Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Enero de 2016

205º y 156º

Exp. Nro. JMS1-1943-15.-

DEMANDANTE: W.E.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.201.408, debidamente asistido por el Abog. M.S.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.568.-

DEMANDADA: ADRISAMAR C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.918.644, debidamente asistida por la Abg. AIDEMAR J.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241.-

NIÑA: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 01 de Octubre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano W.E.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.201.408, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, casa Nro. 168, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. M.S.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.568, en la cual demanda a la ciudadana ADRISAMAR C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.918.644, domiciliada en la Calle A.S.M., Casa S/N, de dos plantas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. AIDEMAR J.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 05-10-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA CAUSAL:

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano W.E.D.K. y la ciudadana ADRISAMAR C.R.B., con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 13 de Enero del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano W.E.D.K., debidamente asistido por la Abog. LLANURA DE ARAUCA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.247, asimismo compareció la parte demandada ciudadana ADRISAMAR C.R.B., debidamente asistida por la Abg. AIDEMAR J.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241.-

Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:

Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente

. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano W.E.D.K. establece la Obligación de Manutención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el 30 de Agosto de cada año, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el 21 de Diciembre de cada año la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente existente en la entidad bancaria BOD, distinguida con el Nro. 0116-0176-63-0014304104, la cual está a nombre de la ciudadana ADRISAMAR C.R.B.; en relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: F.d.S. cada 15 días a partir del día Viernes a las 05:00 pm, y retornará el día Domingo a las 05:00 pm, iniciando formalmente el día 05-02-2016, Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, Vacaciones Escolares serán del 15 al 30 de Julio con el padre, del 31 de Julio al 30 Agosto con la madre, y del 31 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre; las Vacaciones Decembrinas: del 21 al 28 de Diciembre con el padre y del 29 de Diciembre al 6 de Enero con la madre. Seguidamente la ciudadana ADRISAMAR C.R.B., expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano W.E.D.K. en contra de la ciudadana Adrisamar C.R.B., fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a legalizar la unión concubinaria que manteníamos y que en el año 2014, su cónyuge, abandonó el domicilio conyugal, fijando residencia en la parte de abajo del último domicilio conyugal ubicado geográficamente en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, abandonando voluntariamente todas sus responsabilidades conyugales es decir ha incumplido grave e injustificadamente y de forma intencional, con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y convivencia que el matrimonio impone, imposibilitando la vida en común.

En relación a la no prosecución del presente Juicio a la siguiente Fase, se observa que no se realizó por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho, y en consecuencia, se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano el ciudadano W.E.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.201.408, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, casa Nro. 168, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abog. M.S.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.568, contra la ciudadana ADRISAMAR C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.918.644, domiciliada en la Calle A.S.M., Casa S/N, de dos plantas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. AIDEMAR J.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241, ambos ciudadanos padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, y acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R..-

SEGUNDO

Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano W.E.D.K. establece la Obligación de Manutención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar para el 30 de Agosto de cada año, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año para el 21 de Diciembre de cada año la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente existente en la entidad bancaria BOD, distinguida con el Nro. 0116-0176-63-0014304104, la cual está a nombre de la ciudadana ADRISAMAR C.R.B.; en relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: F.d.S. cada 15 días a partir del día Viernes a las 05:00 pm, y retornará el día Domingo a las 05:00 pm, iniciando formalmente el día 05-02-2016, Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, Vacaciones Escolares serán del 15 al 30 de Julio con el padre, del 31 de Julio al 30 Agosto con la madre, y del 31 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre; las Vacaciones Decembrinas: del 21 al 28 de Diciembre con el padre y del 29 de Diciembre al 6 de Enero con la madre.-

TERCERO

Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos W.E.D.K. y ADRISAMAR C.R.B., en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. D.M.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp. Nro. JMS1-1943-15

DMM/nicxon.-

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