Decisión nº 630-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2003

193º y 144º

DECISIÓN Nº 630-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 539-03 dictada en fecha 19-09-2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado F.W.I.V., el Beneficio de Régimen Abierto, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 2E-071-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.O.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    1. El penado F.W.I.V., fue condenado en fecha 30-09-96, por el suprimido Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estando detenido en una primera oportunidad desde el día 18-11-88 hasta el día 24-04-92, fecha en la cual el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal accidental, le concede el Beneficio de L.P.b.F., debiendo estar bajo el régimen de presentación a partir de esa fecha, y estuvo detenido tres (03) años, cinco (05) meses y seis (06) días, siendo recluido nuevamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 21-07-03 en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución, por lo que estuvo nuevamente privado de su libertad el lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días, para la fecha en la cual le fue concedido el Régimen Abierto, arrojando un total de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de pena cumplida.

    2. La representante de la vindicta pública señala que en la presente causa, no consta el lapso de presentación del penado F.W.I.V., ante el Tribunal respectivo en ocasión de habérsele otorgado la L.p.b.f., que determine que efectivamente cumplió con la medida restrictiva de libertad impuesta para poder efectuar el cómputo legal correspondiente de la pena cumplida, con lo cual se le puede conceder el beneficio de Régimen Abierto, que es un tercio de la pena impuesta, siendo en el presente caso cinco años de pena cumplida.

    3. Es por ello que la recurrente indica que el penado F.W.I.V. no cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

    4. PETITORIO: La apelante solicita a esta Sala, que sea admitido el presente Recurso interpuesto y se revoque la Resolución N° 539-03, de fecha 19-09-03, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual concedió el beneficio de Régimen Abierto al penado F.W.I.V..

  2. CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

    La Defensa fundamenta la contestación realizada al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera:

    1. El imputado F.W.I.V., tuvo su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha lunes 21 de julio de 2003, en acatamiento de la Sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal y luego por Resolución de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la puso en estado de Ejecución y realizó el cómputo Legal del cual se evidencia que el mismo cumplió hasta esa fecha, la pena corporal de nueve (09) años, seis (06) meses y tres (03) días, y no siendo impugnado por ninguna de las partes del proceso, dicho cómputo Legal quedó definitivamente firme, por lo que considera la defensa que esta Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir, solicitando a esta Sala que así lo declare.

    2. La defensa expone que la Fiscalía del Ministerio Público, al ejercer el Recurso de Apelación, no establece ni consagra el instituto de apelación, como fundamento del recurso ordinario con que pretende impugnar la decisión recurrida, y por lo tanto solicita a esta Sala declare el mismo como no interpuesto, por falta de fundamento Legal, por no indicar la norma que autoriza a la apelante para ejercer dicho recurso.

    3. Señala La defensa que su defendido estuvo detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el 24-04-1992, cuando el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal Accidental le concedió el beneficio de L.P.B.F., estando restringido de su libertad a partir de esa fecha, debido a la imposición de la prohibición de salida del país y por lo tanto, indica que ese lapso debe computarse, por cuanto al tener restringida su libertad por el lapso del 24-04-1992 hasta el 21-07-2003, se debe tomar en cuenta como término de cumplimiento de pena, razón por la cual considera la defensa que el Tribunal de Ejecución obró conforme a Derecho al conceder el mencionado beneficio de Destino a Establecimiento Abierto.

    4. Por último, la defensa refiere que su defendido no es reincidente, ni registra antecedentes penales, evidenciándose ello en actas y durante el tiempo de reclusión no le fue revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, observando en todo momento buena conducta pre-delictual.

    5. Para comprobar la procedencia en Derecho del beneficio otorgado, la defensa solicitó al Tribunal a quo se sirviera certificar el cómputo legal de la pena impuesta a su defendido, donde consta la libertad bajo fianza otorgada al mismo; de la boleta de excarcelación de fecha 24-04-1992, que aparece inserta en la causa y asimismo, donde consta la buena conducta predelictual del penado F.W.I.V..

  3. DE LA DECISIÓN APELADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 19-09-2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    “…PRIMERO: El artículo 65 Ley de Régimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Régimen Abierto: “El Destino de Establecimiento Abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte, de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. SEGUNDO: El Penado F.W.I.V., fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Que corre inserto al folio (881 y 882) Resolución Nro 394 de fecha 22 de julio del año en curso, en la cual se realizó el cómputo de pena, donde se evidencia que el día 18-11-93, el referido penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta. CUARTO: Que corre inserto a los folios (911, 912 y 913) de la presente causa, Informe Técnico Psico-Social No. 578, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual(SIC) emite un pronostico FAVORABLE, en razón de que el penado cuenta con apoyo familiar dispuesto a ofrecer ayuda efectiva, orientadora. Cuenta con elementos estructurados en su personalidad como son capacidad de adaptación a situaciones nuevas, tolerancia a la frustración, seguridad en si misma, agresividad canalizada, espíritu de superación, Progresividad laboral, conoce normas y valores sociales con capacidad para acatarla. Conducta ajustada en prisión. QUINTO: Que corre inserto al folio (901) de la presente causa C.D.C., del mencionado penado donde se evidencia que NO HA OBSERVADO SANCIONES DISCIPLINARIAS. SEXTO: Corre inserto en actas de la presente causa, oferta de trabajo emanada de la comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia en donde hacen del conocimiento al Tribunal que dicho ciudadano laborara en labores administrativas, como instructor en materia policial. Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado, F.W.I.V., cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente en Derecho conceder el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO solicitado por la defensa del referido penado, plenamente identificado en actas, acordando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Matos Romero en donde quedará recluido al a orden de este Juzgado de ejecución y con la obligación de no portar armas de fuego ni el uniforme institucional de la empresa, así como se deja constancia que el mismo laborará en horario comprendido entre las 08:00 A.M. y 12:00 P.M. y 02:00 P.M. y 4:30 P.M. Y ASI SE DECLARA.”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

PRIMERO

Se evidencia que en fecha 06-09-1989, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Detención Judicial del ciudadano F.W.I.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó W.O.V.V., según resolución N° 0486, inserta del folio 415 al folio 421, ambos inclusive de la presente causa.

En fecha 30-11-1990, el mencionado extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, dictó Sentencia Definitiva en la cual absolvió al ciudadano F.W.I.V. de los cargos formulados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del folio 600 al folio 667, ambos inclusive, de la presente causa.

En Sentencia de fecha 24-04-1992, el extinto Juzgado Superior Tercero (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al procesado F.W.I.V. a la pena de seis (06) meses de prisión y lo absolvió de los cargos formulados en su contra por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, quedando reformada la sentencia consultada y apelada (Folio 699 al folio 717).

Posteriormente, el mencionado Despacho, en auto de esa misma fecha verificó que efectivamente el referido procesado tenía cumplida la pena impuesta y ordenó su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 320 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (vuelto del folio 719).

SEGUNDO

En atención al anterior recorrido procesal, esta Sala considera necesario señalar que siendo que el hoy penado F.W.I.V., fue procesado y condenado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no contenía las normas hoy insertas en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14-11-2001, relativas a los requisitos legales exigibles para el otorgamiento del Régimen Abierto, beneficio este que se regía por lo prescrito en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establecía:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

.

En el caso sub examine, ésta es la norma aplicable, luego de darle vigencia, por supuesto, el principio de la ley más favorable al reo, conforme lo disponen las normas constitucionales y procesales antes referidas.

Al hacer un análisis de la denuncia incoada mediante el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente el referido penado F.W.I.V., desde la fecha de su detención que fue el 18-11-1988, hasta la fecha en que fue puesto en libertad, que fue el 24-04-1992, transcurrieron tres (03) años, cinco (05) meses y seis (06) días de cumplimiento de pena, siendo detenido nuevamente en fecha 21-07-2003, según boleta de encarcelación que cursa al folio 945 de la tercera pieza de la presente causa, por haberse dictado auto en el cual consta la Requisitoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-05-1998, inserta al folio 912 de esta causa, transcurriendo hasta la fecha 19-09-2003, en la que se otorgó el beneficio de Régimen Abierto por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un (01) mes y veintiocho (28) días de cumplimiento de pena, que sumados al tiempo que estuvo detenido anteriormente, hacen un total de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días que ha permanecido detenido el mencionado penado.

Así tenemos que el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…” Asimismo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su articulo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Por lo que siendo estrictos en la aplicación de la norma, al penado INFANTE VALERA le faltaría un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, para cumplir los cinco (05) años que constituyen la tercera parte de la pena impuesta y exigida legalmente.

TERCERO

No obstante lo anterior, los miembros de esta Sala consideran que existe una circunstancia especial en el presente caso, cual es la de estar en presencia de un delito cometido bajo la vigencia del sistema inquisitivo plasmado en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En este sentido, la Sala observa que consta en actas que el referido penado, en fecha 24-04-1992 fue sometido al beneficio de L.P.B.F. por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 323 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que fue restringida su libertad al imponérsele la prohibición de salida del país, situación que fue considerada en justicia como una forma de cumplimiento de pena, puesto se evidencia un retardo procesal contrario al debido proceso que no puede ser imputable al penado de autos.

Igualmente, este Tribunal observa en actas, que el penado en cuestión ha sufrido de una privación de libertad, por una parte; por la otra, una disminución de ella aún cuando esté sometido a un régimen abierto; que se encuentra trabajando al servicio del Estado como Instructor en materia policial en la Policía Regional del Estado Zulia (Comisario Jefe No. 228), que cuenta con el apoyo de su grupo familiar, de acuerdo al Informe Técnico favorable realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folio 980) y su conducta ha sido acorde con los cánones de la convivencia social, hechos que permiten concluir que imponer la privación de libertad al referido ciudadano atentaría contra los fines de la pena y del sistema penal, tal como han sido concebidos por el Legislador patrio, declarados no sólo en la ley sino también en la Constitución Nacional, por lo que el mantenimiento del régimen abierto contribuiría a la resocialización definitiva del ciudadano F.I., siendo tal resocialización iniciada por el mismo penado, logrando por esfuerzo propio la progresividad que paulatinamente le permitirá reinsertarse a la sociedad. Este logro lo hizo durante el transcurso del proceso que según consta en actas se prolongó por aproximadamente cuatro (04) años, por lo que internarlo nuevamente al recinto penitenciario podría significar una involución en su conducta, cuestión que es definitivamente contraria a los fines de la pena privativa de libertad, la cual no sólo debe ser cumplida sino que debe ser aplicada lo más pronto posible en términos de tiempos cercanos al hecho punible, por el cual se impone, porque de no ser así el efecto ejemplarizante que se persigue no se cumple, como en el caso de marras, pues el hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 1988 y se pretende la continuación del cumplimiento de la pena privativa de libertad once años después de haberle concedido una medida menos gravosa, como lo fue la libertad bajo fianza de cárcel segura. Y así se decide.

CUARTO

Huelga explanar algunas reflexiones criminológicas aplicables al presente caso, en los siguientes términos: el ordenamiento jurídico venezolano se inclina a la reinserción del reo dentro del grupo social, y la prisión -contrario a la condición humana del reo y a la consecución de la resocialización del condenado-, constituye en los actuales momentos un factor criminógeno, es el lugar por excelencia donde se violan los derechos humanos y constituye un medio particular para demostrar que el castigo ejerce un efecto contrario a lo esperado, dadas las condiciones socio-políticas y económicas actuales, por lo que se va generando un proceso de educación hacia el condenado orientado al aprendizaje y perfeccionamiento de toda clase de técnica delictiva (Cfr.: R.D.O.; citado en Capítulo Criminológico Vol. 30, N° 2, Abril – Junio 2.002, p. 41; y T.C., en “Los Condicionantes Negativos de la Agresión Carcelaria”, LUZ, 1999: p. 117).

En el proceso de reinserción es indispensable que el individuo pase por una fase de socialización, esto es, la capacidad de adaptación del sujeto condenado al grupo social, lo que implica aceptar y acatar las normas esenciales de convivencia y resolver los conflictos que se le presenten atendiendo a tales normas, aceptar y acogerse a la ley como reguladora de conductas, etc. En este sentido, E. Cury Urzúa afirma que “la función socializadora no es un fin de la sanción punitiva, pero la responsabilidad cautelar de la socialización constituye un límite del sistema penal en general y de la pena en especial” (La Prevención Especial como Límite de la Pena. En A.d.D.P. y Ciencias Penales, Tomo XLI, Fascículo III, Septiembre-Diciembre. Chile: p. 696), por lo que al imponer una pena no se trata de castigar por castigar atendiendo a fines retributivos, sino que se lo hace para conseguir una rehabilitación y luego una reinserción, pasando por los procesos propios a tales fines.

De tal forma que este Tribunal Colegiado considera que al penado F.W.I.V. le fue aplicada la pena de quince (15) años de presidio, siendo un tercio de la misma el lapso de cinco (05) años, los cuales fueron cumplidos por el referido penado según los cálculos realizados por la jueza a quo, atendiendo a una sana valoración del principio de progresividad y no a un criterio netamente legalista contraria a una de las finalidades propia de la pena, como lo es la resocialización del infractor de la norma del derecho positivo, siendo lo procedente en este caso específico, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. E.H.D.P., Fiscal 27º del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 539-03 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 19-09-2003, mediante la cual se le otorga al penado F.W.I.V., el Beneficio de Régimen Abierto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 539-03 dictada en fecha 19-09-2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado F.W.I.V., el Beneficio de Régimen Abierto, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó W.O.V.V..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 630-03.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

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