Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000473

ASUNTO : RP01-P-2010-000473

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. A.d.C.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. D.S. y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-00473, seguida en contra de los ciudadanos W.J.O.D., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 21.323.061, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05-01-1988; de estado civil soltero; de 22 años de edad; de oficio albañil; residenciado en el Barrio Venezuela, cuarta calle, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; y W.E.P., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 11.063.850; nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-01-1971; de estado civil soltero; de 39 años de edad; de oficio comerciante informal, residenciado en la Avenida Carúpano, frente al Estadio de Caigüire, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. P.J.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Abg. C.M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado de confianza, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. C.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de L.S.R., presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 03-02-2010 cuando funcionarios policiales detienen a los ciudadanos antes nombrados se encontraban agrediéndose en la plaza Miranda donde se estaba realizando la actos conmemorativos al n.d.G.M.A.J.d.S.. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose que se les imputa en este acto el delito de orden publico a los referidos ciudadanos, solicitó la L.S.R. para los mismos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados W.J.O.D., y W.E.P., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando en forma separada los ciudadanos W.J.O.D., y W.E.P. no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito la l.s.r. por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho que se les imputa, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales, no debe ser elemento suficiente para imputar algún delito. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal, para decidir, observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como contra el orden publico; hecho punible que aunque merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, según las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos que cursan en el presente asunto, a saber: Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y Vto. de la causa. Al folio 10 cursa inspección Nº 256 realizada al sitio del suceso. Al folio 11, registros policiales emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado W.J.O.D., presenta registro y W.E.P. no presenta entradas policiales, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la L.s.r. de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que no esta comprobado que efectivamente estos ciudadanos estaban agrediéndose; por lo que se acuerda decretar la L.S.R. a favor de los imputados de autos, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de Libertad solicitada por la representante de la defensa y decreta la L.S.R. a favor de los ciudadanos W.J.O.D., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 21.323.061, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05-01-1988; de estado civil soltero; de 22 años de edad; de oficio albañil; residenciado en el Barrio Venezuela, cuarta calle, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; y W.E.P., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 11.063.850; nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-01-1971; de estado civil soltero; de 39 años de edad; de oficio comerciante informal, residenciado en la Avenida Carúpano, frente al Estadio de Caigüire, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en causa que se les iniciara por la presunta comisión de uno de los delito Contra el orden publico. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que los imputados se retiran desde la sala de audiencias, en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.V.

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