, que nos dice:

“Artículo 130.- (…….) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

El artículo 71 eiusdem establece:

Artículo71.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

El artículo 71 de la Ley en referencia se refiere a la figura jurídica del afectado por una enfermedad ocupacional, o un accidente de trabajo, que no hubiese visto mermada permanentemente su capacidad de trabajo, pero cuya personalidad sí hubiere sufrido una disminución en su aspecto físico, bien por una desfiguración (cicatriz, cojera, etc.), o en todo caso, por presentar un evidente aspecto desventajoso en su presencia, o sencillamente en su tipo emocional.

Secuela de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, pudiesen ser una cicatriz permanente en el rostro, o en cualquier otra parte del cuerpo que pudiesen afectar, negativamente, sus relaciones afectivas o sociales; un rictus o tic nervioso, derivados de la enfermedad o del accidente; la disminución de su fertilidad, pero en todo caso la secuela debe ser evidente, susceptible de ser apreciada, aún y cuando sea de carácter emocional y psíquica.

En el caso que nos ocupa se aprecia que el trabajador accionante no se encuentra en una situación que permita establecer que la enfermedad ocupacional le hubiese producido alguna secuela que le haya vulnerado su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, de modo tal que lo imposibiliten o le impidan realizar, normalmente, otras actividades, como la de dirigente sindical, para lo cual es menester estar en buenas condiciones, no tanto físicas como sí intelectuales, y emocionales.

De lo expuesto se debe concluir en que, efectivamente, no se demostró la ocurrencia de secuela alguna, por lo cual mal podría este Juzgador ordenar las indemnizaciones demandadas, menos aún el pago de costas. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera improcedente la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.L., Inpreabogado Nro. 56.009, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el ciudadano W.C.R.P., en contra de la sentencia emitida en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado en contra de la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro declaró Primero: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., a pagar, a la parte demandante, el ciudadano W.C.R.P., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 82.152,20), discriminados así: SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.152,20) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional. CUARTO: Se acuerda la indexación de las cantidades a pagar, la cual se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa exclusive, hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el presente expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:53 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

JFM/JA/meh

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