Decisión nº PJ01042008000144 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000398

PARTE DEMANDANTE: W.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.281.491

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., MÓNICA CHACÓN, NORCY GONZÁLEZ, HECMAR GONZÁLEZ y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.393, 74.620, 128.643, 114.933 y 130.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 14 Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z., N.A., F.M. y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.786, 12.463, 54.197 y 14.945, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2008, la cual NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba trasladada promovida por la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la prueba trasladada cuando establece que se pueden promover cualquier medio de pruebas permitidos y permisible en la Ley, salvo aquellos casos que sean ilegales e impertinentes que a su decir no es el caso. Que se pidió la prueba trasladada porque son casos análogos donde si bien es cierto el sujeto activo no es el mismo, el sujeto pasivo, los hechos y las circunstancias que rodean estas causas son similares en todo, que el juez de la causa en aquel momento hizo una serie de preguntas a los testigos presentados y promovidos por la parte actora que ayudaron a crear en el juez la convicción de que no se trataba de una relación laboral, asimismo manifestó que con la admisión y posterior evacuación de esta prueba no se está violando el principio de control de la prueba ya que el juez de juicio luego de admitirla debe asegurar que las partes puedan acceder anticipadamente a los videos de la audiencia en cuestión o al momento de realizarse la audiencia de juicio exhibir el video sólo en aquella parte que se esta solicitando como prueba trasladada que beneficia los alegatos dichos por su representada. Finalmente, que en favor de la unidad de criterio solicitó que se declare con lugar la apelación y se admita la prueba trasladada respectiva por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente y no se viola el principio de control de la prueba

    Los presentes argumentos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

    Que la presente apelación no tiene asidero jurídico ya que al admitir la prueba trasladada se estaría violando un principio fundamental en el debido proceso como es el control de la prueba, dado que los testigos fueron evacuados en otra causa con otras partes y se estaría cercenando el poder evacuar en la audiencia oral y pública las declaraciones de los testigos y así tener el control de la prueba e igual para el juez tener un contacto directo personal con los testigos. Alegó que la prueba trasladada debe cumplir para su admisión de ciertos requisitos, como que sean las mismas partes y el mismo juez para que este pueda formar su propio criterio y analizando un video no se logra el principio de inmediación. Finalmente solicitó que se confirme el auto apelado.

  2. - DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2008 fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuya oportunidad promovió la prueba trasladada en los siguientes términos:

    “En conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando permitido en nuestro ordenamiento jurídico el traslado de prueba, promuevo la declaración de los ciudadanos J.C.B., H.A.I.G. y C.E.V.F., promovidos como testigos en el juicio que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoare el ciudadano E.D.J.R.,….contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A, contenido en el expediente VP01-L-2006-2011; y, en virtud de la apelación, por ante el Superior con la nomenclatura VP01-R-2008-00058. A tal efecto, y con motivos de la imposibilidad de obtener copia del video de la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, pido al Tribunal de Juicio que conozca de la causa, solicite copia del video de la referida audiencia, a los fines de evidenciar las declaraciones de los mencionados testigos, promovidos por la parte actora en dicha causa, quienes ante el interrogatorio formulado por el Juez de Juicio en la causa, afirmaron: “Que el Colector de los Buses los buscaba el propio chofer”. De lo que se colige, la inexistencia de una relación de trabajo entre los colectores y la empresa demandada”.

  3. - DEL AUTO APELADO

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, negó la prueba trasladada promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

    (...) En relación con la prueba trasladada referida…; Este Tribunal NIEGA, la misma en virtud del principio de concentración e inmediación. Sin embargo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada se admite las testimoniales de los ciudadanos prenombrados (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber negado la prueba trasladada promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba como “Traslado de Prueba”.

    Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

    Ahora bien, en el presente caso la parte demandada solicitó que se traslade al presente juicio copia del video de la audiencia celebrada en la causa número VP01-L-2008-00058, en la cual fueron evacuados unos testigos, a los fines de evidenciar las declaraciones de los mismos, por lo que resulta pertinente para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba trasladada es válida si es practicada en procesos seguidos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba. La conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.

    Por su parte, los resultados de la prueba trasladada conservan su eficacia y valor en cualquier juicio, cuando la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; que sea idéntico el hecho; y en consecuencia se hayan observado las formas legales en su producción. De este modo, estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir y tener el control de la prueba.

    En este sentido, sobre los requisitos para la correcta promoción, evacuación y valoración de la prueba trasladada, expresó el profesor M.E.K., en su ponencia “La prueba trasladada” dictada en el CONGRESO NACIONAL A.D.D.P. junio de 2003, y publicada en la revista “BOLETÍN DE NOVEDADES JURÍDICAS” Año 3, Número 21, Caracas, Venezuela, 07 julio del 2003, lo siguiente:

  4. La institución de la prueba trasladada es útil para el mejor y más económico desarrollo de los procesos, siendo su fundamento básico la unidad de la jurisdicción.

  5. Es condición esencial para su validez que en su aplicación se dé plena vigencia al principio de bilateralidad, que puede asumir diversas modalidades, conforme la índole de la prueba, quien ha requerido la traslación probatoria y la participación que haya cabido a los interesados en la producción y posibilidad de contralor.

  6. Debe analizarse cuidadosamente la incidencia que respecto de la utilización del instituto pueda tener en cada caso el diverso contexto en que se hay producido la prueba en el origen respecto del proceso en que se intente aplicarla.

  7. La bilateralidad debe exteriorizarse en que origen la prueba se haya introducido a pedido o con intervención controladora de la parte contra quien se intente utilizar el medio.

  8. En caso de pruebas irreproducibles las exigencias en la apreciación de los recaudos deberán ser menores.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 6, consagra el principio de inmediación, como principio fundamental del proceso laboral, al establecer que los jueces laborales que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales deberán obtener su convencimiento.

    A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), estableció que el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por lo que -en el caso concreto- al solicitarse que se traslade al presente juicio una prueba que fue evacuada y presenciada por otro juez, se estaría quebrantando la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con fundamentos en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir las medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen, sin embargo este derecho judicial involucra de igual forma el derecho a contradecir, controlar y evacuar las pruebas y de este modo las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional y al admitir esta prueba trasladada, se estaría violando principios fundamentales como la inmediación y el control de la prueba. En consecuencia considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal A quo, estuvo ajustada a derecho la cual comparte plenamente, y en virtud de ello debe necesariamente confirmar el auto apelado y declarar sin lugar la apelación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  9. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  10. ) SE CONFIRMA, el auto apelado.

  11. ) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000144.

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

    VP01-R-2008-00000398

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