Decisión nº 360 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoPerención

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KH05-L-2000-000195

DEMANDANTES: WALESWKA CORDIDO Y DONYS COROMOTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.438 14.695.447.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A. Y S.P.D.M.. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.864 y 58.908, respectivamente.

DEMANDADO: PRESCOLAR GIRASOSL E.C.G (Firma PERSONAL), inscrita en el Registro mercantil, Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 9, tomo 37-B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

El presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por las ciudadanas WALESWKA CORDIDO Y DONYS COROMOTO PEREZ, asistida debidamente por los abogados L.A. Y S.P.D.M., Contra: PRESCOLAR GIRASOSL E.C.G (Firma PERSONAL), todos arriba antes identificados

-I-

En fecha 13.11.00, se remitió la presente causa al Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27.11.00, se admite por ante ese juzgado y ordenó el emplazamiento al demandado a fin de que compareciera a los Tres días de Despacho siguiente de citado a dar contestación a la demanda. El día 30.01.01, el alguacil del consigno compulsa de citación sin firmar, por el demandado. En fecha 02.03.01, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles. En fecha 07.03.01, se acordó librar cartel de citación conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 30.03.01, el alguacil consigno diligencia dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, en esa misma fecha la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem. En fecha 05.06.01, el Tribunal designó defensor Ad Litem en la presente causa al abogado A.C.. En fecha 21.06.01, el alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado designado como defensor Ad Litem. En fecha 02.07.01, el abogado A.C. se dio por notificado. En fecha 09.07.01, la parte actora solicitó la citación del defensor Ad Litem, siendo acordada tal petición por el Tribunal en fecha 16.07.01. En fecha 22.03.02, se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de defensor Ad Litem a dar contestación a la demanda. En fecha 25.03.02, la parte demandada presento escrito de contestación. En fecha 02.04.02, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 03.04.02, la parte actora presentó escrito de Pruebas. En fecha 04.04.02, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en fecha 05.04.02.en fecha 11.04.02, se escuchó la declaración de la ciudadana Yennys Ávila, testigo promovido por la parte actora, en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano E.G., en ese mismo acto se solicitó nueva oportunidad a fin de oír su declaración, fijándose el segundo día de despacho siguiente, para tal fin. En fecha 17.11.02, se oyó la declaración de la ciudadana N.U., testigo promovida por la parte actora. En fecha 10.02.03, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. En fecha 01.04.03, se dictó sentencia, declinando la competencia en razón de la cuantía y remitiendo el mismo a los Tribunales del Municipio. En fecha 10.05.04, el tribunal Transitorio de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó y remitió la presente causa al Juzgado del Municipio. En fecha 15.07.04, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento del presente asunto.

ÚNICO

Señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 10.02.03 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10.02.03 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

Maria Milagro Silva

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