Decisión nº 950-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 950-05.- CAUSA N° 9C-740-05.-

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo de 2005, siendo las once y cincuenta y dos de la mañana, comparece el Abogado J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano WALDY YOMA PEROZO QUINTERO, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana S.G.P.A., ya que por la adyacencias de la calle chile de la ciudad de Cabimas el imputado, junto con otro individuo portando arma de fuego la despojaron de las prendas el celular y su cartera, bajándola de su vehículo toyota corola año 96, placas VAA92V, y quien dio sus características describiéndolo como alto de color blanco, delgado, de poco cabello catire y quien vestía una camisa de color rojo con jeans y gomas y quien da aviso a la policía, dicha noticia crimine es trasmitida por vía de central reporteril de comunicaciones donde cerraría su vehículo e inmediatamente los funcionarios actuantes D.M. y ALVARO diaza y p.c. SE PERCATAN DE QUE EL VEHICULO CON IGUALES CARACTERISTICAS LOS SOBREPASA a gran velocidad en la unidad que iban a bordo N° PR-47 por el canal de velocidad logrando apreciar los dígitos de la placa que se correspondían con los que minutos antes les habían sido trasmitidos por la central de comunicación, por lo que iniciaron el seguimiento del mismo a objeto de que se detuviera el vehículo solicitado, por lo que en persecución, el vehículo perseguido perdió el control colisionando con un objeto fijo cercano al monumento del carro chocado, por lo que al abordar el mismo, se consiguieron con el imputado que en este acto presento y a quien describieron con las mismas características somáticas y con las características de la ropa que portaba, las cuales eran de piel blanca, contextura delgada camisa de color rojo y calzado deportivo, tal cual como lo había descrito la denunciante minutos antes, por todo lo antes expuesto se evidencia en actas que el imputado WALDY PEROZO QUINTERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana S.P., por lo que solicito a este Tribunal decrete la flagrancia sin menos cabo de continuar el procedimiento por la vía ordinaria y decrete la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: WALDY YOMA PEROZO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, operador de equipos, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.415, hijo de O.P. y de G.D.P., fecha de nacimiento 12-05-71, y residenciado en la Urbanización Mote Claro, calle L, casa sin numero, al fondo de centro 99 de monte claro. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello ondulado canoso, rostro ovalado, nariz fina, ojos negros, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, orejas normales, se le aprecian tatuajes en el lado izquierdo del pecho, en forma de mujer. Asimismo se deja constancia de que presenta herida en la cabeza con sutura de aproximadamente tres puntos, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona del Dr. J.Y., Defensor Público N° 5, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo no quiero declarar en este momento, ya que quiero que mi Abogado Defensor sea el Abogado M.A.C., quien en este momento esta en un Juicio, y no quiero que me asista ningún Defensor Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Vista la exposición realizada por el Imputado, considera la Defensa, que lo procedente en derecho es, otorgarle el lapso establecido por el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en Jurisdicción de los Tribunales de Cabimas, respetuosamente solicita la Defensa al honorable Magistral se decline la competencia a los Tribunales de dicha localidad, a los fines de que sea escuchado mi defendido y que se notifique a su Abogado de confianza, es todo”.- Acto seguido este Tribunal pasa a resolver los planteamientos formulados por las partes, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que si bien es cierto que el hoy Imputado fue detenido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto que el presunto hecho delictual por el cual se inició la presente investigación, que dio origen a la presentación del ciudadano WALDY YOMA PEROZO QUINTERO, ocurrió en la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en razón de ello, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO; Se declara Incompetente para conocer de la presente causa, en virtud que el hecho por el cual se dio origen a la presentación del Imputado WALDY YOMA PEROZO QUINTERO, se encuentra fuera de la competencia territorial de este Tribunal, tomando en consideración este Sentenciador lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Declinar la Competencia de la causa a un Tribunal de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca de la presente causa. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, para que traslade al hoy Imputado al Reten de Cabimas del Estado Zulia, igualmente, deberá remitir la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre de Guardia, para que proceda a realizar la correspondiente presentación..- CUARTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Reten de Cabimas y a la Policía Regional del Estado Zulia. Se deja constancia que con la lectura de la presente acta se dieron por notificadas las partes presentes en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley. Se da por concluida el acto siendo la una de la tarde. Se ofició bajo el N° , es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. J.L.G..

EL IMPUTADO,

WALDY PEROZO QUINTERO

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. J.Y.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/yaritza.-

Causa N° 9C-740-05.-

FECHA DE DETENCIÓN: 19-05-2005.

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