Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 4

194° y 145°.

Valencia, 09 de Diciembre de 2.004

Mediante escrito presentado el 01 de Septiembre del 2.004 por los Ciudadanos F.A.M.M. y W.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.791.257 y V- 9.830.573, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLIDYS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.943 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio M.P.d.D.V., Estado Carabobo (hoy Parroquia M.P.d.M.V.). Tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres W.J., de quince (15) años y THAMELIS STEFANIA de catorce (14) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año de 1992, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 06 de Septiembre de 2.004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.205, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 12, 13 y 14 del expediente.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

En fecha 29 de Noviembre del 2.004 se avocó a la presente causa la Dra. C.V.B..

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 09 de Noviembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, y en la misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos F.A.M.M. y W.J.A.B., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Abril de 1989, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio M.P.d.D.V., Estado Carabobo (hoy Parroquia M.P.d.M.V.).

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres W.J., y THAMELIS STEFANIA respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C” y consta en autos a los folios 6 y 9 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la P.P. será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los adolescente W.J., y THAMELIS STEFANIA, será ejercida por la Madre ciudadana F.A.M.M.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el Padre ciudadano W.J.A.B., antes identificado, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente se compromete a cancelar dos (02) cuotas Extraordinarias, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTROS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) por cada mes. Asimismo el Padre se compromete a coadyuvar los gastos relacionados con la educación, medicina y actividades relativas, que requieran los adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, siendo que el Padre ciudadano W.J.A.B., podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo deseen y estimen pertinente. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales, liquídese como lo han establecido los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. C.V.B..

LA SECRETARIA.

Abog. A.C..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-

Exp N° C-23.205.-

CVB* karem.-

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