Decisión nº 180 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000384

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.281.491, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.330 y 130.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Noviembre de 1994, anotada bajo el No. 14, Tomo 15-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas A.S. y C.Z., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.694 y 25.786, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 10-05-1993, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la demandada, con el cargo de Colector, con un horario comprendido entre las 04:20 a.m. hasta las 3:00 p.m., horario previsto en el contrato establecido por la demandada, devengando un salario de Bs. 23.000,00 diarios. Para el año 1999 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 24.000,00 diarios.

- Que en el año 2000 la accionada le presentó una nueva modalidad de cancelación de su salario (sin cancelar el lapso de tiempo que había transcurrido anteriormente), bajo la cual continuaría prestando sus servicios para la empresa, a dicha modalidad se le dio la denominación de un mal llamado contrato de arrendamiento, para ocultar la relación de trabajo que poseía con la demandada simulándola de esta forma, según su decir, mediante la misma se pretendió poner fin a la relación de trabajo, mediante la imposición de un contrato de naturaleza civil que modificaría el vínculo que los unía.

- Que el contrato establecía una cuota diaria que debía cancelar por el uso de la unidad de transporte (bus), el cual dentro del contrato se le dio la denominación de canon de arrendamiento, porque ahora su salario dependía enteramente de él (actor), por lo que para el año 2000 su salario era de Bs. 30.000,00 diarios; para el año 2001 la cantidad de Bs. 35.000,00 diarios; para el año 2002 la cantidad de Bs. 36.000,00 diarios; para el año 2003 la cantidad de Bs. 42.000,00 diarios; para el año 2004 la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios; para el año 2005 la cantidad de Bs. 56.000,00 diarios y para el año 2007, en el que fue despedido, esto es, el 07 de Agosto, le daban un bono de alimentación que era equivalente a Bs. 1.000,00, y que para la fecha actual es de Bs. 6.000,00.

- Que dentro del contrato de arrendamiento se encontraban ocultos elementos de una relación de trabajo, tales como, la subordinación y la prestación de servicio, ya que debía obedecer las ordenes de sus superiores y seguir con las normativas que le establecieron, así como también se le imponían horarios y rutas que debía seguir.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.554.829,73), lo que equivale a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.554,83), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte, le otorgó a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUANA, S.R.L., hoy TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., una concesión para la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, con un cupo máximo de 15 unidades, y por un término de 10 años, contados a partir de la certificación expedida en fecha 28-07-1998. en la referida certificación, se estableció, además, las rutas y los horarios de ida y vuelta en los que se debía cumplir el servicio de prestación de transporte público.

- En tal sentido, es concluyente que las especificaciones sobre la ruta, horarios de salida y arribo, así como todas las condiciones en las que ha de prestarse el servicio de transporte colectivo extra urbano es controlado, decidido y regulado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del Instituto Municipal de Transporte (IMTCUMA) la primera por ser la otorgante de la concesión y quien controla el transporte público; y la segunda, el IMTCUMA por ser quien tiene el control y manejo del Terminal de Pasajeros. Para cumplir con su objeto social y el contrato de concesión, ésta contrata mediante una relación arrendaticia, la conducción de las unidades de buses, cancelando los arrendatarios el canon correspondiente estipulado en el contrato, no existiendo en consecuencia relación o vinculación de carácter laboral entre los arrendatarios de las unidades y la empresa demandada.

- Que los Colectores de las unidades de buses, son contratados por los arrendatarios de las unidades, de conformidad a lo establecido en las cláusulas séptima y décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendatarios y la empresa; siendo aquéllos los encargados de buscar los colectores o personas auxiliares que los acompañaran en el recorrido de la ruta y lo que devengan proviene de lo que el arrendatario cobre de los pasajes diarios, siendo el mismo arrendatario quien se encarga de pagarle al Colector, por lo que según su decir, no existe ningún tipo de vinculación entre los Colectores y ella, no están presentes los elementos característicos de una relación de trabajo, no existe ajenidad, la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado sus servicios personales en una relación de carácter laboral ni de ninguna índole con la demandada, como lo afirma en el libelo. En tal sentido, niega que haya ingresado para ella en fecha 10-05-1993, ni en ninguna otra fecha, por lo tanto, no es cierto que haya prestado servicios personales, directos ininterrumpidos y subordinados como Colector para la demandada de autos.

- Niega que el actor haya devengado salario alguno, tampoco que haya cumplido un supuesto horario entre las 04:20 a.m. hasta las 3:00 p.m.

- Niega que para el año 2000, la empresa haya presentado una nueva modalidad basada en un contrato de arrendamiento para pretender simular una relación de carácter laboral, pues entre el actor y ella jamás existió relación alguna, laboral o de ninguna otra índole, y menos aún a través de un supuesto contrato de arrendamiento.

- Niega que haya devengado salario alguno, al no existir una relación de trabajo, base para la contraprestación dineraria.

- Niega que el actor haya devengado las siguientes cantidades, como supuesto salario diario: Bs. 23.000,00 para el año 1993; Bs. 24.000,00 para el año 1999, Bs. 30.000,00 para el año 2000; Bs. 35.000,00 para el año 2001; Bs. 36.000,00 para el año 2002; Bs. 42.000,00 para el año 2003; Bs. 50.000,00 para el año 2004; Bs. 56.000,00 en el año 2005 y Bs. 60.000,00 para el año 2006 y 2007.

- Niega que en el año 2007, la empresa demandada le haya cancelado un supuesto bono de alimentación, ni que esté representado en la cantidad de Bs. 1.000,00.

- Alega que el actor nunca fue su trabajador, ni lo unió a ésta relación laboral ni de ninguna otra índole, de manera, según su decir, que no había causa legal para reconocer derechos laborales.

- Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de ella a cantidad alguna por concepto de alimentación, como lo expresa en su libelo, en tal sentido, no es cierto, que haya devengado la cantidad de Bs. 1.000,00, ni que haya sido aumentado hasta alcanzar la supuesta cantidad de Bs. 6.000,00.

- Que sobre la base de la negativa de existencia de una relación de carácter laboral, niega expresamente que el actor haya ingresado a prestar unos supuestos servicios en fecha 10-05-1993, ni que el retiro de esos supuestos servicios haya sido el 07-08-2007; en consecuencia no es cierto que el actor haya tenido un supuesto e inexistente tiempo de 14 años de supuestos servicios.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.554.829,73), lo que equivale a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.554,83), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió entre el actor y la accionada una relación de tipo laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-06-2008. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25-06-2004 y sentencia dictada en contra de Distribuidora Polar, S.A., por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 25-06-2004, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-06-2008; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Con respecto a las pruebas documentales, constante de, credencial emitida por la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (O.E.Z.A.) al actor y carnet emitido por Colectivos Guana, C.A. (folios 44 y 45, respectivamente), la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, por no emanar de su representada, la parte demandante insistió en su validez; observa este Tribunal, que la credencial que riela al folio 44 fue emitido por un tercero ajeno al proceso, que debió comparecer a la audiencia de juicio a ratificar su contenido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide. En cuanto al carnet que corre inserto al folio 45, dado que la parte actora no promovió el medio idóneo para hacer valer la prueba en juicio, aunado al hecho que dicha documental no es suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada, pues dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa, y menos aún cuando las demás pruebas que reposan en el expediente no prueban tal condición, no se le otorga valor probatorio. Así se establece. (Sentencia del 17 de Mayo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.); por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a normas de control de Sinamaica, establecida para choferes y colectores de las empresas Guana, Filuos y Gran Colombia, de fecha 05-04-2004; normas de control de Ziruma, establecida para choferes y colectores de las empresas Guana, Filuos y Gran Colombia, de fecha 05-04-2004; libro de control llevados por la empresa demandada y firmado por los trabajadores a diario al presentarse a retirar la unidad autobusera; libros de control llevados y establecidos por la accionada correspondientes a los Municipios Mara, Páez y Maracaibo y documentos de tarjeta de control que se encontraba impuesto por la demandada; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la misma no exhibió ninguno de las documentales antes mencionadas, procediendo a impugnarlos por ser documentos privados y por no tratarse de libros exigidos por la Ley; al respecto observa esta Juzgadora que; si bien es cierto, la parte demandada no cumplió con exhibir las documentales mencionadas; no es menos cierto, que las referidas a las normas control de Sinamaica y Ziruma, establecen precisamente normas para choferes y colectores en general de las Empresas Guana, Filuos y Gran Colombia, en las cuales se indican la duración de los turnos, el valor de los minutos caídos, las sanciones al chofer y colector, entre otras normas; sin embargo, de las mismas no se evidencia que efectivamente el actor prestara servicios para la demandada como Colector, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Y en relación a la exhibición de las documentales, libro de control llevados por la empresa demandada y firmado por los trabajadores a diario al presentarse a retirar la unidad autobusera; libros de control llevados y establecidos por la accionada correspondientes a los Municipios Mara, Páez y Maracaibo y documentos de tarjeta de control que se encontraba impuesto por la demandada; tal y como fue referido anteriormente la accionada procedió a impugnarlos por tratarse de documentos privados y por no tratarse de libros exigidos por la Ley; observa este Tribunal, que los mismos no se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y que no se acompañó copia de éstos, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se declara.

  4. - En lo referente al reconocimiento de documento privado, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho como prueba informativa, de conformidad con el Artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar a la ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS ZULIANAS DE AUTOBUSES (O.E.Z.A.), a los fines de que certificara la credencial del ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad No. 18.281.491, identificado con el cargo que laboraba como Colector de Colectivos Guana; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.A.F., E.D.L., J.L.F., R.R. y R.A.D.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano E.L.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano E.L. manifestó conocer al actor, que lo conoció laborando en Colectivos; que él (testigo) empezó a finales de 1998 y el actor ya estaba allí; que él (testigo) se desempeñó como Colector y el actor también era Colector; que el actor también trabajaba en la misma ruta de Guana; que el actor estaba fijo con un chofer; que la empresa le pagaba el salario, que A.Q. y otros propietarios les pagaban el salario; que el horario era de 04:00 a.m. a 6:30 p.m.; que el horario es rotativo; que una vez usaron uniformes y se los dio la empresa; que a él (testigo) le asignaron carnet porque así lo exigía el INCUTMA; que él (testigo) se retiro en Enero de 2007 y el actor quedó allí; que no le pagaban cesta ticket; que la empresa tenia que dar la orden para laborar ahí, que no sabe nada del contrato de arrendamiento, que tiene interés que se sepa la verdad. Cuando fue repreguntado contestó, que llegaban y le daban el porcentaje; que el Colector es quien cobra el porcentaje, que es entre el 10% y 12% para el Colector y la otra para el chofer (15%); que los dueños de los buses son la empresa quien le pagaban el porcentaje; que los dueños de los buses esperaban y le entregaban el porcentaje; que él (testigo) trabajó como 2 veces fijo.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que si bien es cierto, el mismo desempeñó el cargo de colector al igual que el actor, no es menos cierto, que su declaración no le merece fe por cuanto la misma no puede ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prueba documental, concernientes a copia simple de certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones; (folios 53 y 54); observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma; no es menos cierto, que dicha probanza no aporta ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, es decir, si el actor efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con respecto a la prueba documental denominada, copia simple de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.D.M. de fecha 27-11-1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo, No. 108 de la misma fecha, observa este Tribunal, de acuerdo al principio iura novit curia, en virtud que la referida instrumental fue publicada en Gaceta Municipal, ésta no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Municipal de Trasporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), ubicado geográficamente en la Calle 75 con Avenida 3Y, Edificio Bolívar, en Jurisdicción del Municipio, Estado Zulia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.C., C.M., R.C. y L.V.; venezolanos, mayores de edad, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  9. - En lo referente a la prueba trasladada, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-06-2008, por lo tanto, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano W.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar para la demandada en el 10 de mayo del año 1993; que llegó y habló con O.Q. y éste autorizó su entrada y trabajó por el 10%, luego fue el 12%; que en el año 1998 llamaron a los choferes para firmar un contrato por los buses y ellos tenían que responder por cada unidad; que Orlando, Alexis, Alfredo, Antonio, S.Q., son los dueños, que él prestó servicio a varios conductores; tales como, L.C., N.L., Orangel González, que el porcentaje se calculaba según lo que hicieran en el día; que los dueños de los buses eran los que le pagaban el porcentaje; que si no trabaja no le pagaban.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano G.Q., en su carácter de Administrador de la empresa demandada y propietario, quien manifestó que todo el personal es nuevo; que desde el año 1998 viene trabajando con contrato de arrendamiento y las conversaciones las tienen con los choferes arrendatarios; dependiendo del turno se les entrega el vehículo; que antes del año 1998 si se trabajaba con porcentaje y se le cancelaba todo; que el demandante comenzó cuando se hacían los contratos de arrendamientos con los choferes; que el demandante no prestó servicios como trabajador, que la responsabilidad es del conductor; que INCUTMA exige que estén carnetizados.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada niega que el actor haya prestado sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados, como Colector, en una relación de carácter laboral ni de ninguna índole con ella; así como también señala en su escrito de contestación de la demanda como realidad de los hechos, que para cumplir con su objeto social y el contrato de concesión, ésta contrata mediante una relación arrendaticia, la conducción de las unidades de buses, cancelando los arrendatarios el canon correspondiente estipulado en el contrato, no existiendo en consecuencia relación o vinculación de carácter laboral entre los arrendatarios de las unidades y la empresa demandada. Asimismo, indica que los Colectores de las unidades de buses, son contratados por los arrendatarios de las unidades, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendatarios y la empresa; siendo éstos los encargados de buscar los colectores o personas auxiliares que los acompañaran en el recorrido de la ruta y lo que devengan proviene de lo que el arrendatario cobre de los pasajes diarios, siendo el mismo arrendatario quien se encarga de pagarle al Colector, por lo que según su decir, no existe ningún tipo de vinculación entre los Colectores y ella.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para la demandada, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada.

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo comprobarse la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada. Así se decide.

    Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso el actor no logró demostrar la prestación del servicio a los fines de activar presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales sigue el ciudadano W.S.P., en contra de TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A. (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

  11. - No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

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