Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000891

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano W.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.032, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LORAINE LOAIZA, R.H. y YELIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.009, 47.424 y 139.536, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Sgdo., en fecha 01 de abril de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.800 y de este domicilio.

_________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano W.C.R.P. contra ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la cual asciende a la cantidad de Bf. 207.198,32, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de Ley (folio 136); siendo REFORMADA LA DEMANDA el 07 de julio de 2009 (folios 138 al 149). Admitida como consta en autos y verificada la notificación de Ley, el 12 de agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 02 de noviembre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 09 de noviembre de 2009 (folios 250 al 258).

El 12 de noviembre de 2009 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida el 16/11/2009. El 19 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas (folios 265 al 268).

El 14 de Enero de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de ambas partes (folios 282 al 285), quienes efectuaron sus respectivas exposiciones; fueron evacuadas las pruebas y la parte demandada ejerció la TACHA sobre las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos: L.C. y W.M., cédulas de identidad V-8.731.646 y V-12.323.416, respectivamente; razón por la cual se aperturó el respectivo procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 eiusdem. Ambas partes presentaron pruebas respecto a la incidencia de tacha de testigos (folios 355 al 367), pronunciándose el Tribunal sobre su admisión por auto del 21/01/2010 (folios 368 y 369).

El 26 de Enero de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Juicio, y el Tribunal pronunció el fallo respectivo, en los términos siguientes: “(…) Concluidas las exposiciones de las partes, la evacuación de pruebas por incidencia de tacha de testigos, así como la evacuación total de las pruebas del juicio principal. La ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha de testigos propuesta por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano W.C.R.P. contra ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL CA. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, dada la naturaleza del presente fallo.

Este tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a efectuarlo como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda REFORMADA (folios 138 al 149):

• Que comenzó a prestar servicios como obrero (operario II) en el Departamento de Producción de la empresa el 19/92/2002, devengando un salario básico diario de Bf. 39,00 y un salario integral de Bf. 56,76.

• Que la evaluación médica pre-empleo arrojó que estaba apto para el trabajo a ejecutar.

• Que inicialmente sus funciones consistían en trabajar en una sierra de laterales, lo que requería fuerza y desgaste físico; y posteriormente lo asignaron a la máquina electro forjadora, en la cual el trabajo requería levantar con la maño y brazo izquierdos un porta varilla que pesa lo suficiente como para cansarse en menos de 15 rejas producidas, y que a veces se producían 50 rejas.

• Que al momento de la demanda tenía 07 años y 2 meses laborando en la empresa, en los cuales el Seguro Social le ha otorgado reposos médicos.

• Que aproximadamente en noviembre de 2004 comenzó a sentir dolores y molestias en cintura espalda, y los exámenes médicos arrojaron: HERNIA DISCAL C6-C7.

• Que se ha practicado múltiples estudios y las indicaciones médicas concluyen en intervención quirúrgica y mantenerse sin ejecutar ningún esfuerzo físico.

• Que ha acudido a la empresa a solicitar el pago de las indemnizaciones de ley y la accionada no reconoce que su enfermedad fue adquirida con ocasión de las labores efectuadas.

• Que el I.N.P.S.A.S.E.L. emitió CERTIFICACIÓN en fecha 28 de febrero de 2008, indicando: HERNIA DISCAL C6-C7 COD. CIE10 M501 DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FÍSICA COMO: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS, A REPETICIÓN E INADECUADAMENTE, POSTURAS FORZADAS REPETITIVAS Y CONTINUAS DEL CUELLO, BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADA, ASI COMO TRABAJAR SOBRE SUPERFICIES QUE VIBREN.

• Que la conclusión de la evaluación de su puesto de trabajo por parte de funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L. fue: REALIZA ESFUERZO DE LEVANTAMIENTO DE CARGAS; MANTIENE POSICIÓN DE BIPEDESTACIÓN PROLONGADA DURANTE GRAN PARTE DE LA JORNADA DE TRABAJO; REALIZA MOVIMIENTOS DE TORSIÓN Y FLEXIÓN DEL TRONCO; MANTIENE MOVIMIENTOS DE BRAZOS, MANOS Y CUELLO; REALIZA MOVIMIENTOS DE INCLINACIÓN, AGACHARSE Y APOYARSE EN PIES Y PIERNAS; REALIZA MOVIMIENTOS REPETITIVOS DURANTE SU JORNADA DE TRABAJO; ESTÁ EXPUESTO A RUIDO, POLVO Y CALOR EN SU LUGAR DE TRABAJO; por lo que señala es diáfana la relación de causalidad entre su función y la enfermedad que padece.

• Que la empresa omitió elaborar el Programa de Higiene y Seguridad laborales; notificarle por escrito los riesgos específicos o condiciones inseguras; instruir a los trabajadores acerca de las formas seguras de utilizar la grúa; capacitar y aleccionar al personal dependiente de la empresa con respecto a la forma de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; organizar o mantener un órgano de seguridad laboral propio; organizar y mantener un servicio médico propio dentro de la empresa o incorporarse a algún servicio médico común o interempresa; constituir y registrar el Comité de Higiene y Seguridad Laborales; la dotación de equipos de protección personal; todo lo cual quedó asentado en el Informe de Inspección respectivo.

• Demanda:

- Indemnización artículo 130, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 103.599,16

- Indemnización artículo 130, última parte, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 103.599,16

- Daño Moral

Para un total demandado de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 207.198,32), más intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 250 al 258):

- Que el padecimiento orgánico del trabajador se debe al proceso del avance de la edad del trabajador; cansancio; formación ósea relacionada con la edad; y no producto de la acción del trabajo o faena o de cualquier acción u omisión del patrono.

- Que el demandante goza de buena salud y en los últimos cuatro (4) años no ha efectuado sus labores por gozar del fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Que sus dolencias se deben a sus antecedentes laborales y adicción al tabaco, además de procesos degenerativos con ocasión a la edad.

- Que es falso que la empresa haya violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; siendo falso que la empresa haya omitido notificar de los riesgos, instruir a los trabajadores sobre formas seguras de ejecutar sus funciones y demás alegatos de la parte actora

- Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

-La existencia de enfermedad ocupacional

-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad es producto de una discapacidad degenerativa y no de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:

MARCADO “A” COPIAS ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ACCIONADA (folios 29 al 36):

A las que se otorga valor probatorio como referencia al capital y solidez de la empresa, a los fines de la estimación del Daño Moral demandado. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “B” al “B5” RECIBOS DE PAGO (folios 37 al 42):

A los que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido accionados por la empresa demandada, y que sirven como referencia del salario a tomarse en consideración en la causa. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “C” al “C8” JUSTIFICATIVOS MÉDICOS I.V.S.S. (folios 43 al 57):

Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “D” COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE AGA0681-04 DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 58 al 77):

Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en visita de inspección efectuada a la empresa el funcionario actuante dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de normas de salud y seguridad laborales, en fecha 05 de julio de 2005. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “E”, “F”, “G”, “G-1”, “G-2”, “H”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “I” (folios 78 al 93 y 96):

Se confiere valor probatorio a las documentales de las que se confirma el padecimiento orgánico del reclamante, que ha sido verificado a través de estudios médicos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “H-6” (folios 94 y 95): Se desechan del debate probatorio, por cuanto se incumple la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADA “J” OFICIO 0020-08 DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 97 y 98): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 28 de Febrero de 2008. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. O.S., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; en el cual la funcionario deja establecido respecto a la enfermedad del trabajador que se trata de: HERNIA DISCAL C6-C7 COD. CIE10 M501 DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FÍSICA COMO: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS, A REPETICIÓN E INADECUADAMENTE, POSTURAS FORZADAS REPETITIVAS Y CONTINUAS DEL CUELLO, BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADA, ASI COMO TRABAJAR SOBRE SUPERFICIES QUE VIBREN. FIN DEL INFORME.”

Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “K” CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2010 (folios 99 al 132):

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: DOCUMENTALES

  1. - RATIFICA LOS ANEXOS DEL LIBELO DE DEMANDA

    Dando el Tribunal por reproducidas las consideraciones que anteceden. Y ASI SE DECIDE.

  2. - LEGAJO DE INFORMES MÉDICOS MARCADOS “A”, “B”, “C” (folios 181 al 191):

    Se confiere valor probatorio a las documentales de las que se confirma el padecimiento orgánico del reclamante, que ha sido verificado a través de estudios médicos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  3. - SOLICITUDES DE PRESUPUESTOS PARA INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS MARCADAS “D” y “H” (folios 192, 196 y 197):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

  4. - ACTA DE MATRIMONIO; PARTIDA DE NACIMIENTO (folios 193 al 195):

    Se otorga valor probatorio como elementos referenciales de la carga familiar del trabajador, para tasar el DAÑO MORAL demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: PRUEBA DE EXHIBICIÓN: RECIBOS DE PAGOS

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la accionada la exhibición respectiva, verificando quien decide que en la Audiencia de Juicio llevada a cabo el 14 de enero de 2010 la accionada manifestó no exhibirlos por cuanto no es punto controvertido en la litis. El Tribunal observa que efectivamente no se debate sobre salarios devengados o relación laboral, por lo que se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES

    Verifica esta juzgadora que no se dio cumplimiento en la Audiencia de Juicio llevada a cabo el 14 de enero de 2010; por lo que queda desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  5. - UNEMA, C.A.

    Cuya respuesta riela a los folios 274 al 280; y fue impugnada en forma genérica por la parte accionada en la audiencia de juicio. Se otorga valor probatorio respecto al padecimiento orgánico del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

  6. - CENTRO MÉDICO CAGUA:

    Cuya respuesta riela a los folios 371 al 374 del expediente, confirmando la institución haber emitido presupuesto al demandante. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la litis. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V: TESTIMONIALES

    Comparecen a rendir declaración en la Audiencia de Juicio efectuada el 14 de enero de 2010 los ciudadanos L.C. y W.M., cédulas de identidad V-8.731.646 y V-12.323.416, respectivamente; y la parte demandada ejerció la TACHA sobre dichas testimoniales; razón por la cual se aperturó el respectivo procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 eiusdem; sobre lo cual se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos: La ley adjetiva laboral implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, y planteada la tacha el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar la sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación.

    Es así que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, pero la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha.

    Ambas partes presentaron PRUEBAS, a saber:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: folio 355 y vto.

    La parte actora insiste en hacer valer las declaraciones de los testigos, indicando que no se encuentran incursos en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la tacha fue ejercida en forma genérica y que el documento público administrativo presentado por la empresa en la oportunidad de audiencia de juicio, no podía ser consignado en esa oportunidad.

    Al respecto, indica esta juzgadora que el Juez, a través de la sana crítica, tiene la libre valoración de las pruebas que son presentadas para su conocimiento, y que le coadyuvarán al esclarecimiento de la controversia que se le plantea; por tanto, no se trata de analizar las causales contempladas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de establecer si ciertamente los testigos crean en el juzgador convicción respecto a los hechos debatidos.

    Asimismo, la tacha fue propuesta correctamente, conforme consta del material audiovisual respectivo, y además de ello el carácter de documento público administrativo permite que sea presentado en cualquier estado y grado del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: folios 357 al 365:

    ACTA LEVANTADA EN FECHA 08/12/2009 ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, con sede en CAGUA (folio 360):

    Se da pleno valor probatorio a la documental, por cuanto emana de Organismo Público, está levantada por Funcionario competente, lo que da fe de su veracidad, y por tanto, dada la naturaleza del procedimiento laboral, podía ser consignada en cualquier estado de la causa. De ella se desprende el interés de los testigos en la causa, por ser miembros activos de la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA GALBANIZADORA METAL MECÁNICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA junto al demandante de autos; lo que evidentemente no crea convicción en quien decide respecto a la veracidad de sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se declara CON LUGAR la TACHA propuesta y se concluye que los testimonios rendidos por los ciudadanos L.C. y W.M., cédulas de identidad V-8.731.646 y V-12.323.416, respectivamente; no merecen valor probatorio alguno para el esclarecimiento de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    MARCADA “B” COPIA SIMPLE DE ACTA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2009 (folio 203):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio por ser copia simple, y la parte accionada no la hizo valer consignando original o copias certificadas. No obstante ello, en el referido acto de audiencia de fecha 14 de enero de 2010, se dejó establecido que por los propios dichos del actor en su declaración de parte quedó demostrada su función de dirigente sindical. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA “C” INFORME MÉDICO DEL SERVICIO MÉDICO OCUPACIONAL DE ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A. (folios 204 al 211):

    En la audiencia de juicio la parte actora impugnó la documental señalando que emana de tercero y debe ser ratificada en contenido y firma. Observa el Tribunal se trata de documental expedida por servicio médico de la empresa y no de otro Organismo; no obstante ello carece de valor probatorio por cuanto los datos y conclusiones a las que arriba sobre antecedentes laborales del reclamante y hábitos tabaquicos, no pueden ser verificados. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA C-1 EVALUACIONES DE PUESTO DE TRABAJO/ LIMITACIONES DE PUESTO DE TRABAJO/INFORMES MÉDICOS/CAMBIOS DE PUESTO/INFORMES DE SEGURIDAD/NOTIFICACIONES (folios 212 al 248):

    Se confiere valor probatorio en cuanto al padecimiento orgánico del reclamante, más no se observa que la empresa haya dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laborales. Y ASI SE DECIDE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, (atendiendo a la media del parámetro establecido por la norma), contados por días continuos:

    1.095 días x Bf. 56,76 = Bf. 62.152,20. Y ASÍ SE DECIDE.

    ARTÍCULO 130, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Encuentra el Tribunal, del cúmulo probatorio de autos, que no quedó demostrado que el trabajador reclamante padezca secuelas o deformaciones permanentes provenientes de la enfermedad, por cuanto se estableció en el juicio que conforme a las evaluaciones médicas se recomienda intervención quirúrgica para solventar su situación, y por tanto es improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender, compuesta por cónyuge y dos (2) menores hijos.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA POR LA ACCIONADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bf. 82.152,20), por los conceptos ut supra descritos. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO W.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.032, y de este domicilio, en contra de ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Sgdo., en fecha 01 de abril de 1977; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bf. 82.152,20) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y daño moral derivado de enfermedad ocupacional. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    _________________________________

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    _________________________

    ABOG. CARLOS VALERO

    NHR/CV/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR